JEP - Resolución SDSJ-0639 17-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0639 17-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 639
Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021
Expedientes SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 9003636-43.2019.0.00.0001
Solicitantes: William Nájera Better
Wilson Ramírez Cedeño (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / En libertad Condenado en apelación / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado entre otros.
Fecha de reparto: 28 de mayo de 2019
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP frente a los procesos surtidos en contra del soldado profesional (r) William Nájera Better, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.601.709, y del teniente coronel Wilson Ramírez Cedeño, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.518.944, en su calidad de miembros de la fuerza pública. Página 1 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001
I. ANTECEDENTES
a. Compareciente William Nájera Better
1. El señor William Nájera Better suscribió acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz n° 300131 el 23 de marzo de 20171 en la cual refirió tres procesos penales en su contra identificados con los radicados n° 2014-0059 por el delito de homicidio en persona protegida; 2013-0006 por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple; y 2012-0004 (2015-0590-5) por los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado.
2. El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz certificó que el señor Nájera Better, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.601.709, cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, sobre lo cual informó a los despachos respectivos, así: • En relación con el caso # 135 remitido por el Ministerio de Defensa
Nacional, sobre el proceso penal con radicado n° 50003107002201200004 por los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado de los cuales resultó víctima el señor Luis Amílcar Calle Fernández. Esta certificación se remitió mediante oficio ES20170330-000271 del 30 de marzo de 20172 al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. • En relación con el caso # 135 A remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre el proceso penal n° 680816000000201400059 por el delito de homicidio en persona protegida, en donde resultaron víctimas los señores Javier Leonardo Franco Carvajalino y Robinson Antonio Trujillo Márquez. Este concepto favorable fue remitido mediante el radicado 1 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 15. 2 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 1 y 2. Página 2 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001
JEPCOLOMBIA 20171200109671 del 14 de noviembre de 2017 con destino a la Corte Suprema de Justicia3. • En relación con el caso # 135 B remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre el proceso penal n° 1300107001201300006 por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple, de los cuales fue víctima el señor Parmenio Manuel Hernández Anaya. El presente concepto fue enviado mediante el radicado JEPCOLOMBIA 20171200110101 del 15 de noviembre de 2017 con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena4. Los antecedentes de cada uno de estos procesos se citan a continuación.
- Caso Ministerio de Defensa N° 135 – Proceso Penal
50003107002201200004
3. El 9 de diciembre de 2014, en el trámite del proceso No. 50003107002201200004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia profirió sentencia condenatoria contra el soldado profesional (r) del Ejército Nacional William Nájera Better y otros5, por los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir agravado. La víctima fue el
señor Luis Amílcar Calle Fernández, en hechos presentados el 13 de octubre de 2005 en el municipio de Remedios, Antioquia.
4. Impugnado el fallo de primera instancia, el 1° de junio de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó de manera parcial la sentencia condenatoria en el sentido de absolver a los acusados por el delito de concierto para delinquir agravado y confirmó la decisión del a quo en cuanto a los demás delitos. 3 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 94 y siguientes. 4 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 63 y siguientes. 5 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 30 y subsiguientes.
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001
5. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 resolvió inadmitir la demanda de casación
presentada por el defensor de William Nájera Better y otros7 contra la sentencia emitida el 1° de junio de 2016 por el Tribunal de Antioquia.
6. Según informe de la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, al interior de este proceso, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió “Libertad condicional” mediante auto del 10 de mayo de 20178. A su vez, el teniente coronel Leandro Darío Ramírez, director del Centro de Reclusión Militar mediante Oficio N° 2020363001323431 del 3 de agosto de 2020 señaló que “El control de la pena impuesta le correspondió al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, Autoridad (sic) judicial que mediante decisión de fecha mayo 09 de 2017; concede el beneficio de Libertad Transitoria (sic) condicionada y anticipada, contemplada en la Ley 1820 de 2016.”9 - Caso Ministerio de Defensa N° 135 A – Proceso Penal
680816000000201400059
7. El 5 de julio de 2017, la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia del día 20 de octubre de 2014, mediante la cual se condenó al señor William Nájera Better por el delito de homicidio en persona protegida10.
