JEP - Resolución SDSJ-0654 15-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0654 15-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 0654 de 2024
Bogotá D.C., 15 de febrero de 2024
Expediente: 9000946-75.2018.0.00.0001
Compareciente: Sr. RODRIGO MOLINA PRIETO C.C. No. 13’991.695 de Cajamarca (Tolima).
Clase de persona: Tercero civil.
Situación jurídica: Declarado penalmente responsable.
Compareciente voluntario ante la JEP.
Delitos: Homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada agravada, concierto para delinquir y otros.
I. ASUNTO Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia sobre la solicitud presentada por el señor RODRIGO MOLINA PRIETO, tercero civil identificado con cédula de ciudadanía número 13’991.695, para que se acepte su renuncia a ser compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
II. COMPETENCIA
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse respecto de la intención de sometimiento de terceros civiles que sin pertenecer a grupos organizados al margen de la Ley, hayan sido investigados, procesados o
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001 condenados por hechos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
2. Esta competencia deriva, en primer lugar, de la interpretación sistemática de los artículos transitorios 5°, 6° y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se determinó que la JEP administrará justicia respecto de las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que hayan expresado inequívocamente su voluntad libre, consciente e informada de comparecer ante la JEP y cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, la reparación y la no repetición.
3. Adicionalmente, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que […] los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión
de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.
III. ANTECEDENTES
A. Ante la Jurisdicción Penal Ordinaria
4. Con sentencia del 26 de febrero de 2010, el Juzgado Once Penal del
Circuito Especializado de Bogotá1 declaró al señor RODRIGO MOLINA PRIETO responsable como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso con tortura en persona protegida, desaparición forzada agravada, hurto calificado y agravado y como autor de concierto para delinquir. Se le impuso una pena principal de 440 meses de prisión. El fallo fue confirmado en decisión de segunda instancia del 10 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las autoridades ordinarias 1 Radicado 1100131070011-2009-00035. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001 refirieron los hechos que motivaron el proceso como “[…] varios homicidios perpetrados en la primera semana del mes de noviembre del año 2003, en la región denominada Cañón de Anaime, particularmente en las veredas de Potosí y El Oso, vecindarios conocidos como Potosí – El Palomar y Semillas de Agua, del municipio de Cajamarca, departamento del Tolima.” Las víctimas directas de estos acontecimientos fueron los señores JESÚS ANTONIO CÉSPEDES SALGADO, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, RICARDO ESPEJO GALINDO, CAMILO PULIDO, GERMÁN BERNAL BAQUERO y JOHN JAIRO IGLESIAS, los tres primeros eran miembros del partido político Unión Patriótica. Respecto de la responsabilidad del procesado, el Tribunal de Bogotá señaló: […] están presentes las condiciones para predicar que MOLINA PRIETO, oriundo de Cajamarca, y habitante del sector que por muchos años hizo parte de las Fuerzas Armadas en condición de colaborador del Ejército y sus asociados, en distintos frentes, fue el encargado de señalar a las víctimas, acompañando y apoyando a la campaña rural de exterminio a quienes consideraban soporte de la guerrilla y cumpliendo el papel de protagonista en relación con el ganado hurtado y las actividades que llevarían a feliz término el ánimo de aprovechamiento2 [sic].
5. En el fallo de segunda instancia del 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá también dispuso compulsar copias para que la Fiscalía
investigara la probable responsabilidad del señor MOLINA PRIETO respecto de los mismos hechos pero en relación con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias.
6. Como consecuencia de la compulsa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué, mediante sentencia con aceptación de cargos del 28 de septiembre de 20123, declaró al señor RODRIGO MOLINA PRIETO autor responsable del delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. La autoridad judicial relató de esta manera los hechos que promovieron las actuaciones: 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Radicación 11001 3107 011 2009 00035 02, sentencia confirmatoria del 10 de diciembre de 2010. 3 Radicado 2012 – 0084. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001 Tuvieron ocurrencia la primera semana del mes de noviembre 2003 en
la región denominada el Cañón de Anaime, en las veredas conocidas como el Potosí y el Oso, zona rural del municipio de Cajamarca-Tolima, donde arribaron varios hombres del Ejército Nacional pertenecientes a la compañía Búfalo, adscritos al batallón de contraguerrilla número Seis Pijaos, adscrito operacionalmente al Batallón de Infantería Jaime Rooke, los cuales se trasladaron a este lugar con la finalidad específica de combatir, capturar o dar de baja a los miembros del frente XXI de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, no obstante dicho operativo culminó fue con la afectación grave de bienes jurídicos de ciudadanos de bien. (Secuestradas, torturadas, desplazadas y asesinadas de manera violenta). Complementariamente se determinó que en dichos acontecimientos intervino el ciudadano Rodrigo Molina Prieto, quien se desempeñó como informante de las Fuerzas Armadas y que para el efecto, y bajo el supuesto que recibía recompensas, suministró información sobre habitantes del sector bajo el argumento que los mismos eran milicianos o colaboradores del frente XXI de las Farc, cuando realmente eran sus propios vecinos. Incluso se estableció que durante dichos actos el señor Rodrigo Molina Prieto portó y llevó consigo uniformes, insignias y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares4.
