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JEP - Resolución SDSJ-0651 15-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0651 15-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 651 de 2024

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente n.°: 9002402-26.2019.0.00.0001.

Compareciente: SLP (R) Adalberto García Guerrero Identificación: 18.956.900

Clase de personas Integrante del Ejército Nacional.

Asunto: Solicitud de rehabilitación de los derechos civiles y políticos Situación Jurídica: Condenado con LTCA Fecha de reparto: 31 de mayo de 2019.

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a resolver la solicitud de rehabilitación de los derechos políticos presentada por el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO en su condición de miembro de la fuerza pública beneficiario de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48E6F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2042009 osecorp le emrofni

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II. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 2011-00132 (Fiscalía 7364) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha

1. Los hechos que motivaron el proceso examinado se encuentran consignados en el fallo de segunda instancia de fecha 12 de junio de 2014 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha de la siguiente manera: El día 14 de noviembre del año 2007 a eso de las 10:45 de la mañana de su residencia ubicada en el municipio de Chiriguana Departamento del Cesar, salió el joven PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA con rumbo al punto denominado “La Loma” en ese mismo departamento en busca de un trabajo que le había ofrecido una persona por él conocida como “el cachaco”; momento a partir del cual la familia nunca más supo de su paradero, hasta que su señor padre OMAR CASTRO MONTOYA para el 28 de abril de 2010, fecha en la cual la Fiscalía se lo comunica

(sic), fue enterado que su hijo había sido ultimado por unidades del Ejército Nacional en horas de la noche de aquél fatídico día en predios de la finca “Elvira” sector denominado el corral en el municipio de El Molina Departamento de la Guajira, en cuyo hechos fue presentado como “muerto en combate” en desarrollo de la operación “MAGISTRAL” misión táctica “NIRVANA” adelantado por el grupo de caballería mecanizado No. 2 Rondón, pelotón de escuadra

CORCEL II al mando del teniente, para aquella fecha, GONZALO

VELEZ ALZATE.

2. Por estos acontecimientos el compareciente fue absuelto en primera instancia de los cargos de homicidio en persona protegida conforme al fallo del 15 de noviembre de 2012 emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, providencia que fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio

Público.

3. El 12 de junio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió el recurso de alzada revocando la absolución decretada en favor del compareciente y en su lugar lo condenó a la pena de doscientos cuarenta (240) 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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4. Por cuenta de este proceso el SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO fue capturado el 22 de octubre de 2018 y fue remitido a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública del Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional ubicada en la ciudad de Valledupar (CPAMS

– EJUPA).

(ii) Proceso penal 2010-00170 (Fiscalía 3758) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira)

5. Por otra parte, se evidencia que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) condenó al SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO como coautor del delito de homicidio agravado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el mismo término, con base en los siguientes hechos: El 4 de julio de 2006 en la finca “La Bonanza” ubicada en el sector de Varas Blancas, jurisdicción del municipio de la Jagua del Pilar, del departamento de La Guajira, perdieron la vida los señores Mario Alberto Camargo, Yeiner Pérez Arias y José Enrique Gutiérrez Arias, en un presunto combate con miembro del Ejército Nacional adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado N.° 2 “CR. Juan José Rondón”, como desarrollo de la orden de operaciones “Flamante”, misión táctica “Jumanyi”. Los hechos que antecedieron a estos fallecimientos tienen que ver con la visita que hizo el señor Adolfo Guerrero Camargo, soldado profesional vinculado al Ejército Nacional, pelotón “Corcel II” adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado N.° 2 “Cr.

