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JEP - Resolución SDSJ-0636 26-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0636 26-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SUBASALA OCTAVA (08) LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES

JURÍDICAS -S.D.S.J.-

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2019.

Números de expediente Orfeo: 2018334160400008E Números de radicado Orfeo: 20181510165032 y 20181510125802

Comparecientes: SLP ® Ramón Eduardo Yepes Arenas

1 SLP Enis Edwar Allín Rentería Tipo de solicitud: Libertad transitoria, condicionada y Anticipada.

Situación jurídica: Condenados Delito: Homicidio en persona protegida y otros.

Casos No. 788 y 906

Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018.

RESOLUCIÓN No. 000636 DE 2019

I. ASUNTO La Subsala Octava procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada de los señores SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.581.298 y SPL Enis Eduar Allín Rentería, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.140.346, peticiones que se fundamentan en lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Jurisdicción penal ordinaria Casos 788 y 906 de la Fuerza Pública – Homicidios de Elkin Antonio Guarín Cuervo, Germán Alberto Martínez Marín, Luis Santiago Franco Suárez y Miguel Ángel Parra Galeano. Nubia de Jesús Bedoya Restrepo y

Leonel de Jesús Hernández Guarín Acontecer fáctico1: Los hechos acontecieron el 2 de julio de 2004, en la vereda El Brasil del municipio de San Luis, en el departamento de Antioquia, cuando tropas del Batallón de Artillería No. 4, bajo el comando del ST. Yimy de Jesús Montenegro Chavarría, integrada por Alfredo Alonso Lora Diez, Jhon Heiler Mena Obregón, Ramón Yepes Arenas, Enis Eduar Allín Rentería y Javier 2 Antonio Lasso Jiménez, en cumplimiento de la operación “ESPARTACO” misión táctica “MALACATE”, entraron en supuesto combate armado con, al parecer, integrantes de la cuadrilla novena de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP). Del supuesto combate se reportaron seis bajas enemigas no identificadas, así como material de guerra incautado: fusil AK47 con munición y un lanzacohetes RPG2. Posteriores verificaciones de parte de la Fiscalía permitieron identificar a las víctimas como Elkin Antonio Guarín Cuervo, Germán Alberto Martínez Marín, Luis Santiago Franco Suárez y Miguel Ángel Parra Galeano. Nubia

de Jesús Bedoya Restrepo y Leonel de Jesús Hernández Guarín, campesinos vinculados al cultivo de hoja de coca y descartaron su pertenencia a las FARC – EP; además, tampoco se logró demostrar con 1 Fueron extraídos de la resolución de acusación No. 2254 proferida el 9 de octubre de 2013, por la Fiscalía 37 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (Radicado 2254). Carpeta JEP. Visible de folios 18 a 48 y del 66 al 135. Causa penal No. 050013107001201400524 2 JEP, radicado Orfeo No. 20181510297902, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, sentencia No. 137 de 05 de octubre de 2016. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 certeza que las víctimas hubieran participado en la presunta confrontación o disparado arma de fuego alguna.

Proceso Penal: Por los hechos descritos anteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 20163, condenó a Yimi Montenegro Chavarría, Enis Eduard Allín Rentería, Alfredo Alfonso Lora Diez, Jhon Heiler Mena Obregon, Javier Antonio Lasso Jiménez y Ramón Eduardo Yepes Arenas, a la pena principal de

cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión; al pago de una multa por valor de nueve mil quinientos (9.500) s.m.l.v.; a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doscientos cuarenta meses (240) y al pago de manera solidaria de perjuicios morales por valor de treinta (30) s.m.l.m.v. “a favor de cada uno de los que demuestren haberlos padecidos”, debido a que fueron hallados penalmente responsables como coautores del concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles 3 de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, cometido en la humanidad de Elkin Antonio Guarín Cuervo, Germán Alberto Martínez Marín, Luis Santiago Franco Suárez y Miguel Ángel Parra Galeano, conductas descritas y sancionadas en los artículos 135 y 366 del código penal4”. La decisión fue impugnada la decisión y actualmente se tramita apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía, dentro del radicado No. CUI 05001-31-07-001-2014-00524 (Cód. Interno 2016-2757-4).

