JEP - Resolución SDSJ 0639 20 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0639 20 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 639 Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023
Expediente: 0000853-32.2022.0.00.0001
Solicitantes: DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO
C.C. 70.353.445
Calidad: Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública - EJART
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento, competencia jurisdiccional y privación de la libertad en unidad militar elevada por el señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.353.445, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública; así como la situación jurídica del solicitante y el avance en el régimen de condicionalidad1, entre otras.
II. DE LA SOLICITUD
2. El 10 de junio de 2022 por medio de adjudicación por conocimiento previo realizado por la Secretaría Judicial de la SDSJ, correspondió a este Despacho el conocimiento de las diligencias remitidas por la Procuraduría General de la 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F48D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-3580000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001 Nación, seguidas en contra de los señores ISNARDO POLANIA DELGADILLO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 14.249.288 y DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.353.445, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS-008-153808-2007 IUC-008-153808-2007, en calidad de integrantes del Batallón de Ingeniería No. 43 – General Efraín Rojas Acevedo del Ejército Nacional, con ocasión de los hechos
acaecidos el 22 de diciembre de 2006, en la vereda Matagrande del municipio de Cumaribo (Vichada).
3. A través de la Resolución No. 3271 de 06 de septiembre de 2022 se asumió conocimiento de las actuaciones adelantadas en contra del señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO y se ordenaron varias disposiciones en materia probatoria.2
4. El 26 de septiembre de 2022 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial informó que en contra del señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO no se encontró anotación existente sobre investigaciones penales militares.3
5. El Director de Centro de Reclusión Militar informó a través de oficio del 23 de septiembre de 2022 que el señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO está detenido a cargo del establecimiento carcelario CPAMS EJART.4
6. El 26 de septiembre de 2022 se allegó por parte de la Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad – EJART: i) copia de la sentencia5 proferida el 02 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, dentro del Radicado No. 2012-00084 a través de la cual se decretó la cesación del procedimiento y en consecuencia absolver al señor SALAZAR GALEANO y otros6; ii) documento suscrito por el señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO a través del cual da respuesta al requerimiento de información solicitado por el Despacho a través de la Resolución No. 3271 de 2022 en el cual hace precisiones respecto de los procesos
2 JEP, expediente LEGALi No. 0000853-32.2022.0.00.0001, fl. 6 - 10 3 Ídem., fl. 31 - 34 4 Ídem., fl. 35 - 37 5 Ídem., fl. 43 - 256 6 Isnardo Polania Delgadillo, Gabriel Eduardo Rojas, Leonardo cuervo Bohórquez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego, Miguel Canchón Pérez, Mauricio Duarte Palomino, José Elver Lozano Tapiero, Heriberto de Jesús Munera Palacio, Rigoberto Ramírez Martínez, Rodolfo Reina Ríos, Jader Luis Restrepo Ricardo, Enrique Quintero López y Javier Alfonso Torres Meza. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F48D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-3580000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001 que se siguen en su contra7; iii) certificado de tiempo de privación física de la libertad8; iv) Acta de sometimiento No. 306167 suscrita el 26 de septiembre de 20229; v) cartilla biográfica10; vi) sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo11 a través de la cual confirma la sentencia absolutoria de primera instancia; vii) sentencia de 22 de julio de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual condenó a DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO y otros como coautores de seis homicidios en persona protegida12.
7. El 30 de septiembre de 2022 la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO ingresó a dicha institución el 1º de enero 2003 como soldado profesional y actualmente se encuentra activo laborando en el Batallón de Artillería No. 13 General Fernando
Landazabal.13
8. El 18 de octubre de 2022 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP allegó informe final de comisión a través del cual da cuenta de las labores investigativas adelantadas.14
9. El 17 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitó información acerca del estado del proceso de sometimiento del señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO y otros.15
10. El 28 de noviembre de 2022 el profesional del derecho José Hilario López Rincón en calidad de representante de las víctimas indirectas de los señores ROSENDO ROLDÁN LOZANO, CARLOS IVÁN VILLARREAL GUZMÁN y RAMÍREZ DONCEL, reconocidas dentro Caso 003 solicitó acumulación de expedientes dentro del Caso 003.16 7 Ídem., fl. 257 - 260 8 Ídem., fl. 261
9 Ídem., fl. 270 10 Ídem., fl. 272 11 Ídem., fl. 280 - 353 12 Ídem., fl. 354 - 468 13 Ídem., fl. 503 - 513 14 Ídem., fl. 525 - 527 15 Ídem., fl. 572 - 573 16 Ídem., fl. 606 - 611 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El 02 de diciembre de 2022 se allegó certificación de tiempo de privación física de la libertad del señor DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO.17
12. El 10 de febrero de 2023 se allegó solicitud de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar suscrita por el señor DIVER DE JESÚS
SALAZAR GALEANO.18
13. El 16 de febrero de 2022 el profesional del derecho MIGUEL ENRIQUE BAYONA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.765.890 y portador de la Tarjeta Profesional No. 147.410 allegó poder otorgado por el señor
DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO con el fin de que lo represente dentro de las diligencias.19
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
14. El 2 de diciembre de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dentro del radicado No. 2012-84, resolvió: PRIMERO: Decretar la cesación del procedimiento y consecuentemente, ABSOLVER por duda probatoria a (…) DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO identificado con cédula de ciudadanía numero (sic) 70.353.445 (…) de los delitos de Homicidio en Persona Protegida, Fraude Procesal y
Falsedad en Documento Público (…)
15. El 27 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, la confirmó en el sentido de absolver, entre otros, al SLP DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO del delito de homicidio en persona protegida.