Juan José Rondón”, a la ciudad de Santa Marta Magdalena, el 3 de julio del mismo año a donde la señora María Libia Quintero Álvarez

– compañera permanente de élquien vivía por el retén de Mamatoco con el fin de contratar personas que trabajaran en una finca cerca de la ciudad de Valledupar, Cesar, y por lo que recibirán una interesante suma de dinero; oferta que llamó la atención de los hoy occisos, toda vez que se encontraban sin trabajo y los motivaba la oportunidad de ganarse una buena remuneración en poco tiempo1. 1 Radicado Conti 202003010494. Anexo 202000136959. Folio 347. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Es necesario advertir que una vez la sentencia condenatoria impuesta cobró ejecutoria, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar para que allí se surtiera la vigilancia de la pena.

7. Se evidencia que, el SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO por este proceso estuvo privado de la libertad por un periodo de cinco (05) años or causa del proceso bajo radicado 2011-00132 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, por el cual fue condenado en primera y segunda

instancia como coautor del delito de homicidio en persona protegida y actualmente goza del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada otorgada por la JEP mediante Resolución n.° 3512 de 23 de octubre de 20232. (iii) Proceso penal 2011-00019 (Fiscalía 5728) del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha

8. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que, mediante resolución de calificación del mérito del sumario del 09 de marzo de 2011 la Fiscalía acusó al señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO como posible coautor de los delitos de homicidio en agravado y secuestro simple agravado, con base en los siguientes hechos: Los antes mencionados fueron vinculados en la presente investigación mediante indagatoria por la responsabilidad penal en la que pudieron haber incurrido según hechos sucedidos el día el 2 de marzo de 2007 en el sector El Pintao, vereda Santa Ana, en jurisdicción del municipio de Urumita - La Guajira, en que resultaren muertos dos personas de sexo masculino los cuales respondían a los nombres de JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.716.016 expedida en Valledupar, y LUIS ALFONSO PABÓN PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.645.136 expedida en Valledupar, en un presunto combate con tropas del Ejército Nacional en la operación militar desarrollada por el agente estatal, representado por las tropas

del GRUPO DE CABALLERÍA MECANIZADO No 2 JUAN JOSÉ RONDÓN de Buenavista La Guajira, al mando del teniente JUNCO 2 Ibidem. Folio 7308. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Surtida la acusación, el referido proceso adelantado en contra de SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que allí surtiera la etapa de conocimiento, quedando radicado bajo el numero 2011-00019.

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

10. A través de la Resolución n.° 3512 de 23 de octubre de 2023, este despacho de la SDSJ concedió el beneficio de LTCA al SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO por los radicados (i) 2011-00132 (Fiscalía 7364) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; (ii) 2011-00019 (Fiscalía 5728)

del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Riohacha y (iii) 201000170 (Fiscalía 3758) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva.

11. Como consecuencia del beneficio de LTCA, en el ordinal décimo de la parte resolutiva de la Resolución n.° 3512 de 23 de octubre de 2023 se concedió la habilitación del artículo 122 constitucional en favor del SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO para que pudiera ejercer funciones públicas y ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en el parágrafo 2º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, únicamente respecto de los procesos (i) 2011-00132 (Fiscalía 7364) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva; y (ii) 2010-00170 (Fiscalía 3758) del Juzgado

Promiscuo del Circuito de Villanueva.

12. Así mismo, para materializar la orden indicada en el párrafo anterior, este despacho en el ordinal once de la Resolución n.° 3512 de 23 de octubre de 2023, este despacho requirió a la División de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, a la DIJIN y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que actualizaran los registros de antecedentes, exclusivamente en relación con la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos 3 Expediente Legali 9002402-26.2019.0.00.0001. Folios 7216 y 7217. Resolución de calificación del mérito del sumario, radicado 5728, Fiscalía 63 Especializada en Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario de Barranquilla, del 09 de marzo de 2011. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Revisado el expediente se observa que la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SDSJ notificó vía correo electrónico la Resolución n.° 3512 de 23 de octubre de 2023 a las siguientes entidades en las fechas referidas a continuación: - La Registraduría Nacional del Estado Civil fue notificada por la el 23 de octubre de 2023 mediante el Oficio SDSJ.0025286.2023 de la misma fecha4. - La División de Antecedentes de la Procuraduría General fue notificada por la el 23 de octubre de 2023 mediante el Oficio SDSJ.0025314.2023 de la misma fecha5. - La DIJIN fue notificada por la el 23 de octubre de 2023 mediante el Oficio SDSJ.0025289.2023 de la misma fecha6.