2. Jurisdicción contencioso-administrativa Por los hechos indicados anteriormente, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el 16 de junio de 20095, 3 Sentencia No. 137. Radicado: 05-000-31-07-001-2014-00524-00. Visible en carpeta JEP. Folios 71 al 135.

4 Carpeta JEP. Visible a folios 71 y ss. 5 Carpeta JEP. Folios 207 al 226. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín. Acción reparación directa. Demandantes: Luis Alfonso Guarín y otros. Demandados: La Nación, Ministerio Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico provocado a las familias de Elkin Guarín Cuervo, Miguel Ángel Parra Galeano, Luis Santiago Franco Suárez y Germán Alberto Martínez Marín. En consecuencia, condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados por “indemnización debida, consolidada e histórica” y por daño a la vida de relación, a favor de los demandantes6. Apelada la decisión el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa, a través de sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012, confirmó algunos numerales de la sentencia proferida en primera instancia y modificó el numeral segundo referente a la condena impuesta del pago de perjuicios morales y revocó el reconocimiento realizado en la sentencia apelada con relación al lucro cesante y al daño a la vida de relación7.

3. Jurisdicción penal militar

4 Respecto del compareciente SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas

La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante informe enviado a esta magistratura el día 18 de octubre de 20188 indicó que recibió un escrito de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en el que se señaló que en contra del señor SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas, se adelanta una investigación que inició el 28 de marzo de 2003 en el Juzgado 23 de IPM bajo el radicado No. 2223, por hechos ocurridos el 19 de marzo de 2003 en el Sector de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Radicado 05001233100020050765600. Tema: Falsos positivos. 6 Demandantes: Luis Alfonso Guarín, Ana Judith Cuervo, Maria Eugenia Guarín Cuervo, Oscar de Jesús Guarín Cuervo, María Cecilia Guarín Cuervo, Pedro Luis Parra, María Edilma Galeano, quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijos menores Olmer Andrés y Belén Yesenia Parra Galeano, Rosa Yenely Parra Galeano, Luis Santiago Franco Hoyos, Aracely de Jesús Suárez Hoyos quienes obran en nombre propio y en representación de su hijo menor Wilton Ferney Franco Suárez, Julián Andrés Franco Suárez, Maribel Franco Suárez, Leidy Bibiana Duque Aguirre quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Lisbeth Valentina Martínez Duque, Esther Noemí Marín, Roberto Antonio Martínez, Luz Miriam Martínez Marín, Rodrigo Martínez Marín, José Adelmar Martínez Marín, Orlando Martínez Marín, Jhon Jairo Martínez Marín y Luis Alberto Martínez Marín. 7 Carpeta JEP. Folios 227 al 265. Tribunal Administrativo de Antioquía. Acción reparación directa.

Demandantes: Luis Alfonso Guarín y otros. Demandados: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Radicado 05001233100020050765602. Tema: Responsabilidad del Estado.

Modifica sentencia condenatoria. 8 Orfeo 20182000069293. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 de la Quebrada San Antonio, Municipio de San Luis Antioquía, en donde ocurrió un enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Artillería No. 4 Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez, en el cual se produjo la muerte de Hernán Norbey Sierra Santillana, Marta Lucia Álzate Gonzalez, Heider Alberto Velásquez Idagarra y Gustavo Adolfo Beltrán Castaño. El estado actual de la investigación es activa y se encuentra en colisión de competencias con la Fiscalía 74 (ahora 108) Especializada de Derechos Humanos y DIH. Aun no hay decisión. Debido a que no se cuenta con material probatorio de dicha investigación, se oficiará a la mencionada autoridad judicial para que remita a esta jurisdicción copia de las piezas procesales del proceso adelantado bajo el No. 2223.

