JEP - Resolución SDSJ 0637 22 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0637 22 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
FREDY SANCHEZ HERNANDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. veintidós (22), de febrero de dos mil veintidós (2022) Número de Expediente SAJ 1500085-32.2022.0.00.0001
Comp areciente: Fredy Sánchez Hernández
C.C. No. 1096780035
Situación Jurídica: Privado de la libertad
Delito: Homicidio.
Fecha de reparto: 28 de enero de 2022
Resolución No. 637 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la posibilidad de aceptar el sometimiento a la JEP y conceder los beneficios transitorios propios de este Sistema al expatrullero de la Policía Nacional Fredy Sánchez Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1096780035 de Aguada Santander, por la causa penal radicado No. 11001310700420090006200, adelantada en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, hoy bajo vigilancia y control del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. Vale la pena aclarar, que el señor Fredy Sánchez Hernández no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la Policía Nacional para sometimientos por el Ministerio de Defensa Nacional.
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FREDY SANCHEZ HERNANDEZ
II. HECHOS 1.- Los hechos por los cuales fue condenado el peticionario pueden extraerse de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dentro del proceso penal No. 11001310700420090006200 de fecha 14 de septiembre de 2009, que condenó al señor Sánchez Hernández en calidad de coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura agravada, a una pena de cuatrocientos cincuenta meses de prisión y las accesorias de ley. En ella, se indicó que los hechos eran los siguientes: “El pasado 1 de marzo de 2009 siendo aproximadamente las 10 de la mañana, unidades adscritas a la Policía Judicial Sijin, realizan el levantamiento del cadáver del joven que en vida respondiera al nombre de RBS, cuyo deceso se produce por las heridas causadas con arma de fuego.
Como resultado de la investigación realizada, se pudo establecer que el 28 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraban los menores DSBP y RBS en el sector de la Avenida Boyacá con carrera 69 sur momento en el cual son requeridos para una requisa por Gustavo Adolfo Gómez Ortiz y Freddy Sánchez Hernández de la Policía Nacional, se tiene que con ocasión de dicho procedimiento fueron sometidos a múltiples vejámenes por parte de los policiales quienes los hicieron arrodillar y les apuntaban a la cabeza con sus armas de fuego, so
pretexto de que se les informará quien era la persona que les expedía los alucinógenos. Se sabe que uno de los uniformados hace un disparo al aire, muy cerca de la cabeza al joven DSPB, quien pensó que habían matado a su compañero. Luego le dicen a este menor que se vaya del lugar y observa cunado los uniformados se llevan en la moto al menor RBS con destino al sitio denominado El Mochuelo, lugar donde al día siguiente es encontrado su cadáver.” 1 1 Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Bogota 14 de septiembre de 2009. Radicado 11001310700420090006200 2
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III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- A través de escrito radicado 202201003101 del 21 de enero de 2022, el señor Fredy Sánchez Hernández elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de que le sean concedidos los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello el proceso 11001310700420090006200 que aseguró es hoy de conocimiento del Juzgado veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, habiendo sido condenado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura agravada. 3.- Como justificación de su solicitud, refirió que fue integrante de la fuerza pública perteneciente a la Policía Nacional para el momento de ocurrencia de los hechos y que por el delito que fue condenado, debe ser incluido en los listados
de beneficiados por la Justicia Especial para la Paz. 4.- Habiéndose repartido el asunto a conocimiento del Despacho y toda vez que la información allegada por el peticionario resulta suficiente para decidir de fondo el asunto se procederá a definir lo que en derecho corresponde.