14. Mediante escrito del 10 de enero 2024, el compareciente realizó a este despacho la siguiente solicitud en el sentido de que se le habilitara el ejercicio

de derechos políticos: “Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ordene a quien corresponda eliminar la restricción de los derechos civiles y políticos que existen en mi contra, en la Procuraduría General de la Nación, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, antecedentes judiciales en la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación o en cualquier otro ente de control Estatal donde me hayan hecho algún reporte negativo. Asimismo, se suspenda cualquier sanción, anotación, antecedentes o inhabilidades, tanto en materia penal como disciplinaria, que se me haya impuesto, en la Registraduría Nacional Del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Sistema SPOA7. (Sic). (Énfasis añadido).

15. Igualmente, se verificó que el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO no ha sido llamado a rendir versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidades y de Determinación de 4 Expediente Legali 9002402-26.2019.0.00.0001. Folio 7696. 5 Ibídem. Folio 7706. 6 Ibídem. Folio 7699.

7 Ibidem. Folios 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .48E6F3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.62-2042009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP, ni fue seleccionado como máximo responsable por dicha Sala de justicia en el Auto de Determinación de Hechos y Conductas n.° 03 de 07 de diciembre de 2022.

III. CONSIDERACIONES

16. En orden a resolver el pedimento corresponde al despacho verificar lo que tiene dispuesto la normativa transicional en cuanto a las i) habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, para luego ii) resolver el caso concreto y adoptar las determinaciones que corresponden. i) Las habilitaciones transitorias para el ejercicio de los derechos políticos y de la función pública previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017

17. El régimen constitucional del Sistema Integral de Paz (SIP) establece diversos tratamientos especiales y beneficios transitorios a los cuales pueden acceder los comparecientes ante la JEP mientras se resuelve su situación jurídica de manera definitiva y siempre que los mismos contribuyan con los fines de la transición.

18. Debido a su naturaleza provisional, estos mecanismos transicionales no dan lugar a la eliminación de las sanciones penales o disciplinarias que hayan sido impuestas por parte de las autoridades competentes, no obstante, sí otorgan ciertas prerrogativas en favor de los comparecientes que promueven su reincorporación a la vida civil constituyéndose como un instrumento para la

construcción de una paz estable y duradera.

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 en el artículo 2º prevé habilitaciones transitorias para el ejercicio de la función pública y para el ejercicio de los derechos políticos, a las cuales se les otorga un tratamiento diferenciado entre comparecientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP y agentes del Estado integrantes de la fuerza pública (AEIFPU).

20. Sobre esta diferencia, en la Sentencia TP-SA 194 del 30 de septiembre de 2020 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo, lo siguiente: 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional. 18.- En efecto, según el artículo 122 de la Constitución, modificado transitoriamente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, “los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz [...] podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas”. Más adelante, la norma constitucional agrega que “[q]uienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control”. 19.- Como lo sostuvo esta SA en la Sentencia TP-SA 105 de 2019, la concesión de la LTCA implica el levantamiento de la inhabilidad para acceder a cargos públicos y contratar con el Estado. La actualización de los respectivos registros públicos corresponde a las autoridades concernidas, no siendo deber de la SDSJ ordenar la realización de la mencionada novedad. Esto, porque los levantamientos de las inhabilidades a que se refiere el artículo 122 constitucional “[o]peran, generalmente, por ministerio de la Constitución y su concesión no está sujeta a condiciones adicionales a las previstas en el texto

superior y en las disposiciones legales y reglamentarias que las desarrollan. De ahí que las competencias de la JEP y de los jueces ordinarios que temporalmente administraron justicia transicional estén restringidas a dar cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 1 de 2017; comunicación que debería surtirse, idealmente, desde el momento en que se ordena la liberación, sin perjuicio de que el interesado o el Ministerio Público puedan reclamarla con posterioridad. A la PGN, por su parte, le corresponde recibir esos avisos y, con base en ellos, realizar las anotaciones que corresponda en los registros disciplinarios bajo su control”. (Énfasis añadido).