4. Investigación disciplinaria

5 Respecto del compareciente SPL Enis Eduar Allín Rentería En contra del compareciente se adelantó una investigación preliminar adelantada por la Cuarta Brigada – Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (radicado 027/08 IUS 2006-48167 – IUC 008-1382002006), la cual fue archivada mediante auto del 24 de octubre de 20089. Debido a que no se cuenta con el material probatorio de la mencionada investigación, se oficiará a dicha entidad para que remita a esta jurisdicción copia de las piezas procesales del proceso referenciado.

II. DE LAS SOLICITUDES

1. SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas El compareciente envió un correo electrónico a esta jurisdicción el día 29 de junio de 201810, solicitando la “aceptación y llamamiento por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, con el fin de que sea concedido el 9 Carpeta JEP. Folios 92 al 94. Ficha técnica de muertes cuestionadas en desarrollo de operaciones militares. Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. 10 Carpeta JEP. Folio 17. Asignado a este despacho el día 1 de agosto de 2018.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecido en la Ley 1820 de 2018. Suscribió formato de sometimiento a la JEP el 17 de febrero de 2017 y el acta de compromiso No. 301531 el 22 de junio de 2017. Mediante la Resolución No. 1247 del 10 de septiembre de 201811 se asumió el estudio del caso de la referencia; en consecuencia, se aclaró e informó al

compareciente que el pronunciamiento no implicaba su ingreso a la JEP y que debía informar cuantos procesos penales se han adelantado en su contra, allegar las piezas procesales de los mismos e informar las formas de contribución al esclarecimiento a la verdad en favor de las víctimas y de la sociedad, las modalidades de reparación, las garantías de no repetición, así como su manifestación expresa de atender los requerimientos de los órganos de la JEP. 6 Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que allegara información y piezas procesales del compareciente y adelantara labores de identificación y ubicación de las víctimas. Finalmente, se comunicó la resolución al Sistema Autónomo de Defensa – SAAD – y al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para lo de su competencia. En respuesta a lo ordenado en la mencionada resolución el señor SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas, allegó escrito12 en el cual, manifestó su intención expresa de continuar con el trámite de la solicitud presentada y en consecuencia, su compromiso con el esclarecimiento a la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas por “respecto a ellas y a la sociedad”, a las garantías de no repetición y a no volver a cometer faltas y/o delitos, anexando poder debidamente otorgado al defensor técnico Gabriel Oscar Iral Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.109.444, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional No. 44.470, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública

11 Carpeta JEP. Folios 2 al 4. 12 Radicado Orfeo 20181510284892 del 26 de septiembre de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 SIDETEC Y FONDETECMINDEFENSA13, para que lo representara en el proceso de la referencia y copia de las piezas procesales de las causas adelantadas en su contra14. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó los oficios UIA – F9T -0005 del 8 de octubre de 201815, UIA – F9T -0011 del 18 de octubre de 201816 y UIA – F3S028 del 30 de noviembre de 201817, en los cuales se adjuntó un reporte de verificación de los sistemas misionales del ente acusador y de la rama judicial, en donde se registraron las actuaciones adelantadas en contra del compareciente y las labores investigativas orientadas a la ubicación de las víctimas. Debido a que en los informes de la UIA referidos en precedencia se identificaron a las víctimas indirectas de los procesos de los señores Ramón Eduardo Yepes Arenas y SPL Enis Eduar Allín Rentería, se comisionará a la UIA para que establezca contacto con ellas y les indague si es su deseo participar en el presente proceso en calidad de intervinientes especiales, esto 7 con el fin de reconocerles personería jurídica.

6. No se observó pronunciamiento del delegado del Ministerio Público ante la JEP.

2. SPL Enis Eduar Allín Rentería El compareciente directamente y a través de su abogada María Paulina Gómez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 44.001.227 de Medellín y tarjeta profesional No. 162.479 del C.S.J., solicitó se le conceda el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 201618.

