JEP - Resolución SDSJ 0638 20 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0638 20 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita C.C. N° 79.882.548
Expediente Legali: 1500127-47.2023.0.00.0001
Solicitante Cs. (r) Edward Mera Calderón C.C. N° 91.017.886
Situación jurídica: Acusados - en libertad Delito: Homicidio agravado Fechas de reparto: 9/05/2019 y 27/01/2023
Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 638 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada a asumir el conocimiento de la actuación relacionada con el señor cabo segundo en retiro -Cs. (r)- Edward Mera Calderón identificado con cédula de ciudadanía N° 91.017.886, así como, a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–, además de decidir la procedencia de acumularla con la que se adelanta respecto del señor capitán en retiro -Ct. (r)- Josmar Yesid Velásquez Amézquita identificado con cédula de ciudadanía N° 79.882.548, del Ejército Nacional. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 68-572-60-00148-2009-00014 de la Fiscalía 91 de la Dirección
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bucaramanga (Santander) -en adelante N° 2009-00014le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expedientes Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita
Cs.(r) Edward Mera Calderón
1. El 14 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander)1 confirmó la decisión de negar la preclusión de investigación a favor de los señores Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita, Cs. (r) Edward Mera Calderón, así como a los Slp. (r) Aníbal Gómez Pinzón, Carlos Alfonso Llanos Caro y Ever Efrén Coy Sánchez, adoptada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puente Nacional (Santander) el 6 de mayo de 20192, solicitada por la Fiscalía 91 DECVDH de Bucaramanga. En tal pronunciamiento los hechos fueron expuestos así: […] para el mes de julio de 2008 el señor Pedro Ricardo González
Villamil de profesión agricultor y comerciante en madera, fue abordado por Elmer [sic] Puentes3, quien le dijo que si podía conseguir un arma de fuego a Wilson Rozo Rozo, persona que le presentó el primero de los nombrados. Una vez en contacto con Rozo Rozo personalmente y luego por teléfono le comentó que necesitaba un arma “sin papeles”, apurando en varias ocasiones al vendedor para la entrega, diciéndole que también necesitaba otra arma para un amigo suyo. El valor acordado de $ 3.000.000. El 1 de agosto de 2008, una vez Pedro Ricardo González tuvo en su poder la pistola, Wilson Rozo le dijo que se trasladaran hasta un lado del Hotel Agua Blanca porque allí estaba el muchacho que se la iba a comprar, por tal razón solicitó un taxi y se dirigieron junto con su esposa María Nieves Buitrago quien manifestó su deseo de acompañarlo. Una vez en ese sitio arribó una moto con dos hombres con cascos y se bajó uno que llevaba puestos guantes negros y le preguntó si le traía el encargo y Pedro Ricardo le entregó la pistola. El individuo tomó el arma en sus manos y como éste le había puesto seguro, no fue posible que cargara y llevara el cartucho a la recámara por lo que la arrojó a los pies e inmediatamente sacó de una bolsa tipo canguro un arma y empezó a disparar al lado izquierdo y luego huyó del lugar; en ese momento se escuchan ráfagas de fusil y de repente 1 JEP. Expediente Legali N° 9003782-84.2019.0.00.0001. Fls. 49 – 87.
2 Ibid. Fls. 848 – 857. 3 Ibid. Fl. 646. En este sentido, en entrevista de 18 de abril de 2017 rendida por el señor Pedro Ricardo González Villamil ante Policía Judicial de Puente Nacional, refirió que: “Haga un relato claro y preciso de los hechos aquí denunciados por usted. CONTESTO: Yo conocí al señor WILSON ROZO ROZO porque me cito [sic] el señor HERMER [sic] PUENTES TORRES y me lo presento [sic] en una tienda que queda en la casa de una familia GARCIA [sic], ese día me manifestó el señor HELMER [sic] PUENTES que si yo le podía conseguir una pistola al señor WILSON ROZO ROZO, estuvimos hablando sobre esa posibilidad que había una con papeles y una sin papeles y WILSON ROZO me dijo que por ahora el [sic] me compraba la de sin papeles y fue cuando el [sic] anoto [sic] teléfono […] y yo anoté el teléfono […], desde ese momento me empozo [sic] a llamarme para haber [sic] cuando yo le podía traer la pistola porque yo la tenía en Bogotá, me hizo varias llamadas durante unos dos meses del 2008”. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expedientes Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón un Teniente [sic] que se encontraba con varios soldados salió de donde estaba escondido y gritó alto Ejército Nacional y lo captura junto con esposa, para dejarlos a disposición de la policía. Como consecuencia de su judicialización Pedro Ricardo González se allanó a cargos por el delito de porte ilegal de armas y fue condenado4.