7. Por los mismos hechos, el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado 730013107001-2007-0235, profirió el 26 de noviembre de 2009 sentencia condenatoria en contra del mayor
retirado (MY [R]) del Ejército JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGUDELO, el cabo segundo (CS) WILSON CASALLAS SUESCÚN y el soldado profesional (SLP) ALBEIRO PÉREZ DUQUE. Al primero, lo declaró responsable como coautor de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, tortura en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado y fraude procesal. Al CS CASALLAS SUESCÚN lo declaró coautor responsable de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y fraude procesal. Y al SLP PÉREZ DUQUE coautor responsable de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida, desaparición forzada, secuestro 4 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Ibagué. Radicación 2012 – 0084. Sentencia del 28 de septiembre de 2012. En radicado Conti n.° 20191510363332, página 2. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001 extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer. A los tres les impuso una pena principal de cuarenta (40) años de prisión5.
8. El 25 de octubre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo confirmatorio de segunda instancia en contra de los militares referidos en el párrafo anterior, tomando además las siguientes determinaciones: 11.2 Aclarar que las víctimas RICARDO ESPEJO y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ no pueden ser calificados como guerrilleros, pues las pruebas lo que demuestran es que ellos eran campesinos civiles. […] 11.4 Ordenar publicar esta sentencia por el término de un año en las páginas web del Ejército Nacional y del Ministerio de la Defensa como un ejemplo de lo que no debe hacer la Fuerza Pública.
11.5 Ordenar que el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, EL
COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES, EL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, EL COMANDANTE DE LA BRIGADA 6ª y EL COMANDANTE DEL BATALLÓN ROOKE celebren un acto público en Cajamarca pidiendo perdón a la comunidad por los hechos ejecutados por miembros de esta Fuerza Pública, que implicaron una grave transgresión al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos. 11.6 Ordenar que ninguna unidad militar, comando, destacamento, patrulla o compañía en el futuro se llame Búfalo, ni que tengan los
nombres de los militares condenados por estos hechos. 11.7 Exhortar al Gobierno Nacional para que la ejecución de la pena que se imponga en este caso se cumpla de un modo que no ofenda el dolor de las víctimas y de la comunidad a la que ellos pertenecían6. 5 Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicado 730013107001-2007-0235, sentencia del 26 de noviembre de 2009. En radicado Conti n.° 20191510650922, anexo 1, páginas 103 a 280. 6 Ibídem, páginas 89 y 90. En radicado Conti n.° 20191510650922, anexo 1, páginas 369 y 370. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001
B. Ante la Jurisdicción Especial para la Paz
9. Mediante documentos del 06 de febrero7 y del 30 de abril de 20188, el señor RODRIGO MOLINA PRIETO expresó su voluntad de someterse a la
JEP y solicitó beneficios de la Ley 1820 de 2016, sin especificar medida alguna en particular. Agregó que estaba dispuesto a “[…] contribuir al sistema de verdad, justicia, Reparación y no Repetición” (sic).
10. Este despacho asumió conocimiento y dispuso requerimientos por medio de la Resolución 1438 del 24 de septiembre de 20189.
11. Mediante escrito radicado el 25 de enero de 201910, el interesado contestó el requerimiento indicando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de La Dorada supervisa la condena en su contra y que para ese momento completó 14 años y 1 mes de prisión. Expresó su disposición a ofrecer actos públicos de perdón y a garantizar la no repetición. Manifestó su compromiso con esclarecer ante las víctimas y las autoridades la verdad de los sucesos de noviembre de 2003 en Cajamarca, así como su compromiso con la no repetición y con la reparación simbólica a las víctimas.
12. Por medio de oficio radicado el 12 de agosto de 2019, el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada remitió copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del solicitante dentro de los procesos 2012-00084 y 2009-0003511.