IV. PRECISIONES INICIALES 5.- Antes de dar solución al asunto sometido a estudio, el despacho considera pertinente advertir que el caso del ex integrante de la Policía Nacional Fredy Sánchez Hernández, demanda abordar dos problemas jurídicos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra y que terminó con una sentencia condenatoria; y por otro, la concesión de los beneficios de privación de la libertad en unidad militar o policial y/o la libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor. 6.- Bajo estas condiciones, se entra a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); ii) el principio del juez natural y los factores de
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y iii) lo relacionado con el caso en concreto; no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento
pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de los mencionados beneficios a favor del señor Sánchez Hernández, pues resultaría innecesario hacer una análisis de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) 7.- El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo2, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. 8.- Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce
funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos 2 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió3. 9.- El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 10.- La asignación de jurisdicción6 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 3 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 6 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes
causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 11.- Así, el principio de juez natural7 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”8. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”9, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes10; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente11. 12.- La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 13.- De forma concreta y en lo que se refiere a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018; en virtud de lo cual, se puede afirmar que no tiene competencia 7 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 9 Ibidem, C-328 de 2015. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ para conocer de los delitos normalmente denominados como de delincuencia común. 14.- Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de estos factores. a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201813, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de
protestas sociales o en disturbios públicos. 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 13 C-007 de 2018 numeral 544 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 15.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (Subrayas fuera del texto original). 16.- Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
3. El caso del señor Fredy Sánchez Hernández 17.- El señor Fredy Sánchez Hernández, solicitó su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios de privación de la libertad en unidad militar o policial y/o libertad transitoria, condicionada y anticipada, arguyendo para ello la calidad de exmiembro de la Policía Nacional. 18.- Para tal cometido relacionó el proceso penal No. 11001310700420090006200 que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado
14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ Cuarto Penal del Circuito Especializado de descongestión de Bogotá, en fecha 14 de septiembre de 2009, imponiéndole una pena de prisión 450 meses de prisión, hoy bajo vigilancia y control del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 19.- Teniendo en cuenta el escenario planteado y en aras de dar solución a los problemas jurídicos que se referenciaron, el Despacho abordará los factores de competencia de la JEP, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido. 3.1. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Sánchez Hernández, se tiene que la misma se encuentra acreditada. Por ejemplo, la sentencia proferida en su contra arguye en su aparte considerativo en repetidas ocasiones que: “FREDY SANCHEZ HERNANDEZ identificado con la C.C No 1.096.780.035 de la Aguada (Sder), hijo de EFRAIN Y MARIA ODILIA, de profesión patrullero de la Policía Nacional. En este caso tenemos que del material probatorio allegado por la Fiscalía se deduce que los dos patrulleros de la policía nacional GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ORTIZ y FREDY SANCHEZ HERNANDEZ, concurrieron al sitio donde estaban los menores sometiéndolos a
vejámenes tendientes a que les fuera informada la identidad del proveedor de alucinógenos (....)” 15 20.- Bajo el anterior panorama, encuentra el Despacho acreditada la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Fredy Sánchez Hernández, habilitando entonces a esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra en lo que se refiere al primer factor de competencia. 3.2. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación y juzgamiento, debe recordarse que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de 15 Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Bogota 14 de septiembre de 2009. Radicado 11001310700420090006200 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ descongestión de Bogota dentro del asunto radicado 11001310700420090006200, da cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 28 de febrero de 2009 (supra página 2), fecha que es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del caso. 3.3. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante delitos cometidos por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 21.- Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie16 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno. 22.- Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. 17. 23.- En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, 16 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 17 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 24.- Pues bien, a efectos de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunos apartes de la decisión que declaró penalmente responsable a Fredy Sánchez Hernández, pues la misma arroja luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que le fueron atribuidas. 25.- En efecto, la sentencia condenatoria proferida dentro del presente asunto, haciendo un análisis de culpabilidad del peticionario, resaltó que el ciudadano Sánchez Hernández se condenaba por cuanto: “Como de dijera precedentemente, la participación del procesado FREDY SANCHEZ HERNANDEZ en grado de coautor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y TORTURA AGRAVADA se deprende no solo de su aceptación de responsabilidad, sino que la misma se corrobora