8. La condena a la que se refiere el presente caso, proferida el 20 de octubre de 2014, versa sobre hechos acaecidos el 30 de enero de 2008 en la vereda
“Laguna del Miedo”, municipio de Yondó, Antioquia, donde militares adscritos al Batallón Calibío, dispararon contra los señores Javier Leonardo 6 Radicación N° 49135. Magistrado Ponente Eugenio Fernández Carlier, Aprobado Acta N° 387. Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 30 y siguientes. 7 Carlos Enrique Bedoya Muñoz, Raúl Valencia Gaviria, Onaris Estrada Pérez, Calletano De Jesús Gutiérrez Torres, William Andrés Álvarez Otero y José Orlando Cetina Hernández. 8 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 224. 9 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 265. 10 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 126. Página 4 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y
9003636-43.2019.0.00.0001 Franco Carvajalino y Robinson Antonio Trujillo Márquez, causándoles la muerte11.
9. Mediante auto n° 3397 del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el beneficio de LTCA a favor del señor Nájera Better, respecto del ilícito de homicidio en persona protegida en relación con el proceso penal de radicado 68 081 60 00 000 2014 0005912. - Caso Ministerio de Defensa N° 135 B – Proceso Penal
1300107001201300006
10. Según certificación emitida por el teniente coronel Leandro Darío Ramírez, de la Dirección de Centros de Reclusión Militar mediante Oficio N° 2020363001323431 del 3 de agosto de 2020, la Fiscalía 63 Especializada UNDH Y DIH de Barranquilla adelantó la investigación dentro del Radicado 4638
(Proceso penal n° 13001 3107 001 201300006 02), cuya causa fue adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, el cual mediante decisión del 17 de junio de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Nájera Better, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.
11. Por esta causa penal, se indica que el solicitante permaneció privado de la libertad hasta el día 28 de agosto de 2017, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena le concedió el beneficio de
libertad transitoria condicionada y anticipada, mediante decisión del 23 de agosto de 2017. Sin embargo, la boleta de libertad no fue digitalizada de manera adecuada y el beneficio no pudo materializarse13.
12. El 14 de junio de 2019, mediante Resolución No. 2820, este despacho: (i) asumió el conocimiento y estudio del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor William Nájera Better; (ii) aclaró al compareciente que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP ni la concesión del beneficio 11 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folio 43. 12 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 126 a 133. 13 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 263 y 264.
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y
9003636-43.2019.0.00.0001 transitorio propio del SIVJRNR; (iii) ordenó al señor Nájera Better expresar de manera escrita el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, contestando una serie de interrogantes; y (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que presentara una relación de las víctimas identificadas en los procesos penales adelantados contra el solicitante e informara sobre las investigaciones que obraran en su contra en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJYP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas14.
13. En cumplimiento de lo anterior, el 30 de agosto de 2019 el señor William Nájera Better remitió su respuesta al compromiso concreto, claro y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, ordenado por este despacho15.
14. El 4 de septiembre de 2019, mediante oficio n° 20192000275193, el Fiscal 9 de Apoyo II de la UIA remitió informes de investigador de campo FPJ-11, de fechas 14, 22 de agosto y 3 de septiembre de 2019, respecto a la comisión contenida en la Resolución 2820 de 2019 emitida por este despacho. Sin embargo, los mismos se recibieron de manera incompleta.
15. Mediante Resolución 1456 del 23 de abril de 2020 este despacho decretó la
práctica de algunas pruebas y reconoció personería jurídica a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.017.123.062 y tarjeta profesional No. 154.963 del C.S.J., para que represente ante la Jurisdicción Especial para la Paz los intereses del compareciente.
16. Posteriormente, el despacho emitió la Resolución N° 1685 del 27 de mayo de 2020, por medio de la cual resolvió considerar como víctimas reconocidas y 14 Además, en la Resolución No. 2820 del 14 de junio de 2019, el despacho (i) notificó al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz para que se pronunciara sobre la solicitud si así lo estimaba, y (ii) solicitó a los directores de los Centros de Reclusión Militar y de Personal de Ejército certificar si el compareciente Nájera Better estuvo detenido en alguno de los establecimientos, especificando por cuanto tiempo y por cuales procesos; y cuál es su actual situación administrativa y cuando se desvinculó, respectivamente. 15 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 200 a 213.