13. A través de la Resolución 4374 del 26 de agosto de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ precisó al aspirante los requisitos y el procedimiento para aceptar el sometimiento de terceros civiles a la JEP. Dispuso también que la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial adelantaran las gestiones para que
el aspirante suscribiera el acta de sometimiento. Además, entre otras determinaciones, se le requirió para que allegara su propuesta clara, concreta y programada de aportes a la justicia transicional. 7 Radicado Conti No. 20181510020822. 8 JEP. SDSJ. Cuaderno único del asunto en el despacho, folio 3. Radicado Conti n.° 20181510092862. 9 Ibídem, folios 6 y 7. Radicado Conti n.° 20183310053923. 10 Ib., folios 13 a 16. Radicado Conti n.° 20191510033522. 11 Ib., folio 31. Radicado Conti n.° 20191510363332. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001
14. El 1º de octubre de 2019, el señor RODRIGO MOLINA PRIETO suscribió el acta de sometimiento a la JEP número 700069. Formalizó allí sus compromisos con esclarecer la verdad, garantizar la no repetición, reparar a
las víctimas y con atender los requerimientos que le formulen cualquiera de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
15. Con correo electrónico del 23 de diciembre de 2019, la apoderada remitió el plan inicial de aportes de su representado a los objetivos de la transición12.
El 21 de abril de 2020, también a través de su representante, el aspirante radicó una ampliación a su propuesta13.
16. Mediante la Resolución SDSJ 5058 del 23 de diciembre de 2020, este despacho corrió traslado de la propuesta al Ministerio Público y requirió al señor MOLINA para que suscribiera el formato F1, el cual allegó diligenciado el 15 de febrero de 202114.
17. Con mensaje de correo electrónico del 27 de enero de 202115, la Procuraduría Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó sus observaciones a la propuesta de aportes presentada por el aspirante.
18. A través de la Resolución SDSJ 1975 del 23 de abril de 2021 este despacho aceptó el sometimiento voluntario a la JEP del señor RODRIGO MOLINA PRIETO. Lo convocó además a audiencia de aporte a la verdad, la cual se realizó el 26 de mayo de 2021.
19. Por medio de documento radicado el 29 de agosto de 2023, el señor RODRIGO MOLINA PRIETO solicitó que se aceptara su renuncia a comparecer ante la JEP, aduciendo que en su condición de condenado por la jurisdicción ordinaria aspira a obtener allí de manera pronta el beneficio de
libertad condicional16. 12 JEP, radicado Conti n.° 20191510650922. 13 JEP, rad. Conti n.° 20201510167372. 14 JEP, rad. Conti n.° 202101006648. 15 JEP, rad. Conti n.° 202101003332. 16 JEP, rad. Conti n.° 202301052073. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001
20. Con Auto AT-116GSM del 8 de noviembre de 2023, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y de Conductas (SRVR) de la JEP, dentro del Macrocaso 06 relativo a la Victimización de los Miembros de la Unión Patriótica, convocó a diligencia de versión voluntaria al señor RODRIGO MOLINA PRIETO, en su condición de compareciente tercero civil, para el 16 de enero de 2024.
21. A través del Auto AT008 GSM del 31 de enero de 2024, la SRVR presentó
a este despacho de la SDSJ una valoración preliminar de los aportes a la verdad efectuados por el señor MOLINA PRIETO en la versión del 16 de enero. En desarrollo del pronunciamiento, la SRVR relacionó que la primera sesión de la diligencia se instaló y se desarrolló en la mañana de la fecha indicada. Sin embargo, señaló así mismo que al inicio de la jornada de la tarde, el señor compareciente, asistido por su apoderada, expresó que no continuaría en la diligencia por cuanto la solicitud de renuncia que presentó ante la JEP no le había sido resuelta. Frente a ello el despacho de la SRVR determinó suspender la versión.
22. En el mismo Auto AT008 GSM de 2024, la SRVR solicitó a la SDSJ no aceptar la renuncia a la JEP presentada por el señor RODRIGO MOLINA
PRIETO.
IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
23. Para fundamentar las determinaciones del presente pronunciamiento, este despacho expondrá (i) las características de la comparecencia procesal de terceros ante la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) el sistema de competencias concurrentes, de articulación y de cooperación armónica entre los órganos que la conforman. Luego (iii) se pronunciará sobre la petición del compareciente en el caso concreto. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001
A. Las características de la comparecencia procesal de terceros civiles ante la JEP
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano transicional de cierre, ha determinado en línea jurisprudencial consolidada que la comparecencia procesal de terceros civiles ante la JEP es (i) voluntaria, (ii) condicionada, (iii) integral, (iv) irrestricta e (v) irreversible17. En el Auto TP – SA 019 del 21 de agosto de 2018, uno de los pronunciamientos fundacionales sobre la naturaleza, requisitos y efectos del sometimiento de este tipo de personas, la Sección expuso que esta caracterización se adecúa a los objetivos constitucionales […] de alcanzar la meta de la paz y dignificar a las víctimas, cuyo destino está atado a la búsqueda de justicia y verdad plena (principios pro paz, pro víctima, pro justicia y pro verdad)18.
25. La comparecencia de terceros civiles ante la JEP es voluntaria. En la Sentencia C – 674 de 2017, control automático del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que hacer comparecer de manera forzosa a la JEP a terceros civiles y a agentes del Estado no integrantes de fuerza pública
(AENIFPU) vulnera el principio del juez natural, elemento esencial del derecho
fundamental al debido proceso19. Sin embargo, como se precisará más adelante, el carácter voluntario solo se predica de la determinación inicial por la cual un tercero o un agente del Estado que no integra la fuerza pública 17 Los referentes normativos del desarrollo jurisprudencial se encuentran, sin perjuicio de las demás disposiciones concordantes, en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Sentencia C – 674 de 2017, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. La línea jurisprudencial de la caracterización del sometimiento procesal de terceros civiles ante la JEP incluye pero no se restringe a los siguientes autos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: 19 y 20 de 2018; 397, 467 y 584 de 2020; 725 y 799 de 2021; 11, 1256 y 1291 de 2022. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 019 del 21 de agosto de 2018. Consideración 7.24., página 36. 19 Los terceros y AENIFPU no participaron en las negociaciones que produjeron el Acuerdo Final de Paz (AFP) y la implementación institucional de lo acordado no suprimió el sistema jurisdiccional ordinario, el cual se mantiene operando con plenitud de facultades. En contraste, el carácter obligatorio de la comparecencia de miembros de fuerza pública y desmovilizados de las FARC ante la JEP no contraviene el ordenamiento constitucional, por cuanto negociaron y acordaron no solo crear el
sistema transicional de justicia, sino además someterse a él. Dicho sometimiento jurisdiccional expresamente acordado por las partes en conflicto es constitucionalmente admisible por los objetivos superiores de poner fin al conflicto, superar la impunidad frente a violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y construir una paz estable y duradera. Véase Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, consideraciones 5.2.5.2. y JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP – SA 019 de 2018, consideraciones 7.7. y siguientes. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001 expresa su voluntad de someterse a la JEP. Una vez manifestada, el tercero o AENIFPU no puede desistir de ella.
26. En segundo lugar, la comparecencia ante la JEP de terceros civiles es condicionada. La condicionalidad define sustancialmente al escenario transicional de Justicia20. Tanto acceder al sistema, como obtener y preservar cualquiera de las medidas del tratamiento flexibilizado de justicia requiere que
los comparecientes realicen aportes completos, claros, serios y significativos a la verdad y a la satisfacción de los derechos de las víctimas. En punto de terceros civiles, la Sección de Apelación ha establecido que su ingreso a la comparecencia transicional exige elementos adicionales al del régimen de comparecientes forzosos, ya que se encuentra supeditado al cumplimiento de un grupo de condiciones previas y proactivas21. Sumado a ello, la definición de la situación jurídica de un tercero en el sistema transicional es más favorable que en la jurisdicción penal ordinaria y por ello únicamente procede si con su tránsito por la JEP el compareciente asegura verdad plena, reparación efectiva y garantías eficaces para la no repetición.