21. Los términos y alcances de esta decisión han sido reiterados por la Sección

de Apelación: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otras cosas, ejercer los derechos políticos y civiles con las restricciones establecidas en la legislación vigente. […] 18.- Lo anterior implica, reiterando la jurisprudencia de la SA8, que el poder de reforma constitucional condicionó la posibilidad de participar en política y la eliminación de los registros en las bases de datos de las entidades del Estado a que la JEP haya resuelto de manera definitiva la situación jurídica de los comparecientes. La comunicación de esa decisión a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional les permite eliminar de sus bases de datos, las inhabilidades y antecedentes registrados a nombre del accionante respectivo. 19.- Por su parte, el parágrafo de la norma constitucional citada (artículo 20 del Acto Legislativo) dispone que los miembros de las antiguas FARC-EP gozarán del efecto suspensivo de sus sentencias condenatorias hasta que la JEP resuelva su situación jurídica, lo que faculta a ese grupo de comparecientes para participar en política, incluso antes de la determinación definitiva de su situación jurídica en la JEP, pues constituye una de las garantías que les ofreció el Estado colombiano en el marco del proceso de paz para incentivar la dejación de las armas y lograr la terminación del conflicto armado interno. Esta prerrogativa no puede hacerse extensiva a otros comparecientes ante la JEP, como los agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública, primero, porque la norma no lo dispuso así y, segundo, porque a estos comparecientes, al someterse a la justicia transicional, no se les hizo exigible la obligación de dejar

las armas, correlativa a la reincorporación a la vida civil. 20.- En el caso del señor O.R., no se cumplen las condiciones del régimen transicional para que la RNEC modifique la información de su Archivo Nacional de Identificación en relación con la pérdida o suspensión de los derechos políticos del accionante, toda vez que este: i) con la calidad de exintegrante de la Fuerza Pública, no tiene la condición personal para acceder a la suspensión de la condena que impuso la interdicción de los derechos políticos hasta que se defina de manera definitiva su situación legal; ii) actualmente goza del beneficio transicional que es provisional, como lo es la LTCA, el cual no altera la suspensión de derechos políticos para AEIFPU; y iii) no le ha sido definida su situación jurídica de forma definitiva mediante la imposición de una sanción o la renuncia a la persecución penal.9 (Énfasis añadido). 8 Cfr. SA sentencia TP-SA 257 del 11 de julio de 2021, párr. 28 y sentencia TP-SA 105 de 2019 del 28 de agosto de 2019, párr. 11. 9 Sección de Apelación – Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 312 de 2022. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ii) Caso concreto

22. En el presente caso, el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO solicitó la habilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas que le fueron suspendidos como consecuencia de la sentencia condenatoria mencionada en la reseña procesal que antecede.

23. Como se ha señalado, mediante la Resolución n.° 3512 de 23 de octubre de 2023, este despacho le concedió al señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO el beneficio de LTCA (beneficio penal especial de carácter preliminar) que le impone al compareciente unas obligaciones que se materializan con el denominado régimen de condicionalidad. Estas obligaciones deben ser atendidas, pues no puede existir beneficios de carácter transicional, sin que el destinatario de los mismos cumpla con tal compromiso.

24. En igual forma, por la naturaleza del beneficio de LTCA concedido al compareciente, no supone la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos pues como se indica en la jurisprudencia transicional este tratamiento especial no fue previsto para los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, en el entendido que para este tipo de comparecientes en la JEP “[…] lleva solamente al levantamiento de la inhabilidad para contratar con el Estado y para acceder a cargos públicos que no sean de elección popular por mandato constitucional”.

