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JEP - Resolución SDSJ 0623 28 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0623 28 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P J O R G E A R M A N D O C A M I L O F I G U E R O A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 28 de febrero de 2025

Resolución No. 623 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hace parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo1, procede a: • Pronunciarse sobre la acreditación de las víctimas Tilcia Guerrero y Doreida Ascanio Guerrero en el trámite de sometimiento a la JEP del SLP Jorge Armando Camilo Figueroa. • Emitir algunas órdenes que resultan necesarias para terminar de documentar en debida forma el presente asunto.

II. HECHOS

1. A la fecha, el compareciente Camilo Figueroa se encuentra sometido a la JEP por el proceso penal radicado No. 2018-00071 (Sumario 4813), adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), por hechos que se relacionaron

contra por el delito de homicidio en persona protegida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), por hechos que se relacionaron

1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023.

Expediente Digital: 9000526-70.2018.0.00.0001

Compareciente: SLP Jorge Armando Camilo Figueroa

C.C. No. 16.866.493

Situación Jurídica: Procesado – En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2018S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P J O R G E A R M A N D O C A M I L O F I G U E R O A

2 en decisión del 16 de marzo de 2018, por medio del cual el mencionado ciudadano fue acusado formalmente, de la siguiente forma:

(…) tuvieron ocurrencia el 4 de noviembre de 2007; en el predio “Reflejos”, vereda Guaduas, corregimiento El Aserrío, jurisdicción del municipio de Teorama, Norte de Santander, a eso de las 5 de la mañana, cuando miembros de la compañía “Coyote” adscrita a l Batallón de contraguerrillas 95 de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, al mando del ST. Wilmer Leandro Díaz Chamorro, adelantaban maniobras ofensivas de combate irregular en cumplimiento de la orden de

Ejército Nacional, al mando del ST. Wilmer Leandro Díaz Chamorro, adelantaban maniobras ofensivas de combate irregular en cumplimiento de la orden de operaciones “Misión Táctica Nigeria 2”, encam inada a neutralizar el accionar de grupos narcoterroristas de las FARC (Columna móvil resistencia Barí) y del ELN (Compañía Capitán Francisco) que delinquían en el área y en el instante en que realizaban un desplazamiento por uno de los potreros de dicho predio, un soldado que ocupaba la última posición de la columna, divisó a una persona trepada en un árbol, y como creyó que habían caído en una emboscada disparó su fusil ocasionando heridas [a] Dioseli Ascanio Acosta que le produjeron la muerte inmediatamente. la versión de los militares indicó que se había dado de baja a un subversivo que había atacado a los militares. Sin embargo, con el desarrollo de la investigación se obtuvo conocimiento que dicha persona se hallaba en ese lugar asechando para eliminar a un roedor (ñeque) que estaba ocasionando daños en su huerta2.

2. En el marco de esta actuación, se tiene que la resolución de acusación fue proferida únicamente sobre el señor Camilo Figueroa sin que, a la fecha, haya sido objeto privación de la libertad.

3. De otra parte, es importante anotar que el hecho relacionado con el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta hace parte del patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 3 identificado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de

del señor Dioseli Ascanio Acosta hace parte del patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 3 identificado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP dentro del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander4, atribuido a once (11) máximos responsables o participes determinantes cuyos trámites se

2 Resolución de acusación proferida el 16 de marzo de 2018 por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta dentro del sumario No. 175.082 . Cuaderno 5 del Expediente, disponible para consulta en el Sistema de Gestión Documental CONTI. Radicado 202200000569. Páginas 1 y 2 3 Esto es: acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que constituyen crímenes de lesa humanidad. 4 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. Párrafo 236.3

E X P E D I E N T E: 9000526-70.2018.0.00.0001

encuentran actualmente en conocimiento de la Sección de Primera Instancia para

E X P E D I E N T E: 9000526-70.2018.0.00.0001

encuentran actualmente en conocimiento de la Sección de Primera Instancia para casos de reconocimiento de verdad y responsabilidad del Tribunal para la Paz5.

4. Así mismo, este Despacho ha logrado establecer que, por medio de auto del 06 de febrero de 2019, la SRVR reconoció como víctimas de este hecho a las ciudadanas Tilcia Guerrero y Doreida Ascanio Guerrero, reconociendo al Dr. Tito Augusto Gaitán Crespo de la Asociación MINGA para actuar como su representante judicial.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

5. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral para la Paz y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.

