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JEP - Resolución SDSJ-0639 del 24 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0639 del 24 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 639 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026

Número expediente SAJ: 9003508-23.2019.0.00.0001

Solicitante: Situación jurídica:

Delito: Fecha de reparto:

Johan Carlos Ríos Barrera Condenado Homicidio en Persona Protegida 16 de mayo de 2019

ASUNTO

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación presentado por el señor Johan Carlos Ríos Barrera , identificado con cédula de ciudadanía No. 13.567.511 expedida en Barrancabermeja, en contra de la Resolución No. 07105 del 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual se rechazó su sometimiento a la JEP en calidad de antiguo integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

ANTECEDENTES

1. Por medio de peticiones presentadas el 2 de noviembre de 2017, 10 de julio y 13 de noviembre de 2018, el señor Johan Carlos Ríos Barrera manifestó su intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro del Bloque Central Bolívar de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

2. El asunto fue repartido el 16 de mayo de 2019 a este despacho, por lo que

intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro del Bloque Central Bolívar de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

2. El asunto fue repartido el 16 de mayo de 2019 a este despacho, por lo que mediante Resolución 2816 del 14 de junio de 2019 se asumió el conocimiento del Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 2 de 12

S OLICITANTE : J OHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA E XPEDIENTE SAJ: 9003508-23.2019.0.00.0001 caso y se ordenó al peticionario allegar las providencias judiciales proferidas en su contra, sin embargo, aunque el señor Ríos Barrera reiteró su solicitud de sometimiento, no allegó las decisiones solicitadas.

3. Mediante Resolución No. 017105 del 13 de noviembre de 2019, este despacho evaluó la solicitud reseñada a la luz del principio de estricta temporalidad y de los criterios de competencia establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017, y concluyó que los excombatientes paramilitares no pueden ser admitidos a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en razón de su exclusión expresa del marco normativo y del precedente consolidado en la materia.

4. Así las cosas, mediante informe secretarial ISJ.SDSJ.0000348.2025 del 26 de

exclusión expresa del marco normativo y del precedente consolidado en la materia.

4. Así las cosas, mediante informe secretarial ISJ.SDSJ.0000348.2025 del 26 de junio de 2025, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD) puso en conocimiento del despacho las actuaciones adelantadas con relación al cumplimiento de la Resolución No. 07105 del 13 de noviembre de 2019, como quiera que en dicha providencia se ordenó la notificación de dicha decisión mediante despacho comisorio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2019; sin embargo, se verificó que el acta de notificación nunca fue firmada por el compareciente.

5. Posteriormente, a través de Resolución No. 1384 del 6 de mayo de 2025, se ordenó verificar el cumplimiento efectivo de la decisión adoptada en 2019, por lo que se informó por la Secretaría que, como resultado de esa verificación, se estableció que el señor Ríos Barrera se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario CPAMS La Dorada, razón por la cual se dispuso el reenvío del despacho comisorio respectivo, el cual fue ejecutado el 28 de mayo de 2025.

6. El compareciente, al recibir la notificación, interpuso y sustentó un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que rechazó su sometimiento, documento mediante el cual reiteró que únicamente había sido notificado hasta el 28 de mayo de 2025.

7. En cumplimiento del trámite procesal, el 9 de junio de 2025 se fijó la

sometimiento, documento mediante el cual reiteró que únicamente había sido notificado hasta el 28 de mayo de 2025.

7. En cumplimiento del trámite procesal, el 9 de junio de 2025 se fijó la constancia de traslado para que el recurrente sustentara su recurso, y el 17 de Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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junio del mismo año se concedió traslado a los no recurrentes. Finalizado el término correspondiente, no se presentaron nuevas argumentaciones por parte del recurrente ni intervenciones adicionales, razón por la cual se remitió el expediente al despacho.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y asunto jurídico por resolver

8. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelac ión del Tribunal para la Paz” 1. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las

consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

9. En consecuencia, corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición presentado por el solicitante contra la Resolución No. 017105 del 13 de noviembre de 2019 mediante la cual se decidió rechazar de plano su s solicitudes de sometimiento a la JEP.

(ii) Sobre la presentación oportuna del recurso en el presente asunto

10. El artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, en el tercer inciso señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”

1 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de la s salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.

podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 4 de 12

S OLICITANTE : J OHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA E XPEDIENTE SAJ: 9003508-23.2019.0.00.0001 y que el cuarto inciso señala que el recurso se resolverá previo al traslado de los demás sujetos procesales e intervinientes.

11. Asimismo, en el marco de la Sentencia Interpretativa Senit 3, la SA del

Tribunal para la Paz -SAestableció que:

Los recursos mixtos —reposición y apelación — se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA (acápite IX.4). El trámite es el siguiente: (i) Ante decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual

traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación en audiencia o diligencia (párr. 445) 2.

