JEP - Resolución SDSJ-0651 18-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0651 18-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ GUILLERMO LUNA JARAMILLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de febrero de 2021
Número de Expediente: 1500112-49.2021.0.00.0001
Compareciente: José Guillermo Luna Jaramillo
C.C. No. 71.983.014
Autodefensas Unidas de Colombia Situación Jurídica: Procesado Delito: Homicidio en persona protegida y otros.
Fecha d e reparto: 12 de febrero de 2021.
Resolución No. 651 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor José Guillermo Luna Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.983.014 de Turbo (Antioquia), quien manifestó su intención de acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016; específicamente la libertad condicional, por haber sido miembro del “Bloque Central Bolívar, Frente Sur Putumayo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante escrito radicado No. 202101002135 del 20 de enero de 2021, el señor José Guillermo Luna Jaramillo, en calidad de exmiembro del “Bloque Central Bolívar, Frente Sur Putumayo” de las AUC, remitió a la Jurisdicción Especial para
la Paz copias de las piezas procesales que hacen parte de la investigación penal No. 9862 adelantada en su contra por los delitos de homicidio en persona 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GUILLERMO LUNA JARAMILLO protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado ante la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá, con el ánimo de que esta jurisdicción aceptara su solicitud de sometimiento y así entonces ser beneficiado con la libertad condicional.
2. Dentro de las piezas procesales aportadas, se encuentra una copia de resolución por medio de la cual se resolvió su situación jurídica dentro de la investigación referida anteriormente.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
3. En el marco de su competencia1 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor José Guillermo Luna Jaramillo en su calidad de exmiembro del “Bloque Central Bolívar, Frente Sur Putumayo” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
4. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
5. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz2, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes3: 1) de carácter subjetivo o 1 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 2 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
2
EXPEDIENTE: 1500112-49.2021.0.00.0001 personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos,
sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material5, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal6, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.7
6. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
7. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del
proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GUILLERMO LUNA JARAMILLO causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
8. Ahora bien, en atención al principio de juez natural9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la
sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6.
Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4
EXPEDIENTE: 1500112-49.2021.0.00.0001 favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes
1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.10
10. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.
3. El caso concreto del señor José Guillermo Luna Jaramillo.
11. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor José Guillermo Luna Jaramillo, ha solicitado ser beneficiario de los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo que él hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro del “Bloque Central Bolívar, Frente Sur Putumayo” de las
Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
12. Una vez verificados los elementos que fueron aportados al tramite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Luna
Jaramillo a las AUC, pues al interior de la investigación adelantada en su contra por parte de la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos radicado No. 9862, se señaló en la resolución que resolvió su situación jurídica que: En diligencia de inquirir, precisa el señor LUNA JARAMILLO que hizo parte del grupo de autodefensas del sur de Putumayo a donde llegó en el año 2001 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 11 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GUILLERMO LUNA JARAMILLO bajo el mando de alias Rafa, cuando llegó a la zona del Placer su comandante era alias WILSON12.
13. Posteriormente, y refiriéndose a la preclución de la investigación adelantada en contra del señor Luna Jaramillo por el delito de concierto para delinquir, la Fiscalía 52 señaló que: Como quiera que ya se produjo sentencia condenatoria por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en contra del señor LUNA JARAMILLO, precisamente por pertenecer a las autodefensas, del frente sur del Putumayo del Bloque Central Bolívar por parte del Juez 2 Especializado de Neiva (en descongestión) la cual se halla vigente (…)13.
14. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que los elementos de prueba anexados al trámite, evidencian que el señor José Guillermo Luna Jaramillo
como exmiembro de una estructura paramilitar; esto es, el “Frente sur del Putumayo del bloque central Bolívar” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR-.
15. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
16. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones 12 Investigación adelantada por la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos, con radicado No.9862, en fecha 24 de marzo de 2020. Página 7. 13 Preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado por parte de la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos, con radicado No.9862,
en fecha de 14 de octubre de 2020. Página 1. 6
EXPEDIENTE: 1500112-49.2021.0.00.0001 de la presente decisión y la jurisprudencia de esta Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16
17. En virtud de lo anterior, este Despacho debe rechazar de plano la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Jose Guillermo Luna Jaramillo, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
18. Lo anterior, responde a que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…).17 (Subrayas fuera del texto original).
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor José Guillermo Luna Jaramillo, 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ GUILLERMO LUNA JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.983.014 de Turbo (Antioquia),
por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor José Guillermo Luna Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.983.014, la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019 que fueron solicitados por él.
TERCERO: COMUNICAR esta resolución a la Fiscalía 52 de la Dirección Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Bogotá, autoridad que conforme la información aportada al trámite, adelanta la investigación penal en contra del solicitante para lo de su competencia.
CUARTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 8