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JEP - Resolución SDSJ-0637 26-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0637 26-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SUBASALA OCTAVA (08) DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS -S.D.S.J.-

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2019.

Números de expediente Orfeo: 2018334160400022E

2018334160400020E Números de radicado Orfeo: 20181510243862 y 20181510207202

Comparecientes: SLP ® Carlos Alexis Forero Álvarez

SPL Efraín Guevara Guanaro. 1

Tipo de solicitud: Libertad transitoria, condicionada y

Anticipada.

Situación jurídica: Condenado.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Caso No. 1109 de la Fuerza Pública.

Fecha de reparto: 9 y 28 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN No. 000637 DE 2019

I. ASUNTO La Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se pronuncia sobre la procedencia de acumular y asumir el conocimiento de las peticiones presentadas por los señores SPL ® Carlos Alexis Forero

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.364.387 de Paz de

Ariporo – Casanare y SPL Efraín Guevara Guanaro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.812.747, en las que solicitan se les conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de 2016.

II. ANTECEDENTES Caso 1109 de la Fuerza Pública – Homicidio de Oscar Eduardo Pérez

Anave1. Hechos Fueron extraídos de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare de fecha2: 2 “Cuenta el informativo que para el 26 de diciembre de 2006 a la finca el Jordán en la Vereda Los Morichales del municipio de Paz de Ariporo y de propiedad del señor RUBEN ANTONIO PÉREZ, llegaron 2 vehículos con uniformados a realizar un registro de inspección a dicho lugar, lo anterior en razón a que había información de acusaciones contra el hijo de RUBEN, de nombre OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE alías PANTERA, sobre cobro de vacunas y robo de ganado, motivo por el cual se llevó a cabo una pequeña requisa al inmueble sin encontrar nada, pese a lo anterior se colocó una cita a OSCAR EDUARDO PERÉZ ANAVE en la vereda el Totumo para el día 4 de enero, sitio donde estaría acantonado las unidades del Ejército. Para el día 4 de enero de 2007 el señor OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE alías PANTERA se dirige a cumplir cita con el Ejército Nacional a la vereda

el Totumo, para ello tomó frente a la finca de su padre un vehículo campero (línea) que cubría la ruta hacia Paz de Ariporo; posteriormente en la vía aparecen tres individuos vestidos de civil, encapuchados con pasamontañas que les cubría el rostro, portando armas cortas, exigiendo a los pasajeros que descendieran; a uno de los encapuchados se les cayó el 1 Carpeta JEP. Folios 51al 55. Caso 1109 de la Fuerza Pública. Unidad Militar: Batallón de Infantería No. 44. 2 Carpeta JEP. Folios 23 al 43. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 pasamontañas. Posteriormente, le dijeron al conductor del rodante qué podría irse, pero se quedaron con OSCAR EDUARDO PÉREZ ANAVE alías PANTERA, persona que al reiniciar el viaje el automotor gritó a los pasajeros que dieran aviso a su padre que era el Ejército y que lo iban a legalizar. DIEGO FERNANDO JARAMILLO GUEVARA, Cabo Primero del Grupo de Caballería Montada No.16 GUIAS DE CASANARE con oficio dirigido al Fiscal Seccional de Paz de Ariporo, informa que la Unidad Táctica pelotón ACORAZADO 3 al mando del teniente OSCAR HUMBERTO SILVA MONROY, el día anterior dieron de baja en combate a un bandido de las

bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico a quién se le incautó un material de guerra. Los hechos ocurrieron el día 4 de enero de 2007 a las 11:00 a.m. en la vereda el Porvenir del municipio de Paz de Ariporo. Se incautó un revolver cal. 38 tres proyectiles y tres vainillas del mismo calibre”. (Negrilla fuera de texto). 3 En la mencionada sentencia se indicó que los señores SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez, SPL Efraín Guevara Guanaro se desempeñaron como soldados profesionales en el Grupo Guías de Casanare en Yopal3. Asimismo, en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal, en segunda instancia, en la parte considerativa se señaló que los militares acusados entre ellos los soldados Guevara Guanaro y Forero Álvarez “estaban presentes en el combate simulado” y que “sin duda incurrieron en el delito de homicidio en persona protegida, pues la sola actuación relacionada en el combate simulado los hace coautores de tal delito”. Antecedentes procesales en la jurisdicción ordinaria:

1. Por los hechos descritos anteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, resolvió absolver a los soldados profesionales SPL Efraín Guevara Guanaro, al SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez y otros militares implicados en el proceso, como probables coautores de los delitos de homicidio

3 Carpeta JEP. Folio 24. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 en persona protegida, secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado y destrucción y ocultamiento de documento público. En consecuencia, les concedió la libertad provisional previa suscripción de diligencia de compromiso según lo establecido en el artículo 368 del C.P.P. y pago de caución prendaria equivalente a 1 SMLMV4.

2. Apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única de Decisión, mediante providencia de fecha 13 de junio de 2013, revocó la decisión del a quo en cuanto al homicidio en persona protegida y en consecuencia, condenó por este delito a los soldados profesionales SPL Efraín Guevara Guanaro, SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez y otros militares implicados en el proceso, a la pena de prisión de cuatrocientos (400) meses; a una multa de 2.200 smlmv del año 2007 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dieciséis (16) años y seis (6) meses.

4

3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de abril de 20145, resolvió declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público e inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados Santos

Abraham Eregua Peraza, José Dermín Tarache Flórez, Gildardo Coba

Humo, Efraín Guevara Guanaro y Carlos Alexis Forero Álvarez6.

III. DE LA SOLICITUD

1. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 20187, el señor SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez, solicitó se le conceda el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto,

allegó: 4 Ibidem. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP1580-2014. Radicación No. 42789. Aprobado Acta No.93. 6 Carpeta JEP. Folios 7 al 18. 7 Radicado Orfeo 20181510243862. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 Copia del acta de compromiso No. 303021 suscrita el 14 de diciembre de 20178. Copia acta de sometimiento suscrita el día 23 de octubre de 20179. Copia del certificado expedido por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJEYO) de fecha 23 de agosto de 2018, en el que se indica que el señor SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez, registra un tiempo de privación de la libertad de 60 meses y 6 días10.

2. A través de escrito radicado el 1 de agosto de 201811, el señor SPL Efraín Guevara Guanaro, solicitó se le conceda el beneficio de la libertad transitoria,

condicionada y anticipada de la Ley 1820 de 2016. Para tal efecto, allegó: Copia del acta de compromiso No. 303052 suscrita el 14 de diciembre de 2017. 5 Certificado de tiempo de privación de la libertad. Copia boleta de detención. Acumulación jurídica De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1922 de 201812, se acumularán los expedientes No. 2018334160400022E de SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez y 2018334160400020E de SPL Efraín Guevara Guanaro, por existir identidad de partes y tratarse de los mismos hechos dentro de la causa penal No. 85-001310700120100057. 8 Carpeta JEP. Folio 6. 9 Ibidem. Folio 22. 10 Ibidem. Folio 5. 11 Radicado Orfeo 20181510207202. 12 Ley 1922 de 2018. Artículo 10. “Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenarla practica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos”. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017,

corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la Subsala Quinta ASUME el conocimiento de las peticiones presentadas por los señores SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez y SPL Efraín Guevara Guanaro, en las que solicitan se les conceda el beneficio de 6 la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En lo que corresponde a la verificación de la afectación con restricción de la libertad de los comparecientes, encuentra la Subsala que allegaron con su solicitud certificación expedida por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJEYO)13, en la cual se indica que tienen un tiempo de privación de la libertad de más de cinco años. Por lo anterior, corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez y SPL Efraín Guevara Guanaro.

1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 13 Carpeta JEP. Folio 68 y vuelto.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo14. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido considerados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201815, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP16, 7 por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición

de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201617, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la

libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, 8 crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 17 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 En el caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos

lo siguiente respecto de los requisitos: 2.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016) Los comparecientes acreditaron la condición de agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso No. 1109 y fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adicionalmente, en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare el 6 de diciembre de 2012 y por el 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única de Decisión el 13 de junio de 2013 se indicó que los señores SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez y SPL Efraín Guevara Guanaro se desempeñaron como soldados profesionales del Grupo Guías de Casanare Yopal y que estuvieron presentes en el combate simulado en el que se produjo el homicidio del señor Oscar Eduardo Pérez Anave. Decisiones que se encuentran en el expediente y se presumen ajustadas a derecho. 2.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de

2016) Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 Los comparecientes tienen en su contra una condena en firme de cuatrocientos (400) meses de prisión, por la cual actualmente se encuentran privados de la libertad de forma interrumpida ambos desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 201218 y luego SPL Efraín Guevara Guanaro desde el 12 de mayo de 2017 a la actualidad y SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez desde el 7 de junio de 2017 a la actualidad, encontrándose actualmente recluidos en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJEYO). Luego, habida cuenta de lo señalado, también se cumple con este requisito19. 2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201620, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016) Frente al tercer requisito, la Subsala también lo encuentra acreditado, pues 10 los hechos sucedieron el 26 de diciembre de 2006, es decir se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz

por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. 2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016) Llegados a este punto, corresponde a la Subsala realizar un análisis inicial de competencia material sobre la conducta punible objeto de reproche penal por la cual se encuentran actualmente condenados los comparecientes, esto es, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, en el que fue víctima el señor Oscar Eduardo Pérez Anave. 18 45 meses y 20 días = 3 años, 10 meses y 20 días. 19 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Visible a Folios 11, 113 y ss. Radicado No. 201300131-00. 707713189001. 20 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 Ahora bien, teniendo las víctimas la condición de personas protegidas y de acuerdo con la situación fáctica, prima facie se está ante un caso de ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que ese tipo de ejecuciones “constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen

de lesa humanidad cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”21. Por lo tanto, para la Subsala es claro que la conducta desplegada por los señores SPL Efraín Guevara Guanaro y SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez, es susceptible de competencia material por esta Jurisdicción, por lo que se da por acreditado en el presente caso la concurrencia del requisito para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 11 2.5 Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016) Debido a que la conducta desplegada por los comparecientes configura el delito de homicidio en persona protegida, resulta evidente que el mismo se encuadra en las conductas descritas en el numeral 2º del artículo 52 de la

Ley 1820 de 2016, por ser propias de las denominadas ejecuciones extrajudiciales. 21 Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales se recomienda consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 Lo anterior significa que, para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada frente a esta conducta de homicidio en persona protegida, es necesario que los comparecientes hayan estado privados de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años. Que, en el presente caso, tal y como se encuentra plenamente acreditado22 los comparecientes SPL Efraín Guevara Guanaro y SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez a fecha 13 de diciembre de 2018 han cumplido efectivamente cinco (5) años, cuatro (4) meses y 24 días de privación de libertad por el delito objeto de esta decisión. Es decir, han cumplido ampliamente el término de cinco (5) años necesarios para poder obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 2.6. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016) 12 En lo que concierne a los requisitos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la aceptación de cumplir los

requerimientos de la JEP y a la suscripción del acta formal de compromiso, la Subsala ha verificado que los comparecientes SPL Efraín Guevara Guanaro y SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez suscribieron el formato de sometimiento a la JEP el día 23 de octubre de 201723 y firmaron las actas número 303052 y 303021 el 14 de diciembre de 201724, con el fin de acogerse a esta Jurisdicción y contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar, de manera inmediata, cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz25. 22 Carpeta JEP. Folio 5. Certificados expedidos por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – “CPAMS – EJEYO” el 24 de julio y el 23 de agosto de 2018. 23 Carpeta JEP. Folio 22. 24 Carpeta JEP. Folio 6. 25 Sobre la importancia del cumplimiento de los compromisos que adquiere el peticionario desde el momento en que se somete a la Jurisdicción Especial para la Paz se refirió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 001-2018 párrafo 31. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co

Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 Así, la firma de esta acta implica en principio que los comparecientes que la suscriben manifestaron libre y voluntariamente su intención de someterse a la JEP y de cumplir con los compromisos que en el texto constan. Por ende, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 2.7. Que el compareciente se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas: verdad, no repetición, reparación inmaterial, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR Para dar cumplimiento a este requisito los comparecientes deberán expresar de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro26 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los 13 derechos de las víctimas27 a la verdad plena28, la reparación integral y a la no repetición29. En consecuencia, por cumplir con los requisitos señalados en precedencia, la Subsala concederá a SPL Efraín Guevara Guanaro y a SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, que le será otorgada en relación exclusiva con el proceso por el 26 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 27 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016

28 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 29 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de

Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313 cual están privados de la libertad y que ha sido objeto de análisis, a saber, el seguido en la jurisdicción ordinaria con el radicado No. 2010-005730.

V. ÓRDENES RELACIONADAS CON LA LIBERTAD TRANSITORIA,

CONDICIONADA Y ANTICIPADA CONCEDIDA

1. Se advertirá a los señores SPL Efraín Guevara Guanaro y SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez que el beneficio que aquí se les concede atiende a una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de no cumplirse las obligaciones contraídas mediante las actas No. 303021 y 303052, suscritas ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

2. Previa a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentran los comparecientes requeridos por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberán ser puestos a órdenes de la que corresponda.

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3. Como quiera que los comparecientes se encuentran recluidos en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad- “CPAMS-EJEYO” de Yopal – Casanare, se dispone librar despacho comisorio ante los Jueces Penales del Circuito de esa

municipalidad (reparto), para notificar la presente decisión, con la suscripción de la respectiva acta de compromiso por parte de los comparecientes.

4. La Subsala librará la boleta de libertad a favor de SPL Efraín Guevara Guanaro y de SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez, que se relaciona exclusivamente con el proceso penal radicado 2010-005731.

5. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. 30 Causa penal del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare. 31 Causa penal del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052313 20193340052313

6. Se comunicará de la presente resolución, para su conocimiento, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare.

7. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa de Migración Colombia que con fundamento en esta decisión que los señores

SPL Efraín Guevara Guanaro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.812.747 y SPL ® Carlos Alexis Forero Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.364.387 de Paz de Ariporo – Casanare, no podrán salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. También, se comunicará a la Registraduría Nacional del Es

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