12. Adicionalmente, el órgano de cierre manifestó que, en los casos en los que exista una concurrencia de notificaciones “ las providencias son recurribles hasta tres días después de la última notificación, es decir, por regla general tres días a partir de la notificación por estado”3.

13. De esta manera, tal y como consta en los antecedentes de la presente providencia, se verificó que la notificación de la Resolución No. 7105 del 13 de noviembre de 2019 solo se surtió de manera efectiva el 28 de mayo de 2025, fecha en la que el compareciente Johan Carlos Ríos Barrera recibió el despacho comisorio en el establecimiento de reclusión CPAMS La Dorada, conforme consta en el Informe secretarial ISJ.SDSJ.0000348.2025.

14. En consecuencia, al haber interpuesto y sustentado el recurso de reposición en subsidio de apelación el día 30 de mayo de 2025, queda claro que se hizo dentro del término de cinco (5) días previsto por el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, es decir, dentro del término legal para ello.

reposición en subsidio de apelación el día 30 de mayo de 2025, queda claro que se hizo dentro del término de cinco (5) días previsto por el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, es decir, dentro del término legal para ello.

2 JEP. SA. Reglas de la Senit 3 del 21 de diciembre de 2022. 3 Ídem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 5 de 12

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15. Ahora bien, el despacho advierte que el escrito de interposición de los recursos fue remitido desde el correo electrónico

abogadosa885@gmail.com, dirección que no corresponde al solicitante ni a su representante legal, y que, además, no cuenta con el pase jurídico del centro de reclusión donde aquel se encuentra privado de la libertad. No obstante, si bien no es posible verificar plenamente que el documento provenga del señor Ríos Barrera, debe tenerse en cuenta que, al encontrarse privado de la libertad, e s sujeto de especial protección constitucional, por lo que este despacho debe interpretar de manera amplia su eventual voluntad de recurrir, evitando formalismos que puedan afectar su derecho de acceso a la administración de justicia.

16. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

ha considerado que:

voluntad de recurrir, evitando formalismos que puedan afectar su derecho de acceso a la administración de justicia.

16. En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

ha considerado que:

el “sello” o “pase” jurídico no es un requisito establecido en la ley para que un ciudadano, o una persona privada de la libertad pueda acudir ante una autoridad judicial y elevar las solicitudes o peticiones que estime pertinentes.

17.- De ese modo, el recurrente desconoció las garantías fundamentales del peticionario, toda vez que, al devolver el requerimiento, cercenó el acceso a la administración de justicia, pues le impuso una carga adicional. Nótese que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por garantizar el goce de sus derechos” 4.

17. Así las cosas, para el despacho es suficiente con que el señor Ríos Barrera haya manifestado su voluntad de interponer recursos judiciales en contra de la decisión que rechazó su sometimiento a la JEP. Por este motivo, se entenderá que el escrito del 30 de mayo de 2025 cumple los requisitos legales para ser estudiado de fondo por esta magistratura.

(iii) Fundamentos del recurso de reposición

18. En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el solicitante para sustentar su disenso, este manifestó que en su criterio el rechazo de plano se basó

4 CSJ. SCP. Sentencia STP10540-2022 del 4 de agosto de 2022.

sustentar su disenso, este manifestó que en su criterio el rechazo de plano se basó

4 CSJ. SCP. Sentencia STP10540-2022 del 4 de agosto de 2022. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 6 de 12

S OLICITANTE : J OHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA E XPEDIENTE SAJ: 9003508-23.2019.0.00.0001 exclusivamente en no haber aportado los elementos y radicados de los procesos penales seguidos en su contra, sin que se le hubiese brindado la oportunidad de subsanar dicha omisión.

19. En ese sentido, indicó que, si bien inicialmente no allegó los documentos requeridos, se encontraba en disposición de presentarlos y aportó los números de radicado de cinco procesos penales que, a su juicio, acreditaban su vinculación con el conflicto arma do y su competencia personal ante la JEP. Reiteró su voluntad de someterse a esta jurisdicción y sostuvo que la decisión impugnada desconoció principios fundamentales del derecho transicional, como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la favorabilidad y la buena fe, por lo que solicitó que se revocara la decisión de rechazo proferido en su contra y/o, en su defecto, se concediera el recurso de apelación para que el asunto fuera conocido por la instancia superior.

(iv) Consideraciones del despacho.

por lo que solicitó que se revocara la decisión de rechazo proferido en su contra y/o, en su defecto, se concediera el recurso de apelación para que el asunto fuera conocido por la instancia superior.

(iv) Consideraciones del despacho.

20. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, lueg o de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas 5, con miras a que se corrijan los errores6.