2. El 28 de enero de 2019 el señor Cs. (r) Edward Mera Calderón rindió interrogatorio de indiciado ante la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander)5.
Radicado N° 68-861-31-04001-2015-00076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) -en adelante 2015-00076-6
3. El 6 de febrero de 2015 fue realizada audiencia preliminar ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puente Nacional (Santander), luego de la cual se ordenó librar orden de captura en contra de los señores Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita y Cs. (r) Edwar Mera Calderón7, además de los Slp. (r) Anibal Gómez Pinzón, Carlos
Alfonso Caro Llano y Ever Efren Coy Sánchez.
4. El 18 y 19 de febrero de 2015 fueron realizadas audiencias preliminares
de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de los señores Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita y Slp. (r) Ever Efrén Coy Sánchez, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puente Nacional (Santander). También en contra de los señores Slp. (r) Carlos Alfonso Llanos Caro y Cs. (r) Edward Mera Calderón8, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puente Nacional (Santander). El 28 de abril del mismo año se realizaron tales diligencias judiciales por el Juzgado Setenta y Tres Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, respecto del señor Slp. (r) Aníbal Gómez Pinzón. Fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de los mencionados miembros de la fuerza 4 Ibid. Fls. 50 – 51. 5 Ibid. Fls. 708 - 710. 6 Radicado N° 68-572-60-00148-2008-80143 de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander). 7 La captura del señor Cp. (r) Edwar Mera Calderón se efectuó el 17 de febrero de 2015. 8 JEP. Expediente Legali N° 9003782-84.2019.0.00.0001. Fls. 3039 - 3051. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Expedientes Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón pública9, excepto al señor Cs. (r) Mera Calderón. Para tales efectos se hicieron las siguientes consideraciones: Como se indicó, si bien la fiscalía trajo abundante material probatoria o elementos materiales probatorios y de conocimiento para tratar de soportar su solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, este Despacho con base en esos elementos materiales probatorios no puede establecer la inferencia razonable de autoría o participación del señor EDWAR [sic] MERA CALDERÓN en la realización o participación en el delito por el cual se le ha formulado imputación en esta audiencia. En tal virtud, este Despacho, sin necesidad de entrar en mayores discusiones dispone NEGAR la imposición de la medida de aseguramiento intracarcelaria al señor EDWARD MERA CALDERÓN y como consecuencia se decreta su libertad inmediata10.
5. El 29 de mayo de 201511 la Fiscalía 79 de la DECVDH de Bucaramanga
(Santander) presentó escrito de acusación por el delito de homicidio agravado en contra de los señores Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita y Cs. (r)
Edward Mera Calderón, además de los Slp. (r) Aníbal Gómez Pinzón, Carlos Alfonso Llanos Caro y Ever Efrén Coy Sánchez por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008 en la vereda Bajo Guamito del municipio de Puente Nacional (Santander), en los que fue presentado como muerto en combate el señor Jhon Francisco Pacheco Parra por parte de miembros del Batallón de Infantería N° 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” de la Primera Brigada adscrita a la Quinta División del Ejército Nacional. Al respecto indicó:
EDWAR [sic] MERA CALDERON [sic] y JOSMAR YESID VELASQUEZ
[sic] AMEZQUITA [sic], miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón Sucre de Chiquinquirá, quienes fungían respectivamente como Sargento y Teniente, en fecha indeterminada, pero antes de agosto de 2008, arriban a la ciudad de Puente Nacional, donde después de hablar con algunas personas de esa ciudad, ubican al señor WILSON ROZO ROZO, a quien después de realizarle una requisa, le preguntan que si él sabe sobre personas que tuvieran armas de fuego que quisieran vender, pues ellos estaban interesados, ante esto, ROZO ROZO, les dice que en ese momento no sabía, por lo que los militares le entregan un número de celular, para que los llamara en caso de llegar a tener esa clase de información. Es así que días después, WILSON ROZO ROZO, se entera que entre otras personas, JHON FRANCISCO PACHECO PARRA, tenía una pistola sin el permiso legal para portarla y que la quería vender; ante esto ROZO ROZO llama a los militares EDWAR [sic] MERA y JOSMAR
9 Ibid. Fls. 1470 – 1483 y 1694. 10 Ibid. Fls. 3047 – 3048. 11 Ibid. Fls. 1682 – 1706. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expedientes Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón YESID, y les da esa información y el número de teléfono al cual podían llamar a PACHECHO PARRA.