6. A las víctimas, como el eje central del sistema6 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles7, les asisten

seguridad y el derecho a obtener reparación.

6. A las víctimas, como el eje central del sistema6 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles7, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa.

7. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, siendo esta una disposición complementara por

5 Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional retirados: Paulino Coronado Gámez, Santiago Herrera Fajardo, Rubén Darío Castro Gómez, Álvaro Diego Tamayo Hoyos, Gabriel De Jesús Rincón Amado, Daladier Rivera Jácome, Juan Carlos Chaparro Chaparro, Rafael A ntonio Urbano Muñoz, Sandro Mauricio Pérez Contreras y Néstor Guillermo Gutiérrez Salazar, así como el Tercero: Alexander Carretero Díaz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto No. 125 del 02 de julio de 2021. 6 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 7 Artículo 14 de la Ley 1957 de 2019.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P J O R G E A R M A N D O C A M I L O F I G U E R O A

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S L P J O R G E A R M A N D O C A M I L O F I G U E R O A

4 la Ley 1957 de 2019, que en su artículo 15 advirtió que, entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “ Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta”.

8. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas , mediante auto del 06 de febrero de 2019 reconoció a las ciudadan as: i) Tilcia Guerrero, identificada con C.C. No. 37.370.548 de la Playa (Norte de Santander);

y ii) Doreida Ascanio Guerrero, identificada con C.C. No. 1.090.985 de Teorama (Norte de Santander ), como víctimas e intervinientes especiales del macro caso 03 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado ”, reconociendo personería jurídica al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo para actuar en su nombre y representación ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

9. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho no encuentra ningún impedimento para permitir que la calidad de víctima de las ciudadanas previamente reconocida por la SRVR, les permita también actuar como tal dentro trámite de sometimiento y concesión de beneficios del SLP Jorge Armando Camilo Figueroa que cursa ante este Despacho.

10. Su representación judicial continuará a cargo del abogado Gaitán Crespo, a

sometimiento y concesión de beneficios del SLP Jorge Armando Camilo Figueroa que cursa ante este Despacho.

10. Su representación judicial continuará a cargo del abogado Gaitán Crespo, a quien se le garantizará el acceso al expediente digital sobre el que recae la presente decisión, para lo cual, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sala suministrarle el correspondiente usuario y contraseña.

11. Esta resolución será notificada a todas las partes e intervinientes procesales, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción Especial 8, se enviará una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

  • Sobre la documentación del asunto

12. Habiéndose verificado el expediente contentivo del proceso penal radicado No. 2018-00071 (Sumario 4813), remitido ante la JEP por el Juzgado Primero Penal

8 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5.5

E X P E D I E N T E: 9000526-70.2018.0.00.0001

del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), se ha logrado establecer que a dicha actuación penal estuvieron vinculados los militares William Fernando Pinilla Rodríguez, Jaime Andrés Congo, Jesús Guillermo Caica Gómez y Luis Roberto Carrillo Ortega.

13. No obstante, con decisión del 31 de octubre de 2016, la Fiscalía 72

Rodríguez, Jaime Andrés Congo, Jesús Guillermo Caica Gómez y Luis Roberto Carrillo Ortega.

13. No obstante, con decisión del 31 de octubre de 2016, la Fiscalía 72

Especializada de Cúcuta precluyó la investigación en favor de todos los procesados. Dicha decisión fue confirmada parcialmente por la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de marzo de 2018, acusando única y exclusivamente por este hecho y en calidad de coautor del delito de homicidio agravado, al hoy compareciente Jorge Armando Camilo Figueroa.

14. A partir de lo anterior, y en aras de tener un conocimiento claro sobre este hecho, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente decisión, informe a este Despacho si por este hecho existen otras investigaciones o procesos penales distinto a aquel sobre el cual versa esta decisión, relacionando en forma clara la autoridad que conoce de ellos, las personas vinculadas como sindicados o procesados, y su situación jurídica actual9.

15. De otra parte, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, establecer el total de procesos judiciales (penales, disciplinarios, fiscales y administrativos) que por el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta hayan adelantado las distintas autoridades del país, aportando una copia íntegra de dichas actuaciones.

16. Finalmente, se solicitará a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP,

dichas actuaciones.