con lo dicho en la entrevista rendida por el menor DSBP, quien de forma detallada informo sobre el trato cruel y desmedido al que fueron sometidos él y su amigo R por parte de los uniformados, a quienes luego de amedrentar con sus armas de fuego, de proferirles amenazas contras sus vidas, de hacerles un disparo al aire, muy cerca de sus oídos, estos optan por llevarse en la moto al aquí occiso, siendo testigo del momento en que el parrillero de la moto le dice al conductor que se dirijan al Mochuelo, lugar donde fue encontrado sin vida el indefenso menor RB. 18 En igual forma, la sentencia establece el actuar delictual así: (…) los dos patrulleros de la policía nacional GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ORTIZ y FREDY SANCHEZ HERNANDEZ, concurrieron al sitio donde estaban los menores sometiéndolos a vejámenes tendientes a 18 Sentencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión. Bogota 14 de septiembre de 2009. Radicado 11001310700420090006200 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ que les fuera informada la identidad del proveedor de alucinógenos, disparando al aire el arma de fuego de dotación GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ORTIZ, quien igualmente reconoce que accidentalmente se le disparo el armamento ya en el sitio conocido como Mochuelo, registrándose la típica división del trabajo criminal, en donde FREDY SANCHEZ HERNANDEZ, era el conductor de la motocicleta oficial,
asintió en el trato cruel dado a los menores, manejo el rodante hasta el sitio donde se ejecutó al menor, asumiendo como propios los comportamientos, a pesar de que aisladamente sus actividades corresponden a actos atípicos, pero que unidos al engranaje criminal demuestran la trascendencia que tuvieron al ser el encargado de conducir la moto en donde se transportó al menor y en la que con posterioridad huyeron del sitio, asunción a título de coautor que fue corroborada con la aceptación que los cargos hiciera, en donde precisamente esta funcionaria en forma reiterativa le dio a conocer la naturaleza de la imputación y la calidad en que se aceptaba su responsabilidad.19 26.- Conforme lo expresado, para el Despacho no existe elemento que permita dilucidar una relación de estos hechos con el conflicto armado interno, pues además de que no hay referencia a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que se juzgó al señor Fredy Sánchez Hernández, es claro que se trata de un actuar delictivo común en el que un individuo miembro de la fuerza pública, sin que medie causa o motivo alguno relacionado con el conflicto armado interno y simplemente guiándose por la condición de “Consumidores de alucinógenos” en los menores, extralimito el ejercicio de sus funciones y participó como coautor de los delitos por los cuales fue condenado, actuar este que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Es así, como las circunstancias que rodearon el hecho de tiempo, modo y lugar, no permiten inferir que las acciones delictuales y en particular su
motivación y materialización, tuvieran una relación con el conflicto armado, o que atendiera dichos intereses, dado que fue de manera voluntaria su ejecución por parte de los policiales sin que mediara una causa aparente, tanto es así que lo quisieron ocultar en un primer momento, como un episodio accidental, en el cual el arma se disparó y causo muerte al menor. 19 Ibídem 12 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FREDY SANCHEZ HERNANDEZ 28.- Igualmente y muy a sazón de lo ya expresado, se tiene que el aquí peticionario mantiene por cuenta de estos mismos hechos, una relación con otro policial de nombre GUSTAVO ADOLFO GOMEZ ORTIZ, quien en todo caso también instó a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que su proceso fuera atendido, siendo repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 8 de noviembre de 2019 y correspondiendo su estudio al magistrado Juan Ramón Martinez Vargas20 mediante acta número 54, asunto que en todo caso al ser analizado por parte del togado, dio lugar al rechazo del mismo a través de la resolución 1338 de 2020, al considerar que no existía esa relación entre el acto cometido y el conflicto armado, expresando en aquella oportunidad lo siguiente: “La investigación adelantada por la Fiscalía permitió determinar que el señor Gómez Ortiz fue uno de los policías que participó en los eventos anteriormente descritos. Ello fue corroborado por él mismo en la audiencia preparatoria celebrada el 11 de septiembre de 2009 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la cual aceptó los cargos
presentados en su contra como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tortura agravada. En el caso concreto, a pesar de que el responsable es una persona que se encontraba en la zona en cumplimiento de su labor como integrante de la Policía Nacional, esta no es razón suficiente para argumentar que necesariamente el delito cometido tuvo un vínculo con el escenario de confrontación armada que activa la competencia de esta Jurisdicción” En cambio, puede afirmarse que, en ese preciso momento, la existencia del conflicto se tornó irrelevante para la consecución de los hechos; pues de acuerdo con los documentos allegados, la tortura de los menores de edad D.S.B.P y R.B.S, y el posterior homicidio de este último, fue producto de una serie de acciones llevadas a cabo con la intención de intimidar a las víctimas para obtener información acerca de los expendedores de droga de esta zona de Bogotá. 29.- Por otro lado, la Sección de Apelación de la JEP, al referirse a la competencia material de la Jurisdicción en cuanto a miembros de la fuerza pública y su cercanía al conflicto armado expreso: 20 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No.
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