Posteriormente, el señor SPL Enis Eduar Allín Rentería y a través de su apoderada judicial mediante peticiones de fecha 23 de julio y 27 de agosto de 13 Carpeta JEP. Folio 1. 14 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, el 5 de octubre de 2016. 15 Radicado Orfeo 20182000062623. 16 Carpeta JEP. Visible a folios 61 al 65. Radicado Orfeo 20182000069293. 17 Ibidem. Radicado Orfeo 20182000101223. 18 Carpeta JEP. Folios 1-7 cuaderno 2. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 201819 y 22 de enero de 2017, solicitó se le conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, debido a que cumple con los requisitos

establecidos en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 para el otorgamiento del mismo. El señor SPL Enis Eduar Allín Rentería suscribió formato de sometimiento a la JEP el 17 de febrero de 2017 y el acta de compromiso No. 301590 el 22 de junio de 2017. Mediante la Resolución No. 1250 del 10 de septiembre de 2018 se asumió el estudio del caso de la referencia; en consecuencia, se aclaró e informó al compareciente que el pronunciamiento no implicaba su ingreso a la JEP y que debía informar cuantos procesos penales se han adelantado en su contra, allegar las piezas procesales de los mismos e informar las formas de contribución al esclarecimiento a la verdad en favor de las víctimas y de la sociedad, las modalidades de reparación, las garantías de no repetición, así 8 como su manifestación expresa de atender los requerimientos de los órganos de la JEP. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz para que allegara información y piezas procesales del compareciente y adelantara labores de identificación y ubicación de las víctimas. Finalmente, se comunicó la resolución al Sistema Autónomo de Defensa – SAAD – y al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para lo de su competencia. En respuesta a lo ordenado en la mencionada resolución, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó los oficios No. 0091 F – 2 UIA – JEP del 26 de septiembre de 201820, No. 0110 F-2 UIA – JEP del 17 de

octubre de 201821, UIA – F3S-028 del 30 de noviembre de 2018 y No. 0155 F – 2 UIA JEP Del 3 de diciembre de 201822, en los cuales se adjuntó un reporte de verificación de los sistemas misionales del ente acusador y de la rama judicial, en donde se registraron las actuaciones adelantadas en 19 Enviadas por correo electrónico a la JEP. 20 Radicado Orfeo 20182000198201 del 26 de septiembre de 2018. 21 Radicado Orfeo 20182000068303 del 17 de octubre de 2018. 22 Radicado Orfeo 20182000098503. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 contra del compareciente y las labores investigativas orientadas a la ubicación de las víctimas. No se observó pronunciamiento del delegado del Ministerio Público ante la JEP.

3. Acumulación jurídica Por existir identidad de partes y tratarse de los mismos hechos dentro del proceso penal No. 05-000-31-07-001-2014-00524-00 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía, se realizará la acumulación jurídica de los casos No. 788 del señor SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas y del No. 906 del señor SLP Enis Edward Allín Rentería, remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP dentro de los

listados No. 3 del 25 de mayo de 2017 y No. 4 del 21 de junio de 2017, para

que sean resuelto en una sola resolución, no obstante de haber sido 9 repartidos como casos aislados, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA

COMPETENCIA

1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del punto 5.1.2., numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016.

2. Igualmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas

con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final23.

3. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción.

ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue pactado como presupuesto para la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, establecido mediante el Acto Legislativo 01 de 10 2017 y desarrollado por la vía legislativa en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, concebido como expresión del tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado en el SIVJRNR. La finalidad del beneficio es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo24. La Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018, estableció respeto de este beneficio: “La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo

propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer 23 ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA, suscrito el 24 de noviembre de 2016, punto 5.1.2. Justicia, numeral 32. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017, Artículos transitorios 2, 9 y 17. LEY 1820 DE 2016. Arts. 2 y 9. 24 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017. Artículo transitorio 21. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno25”. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en el Auto TP -SA 31 de 2018, realizó un paralelo entre las normas y los precedentes tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como del Tribunal del Paz, para tal efecto indicó que la primera autoridad judicial enunciada indicó que la aplicación del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere del cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos a la luz de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016: “…(i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado – miembro de la Fuerza Pública – para el momento de los hechos, (ii) que

efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o de condenado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en cita; (iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos 11 antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final (…); (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves (sic) crímenes de guerra (…),toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años. A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el 25 Sentencia C-007 de 2018.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número de radicado. Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación y no Repetición, el beneficiario con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita26.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016): Se evidencia que los comparecientes acreditaron la condición de agentes del 12

Estado, miembro de la Fuerza Pública, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional al aprobó los casos No. 788 y 906 en los que aparecen el SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas y el SPL Enis Eduar Allín Rentería, situación que fue comunicada a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adicionalmente los hechos por los cuales los comparecientes fueron condenados se dieron en desarrollo de la operación “ESPARTACO” misión

táctica “MALACATE”, adelantada por tropas del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, estos hechos fueron establecidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía al emitir condena. Decisión que se encuentra en el expediente y que se presume ajustada a derecho. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017. Aunado a lo anterior, el examen de constitucionalidad contenido en la sentencia C – 007 de 2018 analizó los condicionantes establecidos con el fin de despejar los posibles debates normativos respecto de su apegó a la carta Política y de efectuar precisiones conceptuales para clarificar su aplicabilidad. Dicho análisis arranca de la evaluación de los preceptos contenidos en el numeral 2°, que establece como uno de los requisitos para el otorgamiento de este beneficio, que no se trate de uno de los delitos de especial gravedad excluidos de las prerrogativas de mayor entidad que contempla la ley. La Corte ratificó el alcance de las condiciones establecidas en el artículo 52, de tal forma que, ante la solicitud de aplicación de este beneficio, es menester contrastar el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales establecidos frente a las pruebas que obran en la solicitud de concesión del beneficio. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313

2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de

2016): SPL ® Ramón Eduardo Yepes Arenas De acuerdo con el certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana SeguridadCPAMS – EJEBE, el compareciente registra privación de la libertad desde el 2 de octubre de 2013 y se encuentra a órdenes del Tribunal Superior de Antioquía en calidad de sindicado27. FECHA DETENCIÓN FECHA SALIDA TOTAL 2 de octubre de 2013 5 años, 2 meses y 2 días 13 Total tiempo privación física de libertad 5 años, 2 meses y 2 días Luego, habida cuenta de lo señalado, también se cumple con este requisito28. SLP Enis Edward Allín Rentería De acuerdo con el certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional – CPAMSEJEBE, el compareciente registra privación de la libertad desde el 10 de octubre de 2013 y se encuentra a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquía en calidad de sindicado29.

FECHA DETENCIÓN FECHA SALIDA TOTAL 27 Carpeta JEP. Cuaderno 1, folio 205. Certificado expedido el 4 de diciembre de 2018. 28 Carpeta JEP. Visible a Folio 203 vuelto y 205. Certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana SeguridadCPAMS – EJEBE el 4 de diciembre de 2018. 29 Carpeta JEP. Cuaderno 2, folio 95. Certificado expedido el 4 de diciembre de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052923 20193340052313 10 de octubre de 2013 5 años, 1 mes y 22 días Total tiempo privación física de libertad 5 años, 1 mes y 22 días Luego, habida cuenta de lo señalado, también se cumple con este requisito30.

3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016): Frente al tercer requisito, la Subsala también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron los días 2 y 3 de julio de 2004, es decir se encuentran

dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. 14

4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): Llegados a este punto, corresponde a la Subsala realizar un análisis prima facie de competencia material sobre la conducta punible objeto de reproche penal por la cual se en

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