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001 en calidad de intervinientes especiales en el presente asunto al señor Eder Rafael Hernández Anaya y a la señora María Eugenia Álvarez Martínez, por los hechos relacionados con el caso # 135 B remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre el proceso penal n° 1300107001201300006.
17. Por su parte, mediante oficio calendado de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación remitió a este despacho sus observaciones al compromiso claro, concreto y programado presentado por el soldado profesional William
Nájera Better16.
18. Finalmente, mediante oficio radicado No. 2020363001323431 del 3 de agosto de 2020, el teniente coronel Leandro Darío Ramírez, oficial penitenciario con funciones administrativas, director de los Centros de Reclusión Militar, certificó que el tiempo de privación de la libertad del compareciente en relación con los procesos citados, era en total de 8 años, 1 mes y 7 días17.
b. Compareciente Wilson Ramírez Cedeño
19. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Descongestión de
Cartagena profirió sentencia condenatoria en contra del señor Wilson Ramírez Cedeño, William Nájera Better y otro, como coautores de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado18. El fallo es del 17 de junio de 2015 y obedece al radicado nº 130001 3107 001 201300006 0019. La víctima de los mencionados ilícitos fue el señor Parmenio Manuel Hernández Anaya, por hechos que tuvieron lugar el 28 de diciembre de 2007 en la finca Sombrío o La Parcela, vereda Santo Domingo Bajo, jurisdicción del municipio de Cantagallo20.
20. Según certificado de privación de la libertad del compareciente expedido por el director de Centros de Reclusión Militar mediante oficio nº 16 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 246 y siguientes. 17 Expediente 9003452-87.2019.0.00.0001. Folios 259 a 265. 18 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 78 a 136. 19 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folio 336. 20 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folio 95.
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001 2020363001294901 del 30 de julio de 2020, el fallo de primera instancia fue recurrido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena21.
21. Posteriormente, el 17 de agosto de 2017, bajo el radicado 50001233000201700429-01, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedió en segunda instancia la solicitud de habeas corpus presentada por el compareciente contra el Tribunal Superior de Cartagena, por la mora en el trámite administrativo para dar respuesta a su petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada22.
22. Por otro lado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento, en el marco del proceso penal nº 680816000135200800065, profirió sentencia condenatoria contra el compareciente como coautor del ilícito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, mediante providencia del 8 de agosto de 2016. Valga aclarar que en este proceso hubo otros condenados23.
Las víctimas de estos ilícitos fueron Javier Leonardo Franco Carvajalino y Robinson Antonio Trujillo Márquez, en hechos ocurridos en la vereda de la Laguna del Miedo, municipio de Yondó, Antioquia, el 30 de enero de 200824.
23. Al interior de este proceso penal, mediante auto del 9 de junio de 2011, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento había concedido la libertad al señor Ramírez Cedeño por vencimiento de términos25.
24. El fallo condenatorio de primera instancia fue recurrido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con 21 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 334 a 338. 22 Radicado Conti 20201510100282 – N° de anexo 202000091682 CUADERNO 8 TOMO: 1, folios 90 a 127. 23 Carlos Eduardo Rodríguez Ávila, Javier Enrique Alarcón, Silvio Sánchez Ocoro, Julio Jaime González Basilio, Jader Palacio Murillo, Hernán Darío Mosquera Rivas, José Miguel González Estrada, Leonel Gómez Mosquera, Carlos Enrique Vega Arrieta, Edier Daniel Vega Arrieta, Eduardo Ruiz Tovar. 24 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 200 a 275. 25 Oficio nº 2020363001294901 del 30 de julio de 2020.
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CEDEÑO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001 la responsabilidad penal del teniente coronel Wilson Ramírez Cedeño, y en su lugar, “recabar en la remisión de las copias del proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia”26.
25. Ahora bien, en desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional presentó el caso 411 del teniente coronel Wilson Ramírez Cedeño, como posible beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. En razón a ello, el 21 de septiembre de 2017 mediante radicado JEPCOLOMBIA No. 20171200070701, la Secretaría Ejecutiva de la JEP dio concepto favorable de verificación de requisitos en el caso 441 de
Fuerza Pública27.