27. La comparecencia transicional de terceros civiles a la JEP es integral por cuanto abarca la totalidad de los hechos de connotaciones delictivas relacionados con el conflicto armado interno que comprometan su responsabilidad. No solo los que hayan originado actuaciones ante la jurisdicción permanente, sino además todos los que sin haber ocasionado un decurso procesal ordinario deban develarse en el escenario transicional de justicia. Sobre la integralidad del sometimiento de terceros, la Sección de Apelación señaló desde el momento fundacional de su línea que: Las personas o bien se someten integralmente a la justicia transicional, o bien permanecen en la jurisdicción ordinaria. Prima la competencia rationae personae (en razón de la persona) y, en consecuencia, las restricciones o las condiciones sobre el universo de conductas, tanto tácitas como expresas, carecen de efecto. El epicentro ordenador del
Sistema gira en torno de la persona que comparece. Es ella, primariamente, y no un grupo de delitos específicos la que se somete a la justicia transicional22. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1° transitorio. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP – SA 019 del 21 de agosto de 2018. Consideración 9.1., página 48. 22 Ibídem, consideración 7.22., página 35. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001
28. Cabe precisar que la integralidad del sometimiento no implica que la JEP asuma competencia de todas las conductas que involucren al compareciente, por cuanto algunas de ellas pueden no satisfacer los factores competenciales de la Jurisdicción. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos no guardan relación con el conflicto o cuando únicamente constituyen manifestaciones de delincuencia común.
29. El carácter irrestricto de la comparecencia transicional de terceros se relaciona con las características de la competencia transicional, la cual es
preferente, exclusiva, excluyente y prevalente; de tal manera que al ejercerla sobre la totalidad de conductas relacionadas con el conflicto, ocurridas antes del 1° de diciembre de 2016 y que involucran al compareciente, la JEP lo hace con autonomía jurisdiccional plena, bajo los límites únicos que le impone el sistema normativo.
30. Ahora, la naturaleza irreversible del sometimiento voluntario de terceros civiles a la Jurisdicción Especial para la Paz se ha consolidado de manera reiterada a lo largo de la línea jurisprudencial de la Sección de Apelación. Si bien el órgano transicional de cierre ha precisado que la aceptación del sometimiento es el primero de los beneficios del sistema integral para comparecientes voluntarios y por lo tanto no es susceptible de ser concedido sin una contraprestación idónea, previa y proactiva, en términos de aportes a los derechos de las víctimas, en especial al esclarecimiento de la verdad; la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para conocer, investigar, esclarecer, juzgar y sancionar los hechos relacionados con el conflicto armado interno en los que este tipo de personas se encuentren involucrados se produce desde el momento en el que manifiestan su voluntad de comparecer ante el escenario transicional de justicia. En el ya referido Auto fundacional TP – SA 19 de 2018, la Sección expresó con claridad: […] una vez la solicitud de sometimiento es comunicada a las autoridades correspondientes, los comparecientes habrán contemplado un hecho jurídico que es contemplado por la Constitución Política y la ley como generador de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP
para investigar, juzgar y sancionar todos los delitos por ellos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000946-75.2018.0.00.0001 comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia23.
31. De esta manera, cuando un tercero civil o un agente del Estado no integrante de la fuerza pública manifiesta su voluntad de comparecer ante la JEP, no le es dable desistir de tal intención, ni siquiera en la etapa previa al pronunciamiento con el que se decide sobre la aceptación de su sometimiento.
Mucho menos con posterioridad a tal determinación, por cuanto la Jurisdicción verifica allí el cumplimiento de los factores competenciales sobre los hechos que vinculan al compareciente voluntario, pero además establece el interés de
la justicia especial sobre las conductas y la potencialidad de la comparecencia transicional para contribuir significativamente al esclarecimiento de la verdad y la satisfacción de los derechos de las víctimas.
32. Los objetivos constitucionales de la JEP no comportan caminos aislados, sino fines interrelacionados, necesarios de manera concomitante para la superación del conflicto, el esclarecimiento jurisdiccional de la verdad y los derechos de las víctimas. No es admisible que en la justicia transicional se defina la situación jurídica de quienes ante ella comparecen, sin que en el decurso procesal necesario para ello se logren contribuciones significativas a la verdad y a la satisfacción de las demandas de justicia de las víctimas.
33. En otras palabras, como precisó la Sección de Apelación, la JEP no se limita a definir la situación jurídica de los comparecientes, ya que este modelo de justicia exige de ellos un compromiso con valores superiores que exceden su interés estrictamente individual: 7.28. Es entendible que las personas que comparecen ante los estrados judiciales pretendan, como primera medida, resolver su situación individual y evitar, en la medida de lo posible, la privación o la restricción de su libertad. No obstante, desde una perspectiva institucional, la JEP está llamada a procurar la satisfacción de todos los mandatos que le fueron encomendados. La definición de la situación jurídica de los presuntos perpetradores es tan solo uno de esos 23 Ibídem, consideración 7.21., página 35. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AYOTNOM
AÑADLAS
OICOR
AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F127F3 ogidóc le y 1000.00.0.8102.57-6490009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.