16. Finalmente, se solicitará a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, remitir con destino a este Despacho toda la información recabada sobre el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta, incluyendo: i) informes en que este hecho aparezca relacionado; ii) piezas procesales que hagan referencia a él; iii) llamamientos a versiones voluntarias que lo relacionen; iv) registros de audio y video, así como transcripciones de lo dicho por los máximos responsables al

9 Ello de acuerdo a lo establecido en la Directiva No. 0005 del 26 de julio de 2023 del Fiscal General de la Nación, que da lineamientos a sus funcionarios; entre otros, sobre la pronta respuesta a las solicitudes de la JEP, así como el envío de expedientes y piezas procesales que sean solicitadas por esta (párrafos 20, 22 y 23).S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P J O R G E A R M A N D O C A M I L O F I G U E R O A

6 respecto; y v) cualquier otro elemento de prueba que permita decantar de forma clara las personas involucradas en la comisión de este hecho.

En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E

PRIMERO: ADMITIR conforme lo expuesto en la presente providencia, que las

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E

PRIMERO: ADMITIR conforme lo expuesto en la presente providencia, que las ciudadanas: i) Tilcia Guerrero, identificada con C.C. No. 37.370.548 de la Playa

(Norte de Santander); y ii) Doreida Ascanio Guerrero, identificada con C.C. No. 1.090.985 de Teorama (Norte de Santander ), actúen como VÍCTIMAS RECONOCIDAS del señor Dioseli Ascanio Acosta (occiso), dentro del trámite de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios transicionales del compareciente SLP Jorge Armando Camilo Figueroa que cursa actualmente ante este Despacho.

SEGUNDO: REITERAR EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.228.260 y portador de la tarjeta profesional No. 61.478 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a las víctimas antes mencionadas.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asignar los correspondientes usuarios y contraseña s o códigos de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ

(Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, al representante de las víctimas única y exclusivamente para que consulte el expediente digital No. 9000526-70.2018.0.00.0001, que esta Sala ha surtido sobre el señor Camilo Figueroa.

representante de las víctimas única y exclusivamente para que consulte el expediente digital No. 9000526-70.2018.0.00.0001, que esta Sala ha surtido sobre el señor Camilo Figueroa.

El mencionado represente deberá cumplir con la reserva que opera frente a los documentos judiciales incluidos en dicho expediente, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.

CUARTO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente decisión, informe a este7

E X P E D I E N T E: 9000526-70.2018.0.00.0001

Despacho si por el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta, identificado con C.C. No. 13.200.154, ocurrido el 4 de noviembre de 2007 en la vereda Guaduas, corregimiento El Aserrío, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander), se adelantan otras investigaciones o procesos penales distinto a aquel sobre el cual versa esta decisión.

En caso de ser así, se deberá relacionar en forma clara la autoridad que conoce de ellos, las personas vinculadas como sindicados o procesados, y su situación jurídica actual.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, establecer en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente decisión, el total de procesos judiciales (penales, disciplinarios, fiscales y administrativos) que por el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta,

establecer en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente decisión, el total de procesos judiciales (penales, disciplinarios, fiscales y administrativos) que por el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta, identificado con C.C. No. 13.200.154 hayan adelantado las distintas autoridades del país, aportando una copia íntegra de dichas actuaciones.

SEXTO: SOLICITAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, que en el mismo término anterior remita con destino a este Despacho toda la información recabada en el marco del Caso No 03: “ Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado ” – Subcaso Norte de Santander sobre el asesinato del señor Dioseli Ascanio Acosta, incluyendo: i) informes en que este hecho aparezca relacionado; ii) piezas procesales que hagan referencia a él; iii) llamamientos a versiones voluntarias que lo relacionen; iv) registros de audio y video, así como transcripciones de lo dicho por los máximos responsables al respecto; y v) cualquier otro elemento de prueba que permita decantar de forma clara las personas involucradas en la comisión de este hecho.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta decisión al SLP Jorge Armando Camilo Figueroa, y su apoderada judicial, Dra. Fernanda Liliana Coca Medina, el representante de víctimas, Dr. Tito Augusto Gaitán Crespo, y el delegado del Ministerio Público.

OCTAVO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de

víctimas, Dr. Tito Augusto Gaitán Crespo, y el delegado del Ministerio Público.

OCTAVO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de losS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S L P J O R G E A R M A N D O C A M I L O F I G U E R O A

8 Hechos y Conductas la de la JEP, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP para su correspondiente publicación y difusión10.

NOVENO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

El Magistrado,

(Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

10 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

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