26. El 5 de mayo de 2017, el teniente coronel Wilson Ramírez Cedeño suscribió el acta de sometimiento n.° 300647.
27. Mediante oficio del 11 de abril de 2019 radicado JEP n° 20191510148992, el compareciente elevó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción informando de los dos procesos penales antes referidos, en su contra.
28. La Subsala Dual Segunda de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la Resolución 3049 del 21 de junio de 2019 en la que resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por el compareciente28. Allí, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Ramírez Cedeño, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante. Adicionalmente, le requirió al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. 26 Radicado Conti 20201510100282 – N° de anexo 202000091683 CUADERNO 8 TOMO: 2, folios 58 a 106. 27 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 159 a 161. 28 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 285 a 290.
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001
29. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente dio respuesta a lo solicitado en la resolución referenciada anteriormente29, indicando i) que su apoderado era el abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.765.890; ii) el compromiso concreto, programado y claro respecto de dos procesos penales en su contra a saber: a) radicado 20080065, por hechos del 30 de enero de 2008 en el sector conocido como Laguna del Miedo, municipio de Yondó, Antioquia, en el marco del cual se profirió sentencia de primera instancia condenatoria que fue apelada, por el delito de homicidio en persona protegida sobre Robinson Antonio Trujillo Márquez y Javier Leonardo Franco Carvajalino; b) radicado 4638 (Fiscalía), por hechos
ocurridos el 28 de diciembre de 2007 en la vereda La Poza en el municipio de Cantagallo, Sur de Bolívar, de donde se tiene que existe sentencia de primera instancia condenatoria (2013-0006) que fue apelada, por los delitos de homicidio en persona protegida y otros, en contra de Parmenio Manuel Hernández Anaya.
30. Posteriormente este despacho emitió la Resolución 1590 del 19 de mayo de 2020 por medio de la cual i) requirió nuevamente a la UIA para que presentara el informe final ordenado y ii) se abstuvo de reconocer personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez, por no contar el poder con la debida presentación personal del compareciente y de su apoderado, según lo exige el artículo 132 de la Ley 600 de 2000.
31. A la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP no ha remitido informe alguno en relación con la comisión ordenada mediante la Resolución 3049 de 2019 y reiterada por medio de la Resolución 1590 de 2020.
32. Con radicado No. 2020363001294901 del 30 de julio de 2020, el director de Centros de Reclusión Militar certificó ante la Sala el tiempo de privación de la libertad del compareciente con ocasión de los dos procesos penales adelantados en su contra (Radicados 2008-00065 y 2013-00006), señalando que el tiempo total por dicho concepto fue de 6 años, 5 meses y 17 días30. 29 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 194 a 199.
30 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folios 334 a 338. Página 10 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001
33. Así mismo, obra en el expediente31 poder especial otorgado del compareciente al abogado Pedro Capacho Pabón, identificado con cédula de ciudadanía n° 79.913.524. Con ocasión a ello, el abogado presentó ante la Sala solicitud de reconocimiento de personería jurídica el día 7 de diciembre de 2020, anexando copia del poder mencionado32.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
34. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201933.
35. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final34.
36. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la acumulación de casos de los aquí comparecientes. En segundo lugar, se hará referencia a la competencia de la JEP respecto de los procesos penales que los involucran, y finalmente, se pronunciará 31 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folio 346. 32 Expediente Legali 9003636-43.2019.0.00.0001, folio 367. 33 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
34 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 11 de 48 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO RADICADO EXPEDIENTES SAJ: 9003452-87.2019.0.00.0001 Y 9003636-43.2019.0.00.0001 respecto de los escritos de compromiso claro, concreto y programado presentados por los comparecientes y hará referencia a otras determinaciones.
Sobre la acumulación de casos
37. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal35.
38. De manera concreta, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la
forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
39. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional36, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos. 35 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de junio de 2018. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
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SOLICITANTES: WILLIAM NÁJERA BETTER Y WILSON RAMÍREZ
CEDEÑO
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40. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”37. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogen
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