Es así que JHON FRANCISCO, empieza a recibir llamadas telefónicas, donde lo invitan a que les venda el arma de fuego que tenía, por lo que el 22 de agosto de 2008 a eso de las ocho y media (8:30) pm, éste es sacado de su casa engañado y recogido por un desconocido en una motocicleta y llevado hasta la carretera principal de la vereda Bajo Guamito de Puente Nacional, donde es esperado por el Teniente JOSMAR YESID VELASQUEZ [sic] AMEZQUITA [sic], y los soldados CARLOS
ALFONSO LLANOS CARO, ANÍBAL GOMEZ [sic] PINZON [sic] y
EVER EFRÉN COY SANCHEZ [sic], todos miembros del ejército [sic] Nacional y adscritos al Batallón Sucre de Chiquinquirá, quienes simulando un combate, le dan muerte, disparando sus armas de fuego de dotación en contra de su humanidad, para luego presentarlo como un integrante de un grupo armado ilegal12.
6. El 9 de noviembre de 2015 fue realizada audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander)13.
7. Por estos hechos, el Juzgado Adjunto de Descongestión del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil, profirió sentencia condenatoria el 31 de enero de 2012 con la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Decisión que fue confirmada el 3 de septiembre de 2013 por parte del Tribunal Administrativo de Santander – Subsección de Descongestión14.
ACTUACIÓN EN LA JEP
8. Con escrito de 24 de enero de 202315 el señor Cs. (r) Edward Mera Calderón solicitó fuera aceptado en esta Jurisdicción en calidad de miembro del Ejército Nacional, por cuenta tanto de la investigación N° 2009-00014 a cargo de la Fiscalía 91 DECVDH de Bucaramanga, como del proceso con radicado N° 2015-00076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez
(Santander) 16. Tal solicitud fue asignada por reparto a la suscrita magistrada el 27 de enero de 2023. 12 Ibid. Fls. 1692 – 1693.
13 Ibid. Fls. 1342 – 1345.
14. Decisiones que hacen parte del expediente con radicado N° 2015-00076 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander). Cuaderno anexo N° 1. Ibid. Fls. 2039 – 2062. 15 JEP. Expediente Legali N° 1500127-47.2023.0.00.0001. Fls. 1 – 10. 16 Investigación adelantada con el radicado N° 2008-80143 de la Fiscalía 91 DECVDH de
Bucaramanga (Santander). 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expedientes Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita
Cs.(r) Edward Mera Calderón
9. Una vez recibida la actuación del señor Cs. (r) Edward Mera Calderón fue revisado el sistema de gestión judicial de la JEP Legali y se advirtió que la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP, allegó copia íntegra de la investigación N° 2009-00014 de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga
(Santander), así como del proceso N° 2015-00076 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), en las actuaciones que se relacionan a continuación: Radicado JO Comparecientes/solic Expediente Legali Magistrado (a) itantes 2009-00014 Slp. (r) Aníbal Gómez 9001951Heydi Patricia Baldosea Perea y Pinzón 98.2019.0.00.0001 2015-00076 2009-00001 (2009-00014) Slp. (r) Carlos Alfonso 9003761Claudia Rocío Saldaña Montoya y Llanos Caro 11.2019.0.00.0001 2015-00076 (2018-00049) 2009-00014 Slp. (r) Ever Efrén Coy 9002134Heydi Patricia Baldosea Perea y Sánchez 69.2019.0.00.0001 2015-00076 2009-00014 Ct. (r) Josmar Yesid 9003782Sandra Jeannette Castro Ospina y Velásquez Amézquita 84.2019.0.00.0001 2015-00076
10. Con Resolución SDSJ N° 66 de 13 de enero de 2023 la suscrita magistrada aceptó el sometimiento ante la JEP del señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita por los hechos que son objeto de la investigación N° 2009-00014 de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander) y del proceso N° 2015-0076 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez
(Santander), en los cuales fue acusado y se encuentra investigado el señor Cs. (r) Edward Mera Calderón, respectivamente.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado y es investigado el señor Cs. (r) Edward Mera Calderón en la justicia ordinaria. También se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-, o bien, si deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Adicionalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR17.
12. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iv) verificación de medidas de afectación de la libertad de los requirentes y procedencia de la concesión de beneficios, v) de la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis que se le exige al compareciente, vi) competencia prevalente de la JEP y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
13. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la
cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones18.
14. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio 17 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 18 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
15. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
16. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante
SA-.
17. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en
la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
18. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ
19. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201919 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
20. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional20, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria;
y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
21. La acumulación procede cuando se presente alguna de las dos categorías de conexidad, la sustancial y la procesal. La primera de ellas, en los términos expresados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21, comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática), 19 Literal g. 20 Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Radicado
N° 39105. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)22. En tanto que, en la conexidad procesal existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
22. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica23.
23. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004, y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos24: (i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
24. En el presente caso de las piezas procesales que obran dentro de los expedientes Legali números 9003782-84.2019.0.00.0001 y 150012747.2023.0.00.0001 los cuales corresponden, a los señores Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita y Cs. (r) Edward Mera Calderón, se concluye que fueron integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado N° 2 “Mariscal Antonio José de Sucre” de la Primera Brigada, Quinta División del Ejército Nacional, en tal calidad son investigados y fueron acusados por los hechos que dieron origen a las siguientes actuaciones judiciales: i) Investigación N° 2009-00014 a cargo de la Fiscalía 91 de la DECVDH de Bucaramanga (Santander), por la presunta tentativa de homicidio de la cual 22 La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982.
Rad. N° 26836. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad.
32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288: “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Expedientes Legali: 9003782-84.2019.0.00.0001
Comparecientes: Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita Cs.(r) Edward Mera Calderón fue víctima el señor Pedro Ricardo González Villamil, en hechos ocurridos el 1° de agosto de 2008. ii) Proceso N° 2015-00076 del cual conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), en el cual fueron acusados como coautores del delito homicidio agravado por los hechos acaecidos el 22 de agosto de 2008 en la vereda Bajo Guamito del municipio de Puente Nacional (Santander), en los cuales presuntamente fue ilegítimamente presentado como muerto en combate
el señor Jhon Francisco Pacheco Parra.
25. Establecida la identidad de partes y de hechos, lo procedente es acumular las solicitudes que cursan a cargo de este despacho para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción. Y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta clara, concreta y detallada, que constituirá un
régimen de condicionalidad adecuado y proporcional a la gravedad de los hechos en que incurrieron. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición.
26. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario en el cual se hubiera proferido primero la apertura del caso25.
Puesto que de las actuaciones en mención conoce la suscrita magistrada, se tramitarán bajo la misma cuerda procesal. En consecuencia, la del señor Cs. (r) Edward Mera Calderón que se adelanta en el expediente Legali N° 1500127-47.2023.0.00.0001 será acumulada con la del señor Ct. (r) Josmar Yesid Velásquez Amézquita, que se tramita en el expediente Legali N° 9003782-84.2019.0.00.0001, pues esta fue la primera en asumirse con Resolución SDSJ N° 2012 de 15 de mayo de 201926. A la actuación que acaba de referirse se incorporarán los documentos no repetidos que conforman la que se ad
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