JEP - Resolución SDSJ-0652 18-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0652 18-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
GERMÁN DAVID DÍAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9003096-92.2019.0.00.0001
Comp areciente: Germán David Díaz
C.C. No. 10.931.384
Autodefensas Unidas de Colombia
Situación Jurídica: Privado de libertad Lugar de Reclusión: EPAMSCAS Cómbita - Boyacá Delito : Concierto para delinquir y otros Fecha de reparto: 14 de junio de 2019
Resolución No. 652 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Germán David Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.931.384, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del “Bloque Centauro” de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escritos radicados 20181510000782 del 03 de enero de 2018 y 20191510020832 del 18 de enero de 2019, el señor Germán David Díaz solicitó aceptar su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, relacionando para ello que hizo parte de
las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Centauro. 1.1. Dicha petición no fue acompañada de anexo o elemento material de prueba alguno que la soportara. 1
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2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 04432 del 26 de agosto de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de elevada por el señor Germán David Díaz, requiriéndolo además para que subsanara su escrito y allegara las providencias judiciales u otros documentos que dieran cuenta de su situación jurídica.
3. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría Judicial de esta Sala libró oficio SDSJ No. 19227-2019 del 28 de agosto de 2019, donde solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, lugar donde se encuentra privado de la libertad el peticionario, comunicar al señor Diaz el contenido de la resolución.
5. Mediante radicados 20201510174112 del 27 de abril de 2020; 20201510174342; y 20201510174262 de la misma fecha, el Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la JEP, solicitó rechazar de plano la solicitud de sometimiento elevada por el señor Díaz, por ausencia de competencia personal de la JEP.
6. Toda vez que, hasta el mes de septiembre de 2020, no existía constancia alguna de que la comunicación de la primera resolución proferida por este
Despacho se hubiere efectuado en debida forma1, mediante resolución No. 003582 del 14 de septiembre de 2020, se requirió al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), para que de forma urgente, remitiese copia del acta de comunicación de la resolución No. 004432 del 26 de agosto de 2019 al señor Germán David Díaz.
7. La Secretaria Judicial de esta Sala, a través de oficio SDSJ No. 17922-2020 del 15 de septiembre de 2020, comunicó al director del EPAMSCAS de Cómbita
(Boyacá) el contenido de la resolución anterior. Se tiene además constancia de que en esta misma fecha la comunicación fue recibida y leída por el destinatario, como consta en Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico que hacen parte del expediente digital.
8. Transcurrido un término prudencial y como quiera que, hasta el mes de noviembre de 2020 no existía constancia alguna de que dicha comunicación se 1 Informe Secretarial SDSJ – 0124 del 23 de enero de 2020.
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EXPEDIENTE: 9003096-92.2019.0.00.0001 hubiese surtido en debida forma, mediante resolución No. 4239 del 03 de noviembre de 2020, este despachó reiteró la orden impartida al director del mencionado establecimiento penitenciario, para lo que la Secretaría Judicial de esta Sala libró oficio SDSJ-22133-2020 del 9 de noviembre de 2020.
9. A través de radicado 202001040924 del 18 de diciembre de 2020, la
Procuradora Delegada con funciones de coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Mónica Cifuentes Osorio, Solicitó: (i) acumular las solicitudes de comparecencia realizadas por miembros orgánicos de los grupos de autodefensas ilegales; (ii) conferir a dicha solicitud el trámite previsto en el artículo 150 del Código General del Proceso (CGP), en lo que sea procedente, por remisión expresa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018; y (iii) rechazar de plano o inadmitir por falta de competencia las solicitudes de comparecencia realizadas por miembros orgánicos de los grupos de autodefensas ilegales incluidos en el anexo que se allegó, en el cual se encuentra el señor Germán David Díaz.
