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JEP - Resolución SDSJ-0641 17-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0641 17-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 641 Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021

Número de Expediente SAJ: 9002454-22.2019.0.00.0001

Solicitante: Javier Hernando Poveda Garzón Situación jurídica: Condenado / privado de la libertad

Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Javier Hernando

Poveda Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.566.400.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el día 12 de diciembre de 20181, el señor Javier Hernando Poveda Garzón presentó su solicitud de sometimiento voluntario a la JEP en calidad de tercero, alegando su “vinculación y participación indirecta con los grupos de A.U.C. del Bloque Cundinamarca comandados por Luis Eduardo Cifuentes alias el ‘Águila’”2. Adicionalmente, afirmó haber sido condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en el marco del radicado 1 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fls. 1 – 2. 2 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 1.

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2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 6848 de 6 de noviembre de 2019, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, se solicitó al compareciente (i) manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales

de las actuaciones que pretende someter a esta Jurisdicción.

3. En respuesta, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019, el señor Poveda Garzón solicitó “el inmediato retiro de esta Jurisdicción, con miras a obtener otros procedimientos ordinarios que consagra la ley ordinaria”4. Esta solicitud fue reiterada a través de escrito radicado el 19 de diciembre del mismo año5.

4. Posteriormente, mediante Resolución 3759 de 14 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador requirió a la UIA para dar cumplimiento a la comisión encargada en la Resolución 6848 de 2019. Por su parte, a través de escrito radicado el 21 de octubre de 2020, el señor Poveda Garzón presentó nuevamente una solicitud de desistimiento a su postulación a la JEP6. Finalmente, mediante concepto de 29 de enero de 2021, el Ministerio Público solicitó al despacho rechazar la solicitud de sometimiento presentada por el solicitante, con el fin de “evitar un desgaste innecesario en la Jurisdicción Especial para la Paz en razón a la ausencia de competencia para su conocimiento […] más cuando el señor compareciente, posteriormente, en tres diferentes escritos ha reiterado su solicitud de desistimiento7. 3 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 2. 4 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 5. 5 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fls. 8 – 9.

6 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fls. 32 – 40. 7 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 47. Página 2 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JAVIER HERNANDO POVEDA GARZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002454-22.2019.0.00.0001

CONSIDERACIONES

5. Tal como han señalado la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el sometimiento a la JEP de los terceros civiles y los agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública es de naturaleza voluntaria, por cuanto forzar su sometimiento sustituiría íntegramente la garantía de juez natural8. Siendo así, la competencia de la JEP en relación con los comparecientes voluntarios solo se activa ante su petición expresa de sometimiento. Al respecto, la Sección de Apelación ha establecido lo siguiente: En efecto, la coexistencia de la JEP y de la justicia ordinaria representa para estos sujetos un tratamiento especial, pues a diferencia de la generalidad de

las personas y de los demás comparecientes (forzosos) ante esta jurisdicción, los terceros civiles y AENIFPU tienen libertad de escoger de manera voluntaria el órgano de justicia encargado de procesar algunos de sus presuntos o probados delitos. Trato que es, además, beneficioso, por cuanto el solo ingreso voluntario a la JEP activa, bajo condiciones suspensivas, todo un haz de instituciones a priori más favorables. Lo cual, en suma, indica que desde un comienzo actualiza un tratamiento especial beneficioso y originario, la fuente de los restantes institutos especiales que son, por tanto, derivados9 (negrillas fuera de texto).

6. Ahora bien, en línea con lo anterior, para efectos de aceptar las solicitudes de sometimiento voluntario presentadas por terceros civiles o agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, y el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Estos incluyen, entre otros, la presentación por parte del solicitante de un compromiso claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-019 de 2018.

10 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. Página 3 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JAVIER HERNANDO POVEDA GARZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002454-22.2019.0.00.0001

7. En este sentido, la Sala ha considerado que, cuando un compareciente voluntario no muestra voluntad alguna por aportar a la verdad plena y contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas, aceptar su sometimiento equivaldría, en palabras de la Sección de Apelación, a “admitir a una persona que no exhibe un compromiso serio de avanzar los objetivos del sistema transicional y, por tanto, beneficiarla sin razón”11. Siendo así, en esos casos resulta procedente rechazar, de manera definitiva, la solicitud de sometimiento voluntario12.

8. En adición a lo anterior, es pertinente recordar que, para el cumplimiento de sus funciones, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a

la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

9. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad13 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

10. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-279 de 2019, párr. 44. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 556 de 12 de febrero de 2021. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa

TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio

detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible14. (negrillas fuera de texto).

11. En el caso concreto, el solicitante afirmó en su solicitud de sometimiento haber tenido “vinculación y participación indirecta con los grupos de A.U.C. del Bloque Cundinamarca comandados por Luis Eduardo Cifuentes alias el ‘Águila’”15. Adicionalmente, afirmó que “cuando sucedieron los hechos que motivaron la condena [proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, Cundinamarca] yo me desempeñaba como funcionario público auxiliar administrativo judicial oficina judicial de Palo quemado (sic) en

Bogotá”16.

12. De las anteriores afirmaciones se deriva que esta Jurisdicción podría llegar a tener competencia sobre las conductas por las cuales fue condenado, ya sea en calidad de tercero civil, en el evento en que efectivamente hubiera brindado colaboración a las AUC sin haber sido integrante de dicha organización, o en

14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 15 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 1. 16 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 2. Página 5 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. No obstante lo anterior, el solicitante se negó explícitamente a suministrar esta información, no solo rehusándose a presentar dicho compromiso, sino

manifestando de manera explícita en tres escritos presentados con posterioridad a dicha fecha, “desistir del acogimiento a la JEP y por este motivo no enviar la información solicitada”17.

14. En vista de lo anterior, resulta claro que la solicitud de sometimiento presentada por el señor Poveda Garzón es abiertamente infundada, pues no se ha aportado información o documento alguno que la soporte. Más aún, en vista del carácter voluntario del sometimiento de los terceros y los agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública, no es posible para el despacho aceptar su solicitud de sometimiento en contra de su voluntad y sin que se evidencie su verdadero compromiso con los fines que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, piedra angular de cualquier trámite adelantado ante esta Jurisdicción. En consecuencia, el despacho rechazará la solicitud de sometimiento bajo análisis.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Javier Hernando Poveda Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.566.400, por ser abiertamente infundada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 17 Expediente SAJ No.: 9002454-22.2019.0.00.0001, fl. 33.

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JAVIER HERNANDO POVEDA GARZÓN

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002454-22.2019.0.00.0001

TERCERO: REMITIR, por motivos de economía procesal y salubridad pública, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG039 del 17 de septiembre de 2020.

Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado Página 7 de 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICIRUAM

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