16. El 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con Sentencia SP244-2020 casó el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Sincelejo y adicionalmente, decidió:
1. No declarar delito de lesa humanidad los homicidios en persona protegida investigados en este asunto, conforme con las consideraciones de esta sentencia. 17 Ídem., fl. 614 - 624 18 Ídem., fl. 681 - 690 19 Ídem., fl. 691 - 693
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F48D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-3580000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001
2. Declarar nula parcialmente la sentencia del 27 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, en relación con la Decisión Adoptada respecto del delito de falsedad ideológica en documento público.
3. Declarar prescrita la acción penal adelantada por el delito de falsedad ideológica en documento procedimiento [sic]. En consecuencia, cesar todo procedimiento con relación a dicho comportamiento.
17. Es así como en dicha providencia se condenó al SLP SALAZAR GALEANO como coautor de seis homicidios de los señores ROSENDO ROLDAN LOZANO, CARLOS IVÁN GELVES VERGARA, EDILBERTO VILLAREAL GUZMÁN, una mujer sin identificar y dos hombres sin identificar
(supra párr. 6) con ocasión de los hechos acaecidos el 22 de diciembre de 2006.
18. Dentro de dicho radicado, el señor SALAZAR GALEANO fue privado de la libertad inicialmente con ocasión de la medida de detención preventiva en
centro carcelario por los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal ordenada el 30 de junio de 2011 por la Fiscalía 59 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y que se materializó con su captura el 18 de julio de
2011. Posteriormente el aspirante a compareciente obtuvo su libertad el 02 de diciembre de 2013 conforme lo ordenado en la sentencia absolutoria proferida el 02 de diciembre de 2013 (supra párr. 6).
19. Posteriormente, con ocasión de la sentencia de casación proferida el 22 de julio de 2020 (supra párr. 6) el SLP DIVER DE JESUS SALAZAR GALEANO fue privado de su libertad por segunda ocasión el pasado 29 de julio de 2020.20
IV. CONSIDERACIONES
20. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 20 JEP, expediente LEGALi No. 1501895-42.2022.0.00.0001, fl. 543 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F48D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-3580000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001
21. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
22. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución
Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
23. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 6 bew
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2F48D2 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-3580000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001 armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
24. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
25. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de la condena que existe en contra del SLP DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO, así como lo correspondiente a la
solicitud de la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar. Orden de análisis
26. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto de la condena penal que existe en contra del aspirante a compareciente; (ii) competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o de otra Sala dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iii) medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) régimen de condicionalidad; (v) sometimiento integral; (vi) beneficio de privación de la libertad en unidad militar; (vii) disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso concreto
27. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.23-3580000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0000853-32.2022.0.00.0001
28. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva21, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto22, (iii) integrantes de las FARC-EP23, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos24, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización25, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas26.
29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 21 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 22 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 23 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 24 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
25 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 26 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz28 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas29.
35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho
27 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 29 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Conforme lo anterior, el despacho procederá a realizar el análisis de los factores de competencia respecto de los hechos objeto de la condena en contra
del SLP DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO.
37. Los hechos por los cuales el señor SALAZAR GALEANO fue condenado dentro del radicado No. 2012-00084 ocurrieron el 22 de diciembre de 2006, encontrándose así cumplido el factor de competencia temporal.
38. Respecto al factor personal, este se encuentra cumplido por cuanto el señor DIVER DE JESÚS SALAZAR GALEANO para la fecha de los hechos fungía como Soldado Profesional (SLP) adscrito al Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General “Efraín Rojas Acevedo”, de conformidad con lo establecido a través de sentencia de primera instancia (supra párr. 6) y la certificación remitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en la cual se indicó que este se desempeña como soldado profesional desde el 01 de enero de 2003 y hasta la fecha (supra párr. 7).
39. En cuanto al factor de competencia material, este requisito igualmente se encuentra cumplido, por cuanto los hechos objeto de análisis fueron cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), por cuanto, se sabe que coinciden con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana31. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 31 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos
Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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40. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia32, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos33, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
41. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos
declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores,
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