10. Ante el repetido incumplimiento por parte del EPAMSCAS Cómbita, Boyacá, mediante resolución No. 5153 del 31 de diciembre de 2020, este Despacho resolvió reiterar la orden impartida al mencionado centro de reclusión, para lo que se libró oficio SDSJ 2021 del 02 de febrero de 2020, el cual fue enviado y entregado al destinatario el 02 de febrero de 2020, tal y como consta en certificado de notificación electrónica adjunto.
11. A pesar de los varios esfuerzos realizados por esta Jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este caso se emitieron2, en los cuales se intentó comunicar el contenido de la resolución No. 004432 del 26 de agosto de 2019 al señor Germán David Díaz; hasta la fecha de la presente decisión, no
existe constancia alguna de que se haya surtido dicha comunicación en debida forma.
12. Cabe anotar que el peticionario, luego de sus peticiones iniciales, no ha elevado ningún escrito ante la JEP. 2 Resolución No. 003582 del 14 de septiembre de 2020; Resolución No. 4239 del 03 de noviembre de 2020; y Resolución No. 5153 del 31 de diciembre de 2020.
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
13. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Germán David Díaz, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Centauros, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
14. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares.
15. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial
para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o
foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4
EXPEDIENTE: 9003096-92.2019.0.00.0001 caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP6.
16. La Sentencia C-007 de 20187, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
17. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
18. Ahora bien, en atención al principio de juez natural8 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que ésta no conoce de delitos 6 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de 2018.
Numeral 544 8 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GERMÁN DAVID DÍAZ cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los
grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente.
4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la
guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento9. suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 6
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20. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en
los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema10.
3. El caso concreto del señor Germán David Díaz.
21. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Germán David Díaz, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas
Unidas de ColombiaAUC.
22. Desde su petición inicial, el señor Díaz ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva por su: (…) pertenencia a las extintas autodefensas Unidas de Colombia (sic) (…)11
23. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el Despacho decidió asumir el conocimiento de ésta, solicitándole al señor Germán David Díaz subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar las calidades en virtud de las cuales solicitó su ingreso a esta Jurisdicción.
24. Posteriormente, esta Jurisdicción intentó en repetidas ocasiones12, comunicar el contenido de dicha decisión al señor Díaz, sin que ello fuera posible, y sin
que exista constancia alguna de que el peticionario haya intentado contactar posteriormente a esta Jurisdicción. 10 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8 11 Radicado No. 20191510020832 del 18 de enero de 2019. 12 Resolución No. 003582 del 14 de septiembre de 2020; Resolución No. 4239 del 03 de noviembre de 2020; y Resolución No. 5153 del 31 de diciembre de 2020.
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25. En este sentido, debe el Despacho emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a lo acreditado hasta el momento; esto es, que el señor Díaz pidió someterse a esta jurisdicción para así entonces acceder a los beneficios establecidos en este Sistema, aduciendo para ello la calidad de exintegrante del “Bloque Centauros” de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
26. Conforme lo expuesto, y teniendo en cuenta que: i) a pesar de los varios esfuerzos hechos por esta Jurisdicción, en los distintos pronunciamientos que dentro de esta caso se emitieron, no fue posible comunicar la decisión inicial donde se asume conocimiento del asunto y se ordena al señor Díaz subsanar su escrito; y ii) que la calidad personal relacionada por el solicitante Germán David Díaz no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957
de 201913, situación que le impone como ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Centauros; y conforme a la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ha sido además confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que su juez natural sean las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, debe este despacho rechazar de plano su solicitud de sometimiento y, en consecuencia, cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
27. Esta determinación, se afinca también en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma 13 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018. “Como lo ha precisado en reiteradas decisiones la Sala, de la lectura e interpretación de la normatividad transicional que rige la Jurisdicción, son cinco los tipos de destinatarios de la misma. A saber: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por
dicha organización armada (5.1.2. No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)”. 8
EXPEDIENTE: 9003096-92.2019.0.00.0001
Sala14, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz15, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.16 En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la
Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Germán David Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.931.384, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 14 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 9