21. En el presente caso, el recurrente sostuvo que el rechazo de su solicitud obedeció a no haber allegado los radicados correspondientes a las investigaciones adelantadas en su contra, los cuales —en su criterio— acreditan su vínculo material y personal con e l conflicto armado y, por ende, el cumplimiento de los criterios de competencia personal para la aceptación de su sometimiento a la JEP.

5 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte General - Ediciones Librería del Profesional 6 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

Profesional 6 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 7 de 12

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22. En concreto, el recurrente planteó ser admitido como compareciente ante la JEP respecto de cinco investigaciones identificadas con el número del radicado (68001-31-07-002-2018-00010 (NI 4086), 68001-31-07-002-2015-00100, 68001-31-07000-2016-00103-00, 68001 -31-07-002-2012-00172-00 y 6800131-07-002-201800031), las cuales , según se desprende de las solicitudes de sometimiento de fecha 2 de noviembre de 2017, 10 de julio y 13 de noviembre de 2018 7, se adelantan en su contra como miembro del Bloque Central Bolívar de las extintas

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

23. En vista de lo expuesto, este despacho debe reiterar las razones que llevaron a rechazar en su momento la solicitud de sometimiento del señor Ríos Barrera, las cuales, lejos de circunscribirse a que este no allegó la documentación requerida, se soportaron en que dicha solicitud se hizo alegando su condición de

llevaron a rechazar en su momento la solicitud de sometimiento del señor Ríos Barrera, las cuales, lejos de circunscribirse a que este no allegó la documentación requerida, se soportaron en que dicha solicitud se hizo alegando su condición de exmiembro de un grupo de autodefensa, lo cual es suficiente para haber adoptado tal determinación.

24. Dígase en principio que el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017

claramente estableció que:

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. (Énfasis fuera del texto original)

25. Partiendo de lo expuesto , valga recordar que la JEP es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 8 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos

7 Expediente Legali 9003508-23.2019.0.00.0001 folios 14 a 21.

cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos

7 Expediente Legali 9003508-23.2019.0.00.0001 folios 14 a 21. 8 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 8 de 12

S OLICITANTE : J OHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA E XPEDIENTE SAJ: 9003508-23.2019.0.00.0001 relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos9.

26. De este modo, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala 10 y refrendada por la Sección de Apelación, máxima instancia de esta Jurisdicción11, las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC -EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz.

En tal sentido, la SA ha señalado que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa

constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden

Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en

9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de

2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018.

Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 9 de 12

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comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento 12 (cursivas dentro del texto original).

27. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC -EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la SA ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y

27. Por lo tanto, al tratarse de grupos armados organizados distintos a la antigua guerrilla de las FARC -EP, “sin que haya disposición que expresamente los cobije”, la SA ha sido enfática en afirmar que “la JEP no puede asimilarlos y por tanto carece de competencia para admitir las solicitudes de sometimiento”13.

28. Ante dicha realidad, la SDSJ debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia

ya señalada. Así lo ha precisado la SA:

Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario pena l. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya est á claro que estas no tienen

a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario pena l. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya est á claro que estas no tienen

12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 144 de 10 de abril de 2019; y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 155 de 3 de mayo de 2019. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 266 del 28 de agosto de 2019. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9003508-23.2019.0.00.0001 y el código 75E1C3.Página 10 de 12

S OLICITANTE : J OHAN C ARLOS R ÍOS B ARRERA E XPEDIENTE SAJ: 9003508-23.2019.0.00.0001 vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.14 (Énfasis fuera del texto original).

29. Aunado a lo anterior, la SA precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción

fuera del texto original).

29. Aunado a lo anterior, la SA precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera

de la competencia de la JEP, así lo citó:

Cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento e s evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable15.

30. Entonces, si bien las AUC y otras estructuras de autodefensas fueron actores del conflicto armado, estas no suscribieron el Acuerdo Final de Paz que dio origen a la JEP, requisito indispensable para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre sus miembros. Además, aunque el procedimiento de Justicia y Paz y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparació n y No Repetición persiguen la construcción de paz y la reconciliación, cada uno cuenta con un régimen jurídico propio y autónomo, con ámbitos de aplic ación claramente diferenciados que, en el caso de las autodefensas, es la Ley 975 de 2005 y demás

régimen jurídico propio y autónomo, con ámbitos de aplic ación claramente diferenciados que, en el caso de las autodefensas, es la Ley 975 de 2005 y demás normas y decretos reglamentarios que regulan la Jurisdicción de Justicia y Paz.

31. En virtud de lo expuesto, la solicitud del señor Ríos Barrera fue rechazada por falta de competencia personal, pues los hechos fueron cometidos según sus propios dichos como miembro de las AUC, lo que razonablemente permite concluir que el r

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