25. La habilitación transitoria para la participación en política prevista en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política como mecanismo transicional

de integración al escenario político fue concedido únicamente a las FARC-EP, como agrupación desmovilizada en el marco de la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Al respecto, en la Sentencia C-027 de 2018 la Corte Constitucional afirmó: El trato catalogado como favorable responde al comienzo de la actividad de un nuevo partido o movimiento político con personería jurídica en desarrollo del proceso de implementación de la paz, que hace necesario equilibrar las posibilidades de competencia democrática frente a las agrupaciones existentes, por lo que el tratamiento diferenciado de carácter excepcional establecido permite garantizar condiciones básicas de trato igualitario ante 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de la efectividad de principios axiales del ordenamiento constitucional como la democracia, la participación, el pluralismo y la igualdad. Como lo sostuvo la Procuraduría General, el carácter excepcional de la medida implica que no reemplaza el régimen constitucional vigente y que las reglas de participación en política tendrán efectos respecto de quienes se desmovilicen de forma colectiva o individual en el marco del acuerdo de paz. Entonces es indispensable que el nuevo partido o movimiento político que surja cuente con las garantías indispensables como presupuesto necesario para facilitar y asegurar su vinculación a la contienda electoral, evitando además la repetición de lo acaecido con otras agrupaciones políticas como la Unión Patriótica. La participación política no puede limitarse a una simple inclusión formal de nuevos partidos al escenario político del país, sino que exige la adopción de medidas transicionales que favorezcan la ampliación de la democracia, la participación y el pluralismo, para el ejercicio efectivo y pleno de la política en la etapa del post conflicto.

26. En este orden de ideas, en el régimen constitucional del SIP este tratamiento diferencial, transitorio y excepcional exclusivo para los excombatientes de las FARC-EP que dejaron las armas, por lo que existe la necesidad de garantizar su reincorporación política y a la vida civil ejerciendo sus derechos electorales, tanto para elegir como para ser elegidos democráticamente.

27. Tal situación difiere para quienes, siendo AEIFPU, incurrieron en conductas que son competencia de la JEP, pues salvo las restricciones constitucionales y legales por el cargo o función que desempeñaban, han ejercido sus derechos políticos y que se les haya sancionado por la justicia ordinaria a no ejercerlos por

un tiempo, se relaciona con la defraudación a las expectativas que de ellos se tenían por representar al Estado.

28. Ahora bien, la rehabilitación de los derechos políticos que demanda el beneficiado como aparejados a la LTCA implicaría también ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. El compareciente ha sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en dos proceso penales diferentes, lo cual es considerado como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH), y respecto de los cuales la SDSJ debe resolver la situación jurídica en forma definitiva a través de un mecanismo no sancionatorio, esto, una vez se establezca dentro del Macrocaso 003 de la SRVR si el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO es máximo responsable o un partícipe determinante.

30. Así las cosas, se tiene que en este momento procesal no están dadas las circunstancias que le permitan a la SDSJ tomar una determinación definitiva

respecto del cumplimiento de los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.

31. Por lo expuesto será negada la habilitación para el ejercicio de los derechos políticos solicitada por el señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO.

32. De igual manera se le negará al compareciente la cancelación de antecedentes que se le hayan impuesto en la Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y el Sistema SPOA, puesto a que como se explicó previamente, dicha prerrogativa se deriva de la concesión de un beneficio definitivo de carácter no sancionatorio y no de uno preliminar como lo es la LTCA de la cual es beneficiario. iii) Otras determinaciones

33. De otro lado, en su petición, el compareciente hizo saber que los antecedentes originados en la sentencia condenatoria que acá se expone le han impedido la apertura de productos financieros.

34. Al respecto es necesario explicar al señor SLP (R) ADALBERTO GARCÍA GUERRERO que la JEP carece de competencia para atender este tipo de requerimientos, por lo que se remitirá copia de su escrito a la Superintendencia 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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