JEP - Resolución SDSJ-0668 10-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0668 10-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
ma
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS | JURISDICCIÓN : fa
P |
ESPECIAL
PARA LA PAZ
MIGUEL
ÁNGEL
VERGARA
CAICEDO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Lunes, 10 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340036123 20203340036123 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2020
Número de Expediente ORFEO: 2019334160400003E
Compareciente: Miguel Ángel Vergara Caicedo.
C.C. No. 16.497.590
Soldado Profesional O del Ejército Nacional.
Situación Jurídica: CondenadoPrivado de la libertad.
Lugar de Reclusión: - EPMSC - Acacías (Meta) Delito: Homicidio agravado y Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 25 de enero de 2019
Resolución No. Q0065g8g de2020 L ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver la petición elevada por el señor Miguel Ángel Vergara Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.497.590, quien manifiesta su intención de acogerse de manera libre y voluntaria a esta Jurisdicción en calidad de miembro retirado del Ejército Nacional en grado de soldado profesional, solicitando además la concesión de beneficios establecidos en
la Ley 1820 de 2016. Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoOjep.gov.co R J S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | P ] a b C e á
MIGUEL ÁNGEL VERGARA CAICEDO
pa SITUACIONES JURÍDICAS
S S Il. HECHOS Conforme a la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario dentro del proceso penal radicado No. 76111310700120150004800, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), imponiéndole una pena de 240 meses de prisión como coautor material impropio responsable en concurso heterogéneo de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, el señor Vergara Caicedo fue juzgado por los siguientes hechos: El día 19 de abril de 2005, unos hombres acudieron a las calles del barrio Punta del Este de la ciudad de Buenaventura, invitaron a un grupo de hombres a jugar un partido de futbol en las afueras de la ciudad, prometiéndoles que si ganaban el encuentro obtendrían la suma de doscientos mil pesos ($200.000). La tentadora
oferta sedujo a once desempleados, quienes no tuvieron problema en abordar, uno tras otro, una motocicleta que los saco del barrio para luego abordar una buseta de servicio público que se dirigió con ellos hacia el supuesto estadio. Sin embrago, cuando ya se alejaban del casco urbano, el vehículo se desvió y tomo hacia un paraje solitario en donde, guiado por hombres armados, quienes luego de inmovilizarlos les dieron muerte uno a uno con tiros en la cabeza, arrojando los cuerpos al agua, siendo hallados dos días después con alto grado de descomposición. Los fallecidos responden a los nombres de LUIS MARIO
GARCIA VALENCIA, HUGO ARMANDO MONDRAGON VALENCIA,
PEDRO LUIS ARAMBURO GCANGA, RUBEN DARIO VALENCIA
ARAMBURO, RODOLFO VALENCIA BENITEZ, CARLOS JAVIER SEGURA
BELALCAZAR, MANUEL CONCEPCION RENTERIA VALENCIA, MANUEL
JAIR MONDRAGON CASTRO, CARLOS ARBEY VALENCIA GARCIA, VICTOR ALFONSO ANGULO MOSQUERA, LEONEL SALCEDO GARCIA Y un N.N. 1 1 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) de fecha 26 de octubre de 2016. Radicado 20191510654552 del 24 de diciembre de 2019. Páginas 1 y 2. e e R S E J | » | J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E
N T E : 2 0 1 9 3 3 4 1 6 0 4 0 0 0 0 3 E L P P A A E A ZS R _ P A E C I A L P M A R I . N O T C E E C S A E L D E E S N T E S N 2 O r o 0 2 d r 1 d j . d e 0 a 1 f e 2 e u 1 e 1 d 8 . M s n e l 8 i c 1 e i o , r c o 5 d i a 1 i t d 0 o a o 1 n 3 t 8 e 3 4 2 , a d n s s e e t o C o e l V Á l m a e M e s e i l n i e v e i r c g c ó t ñ g i g e e i o t u a r l d u m e r o d i l a , e n t o d b l c e e a a l P p o n p a d e E a i n l a a J s z d e c f r i u , p m e i a c r e s á e i i c i n s o s i ó s d d a n . o i l c c i ó n
2 d l 1 e L e 0 a 8 e n e 1 2 6 s y 0 . t a b l e c i d o s l p a E a l a J s a r s u s p q a s u r e 2 E s p u o e i . u e c e m n ñ s t i e a d i a l t i c l i ó i c ó c m n i i , ó e n n t o Paz era viable en tanto: (...) fui de las Fuerzas Militares como soldado profesional durante un año, del 98 al 99 (...). Como anexos a su solicitud, el peticionario presentó copia del oficio remitido por el Director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ministerio de Defensa Nacional, en el que se negó su inclusión en el listado de miembros de la Fuerza Pública. Por medio de resolución No. 001554 del 23 de abril de 2019, el despacho resolvió asumir el estudio de la solicitud del señor Vergara Caicedo. En la mencionada resolución se le requirió subsanar y allegar las piezas procesales de fondo de los procesos penales adelantados en su contra. Así mismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, para que obtuviera información en torno a los procesos adelantados contra el peticionario, allegando, de ser posible, copia de las piezas procesales correspondientes y se ofició al Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta) para que certificara el tiempo de privación de la libertad del peticionario. Mediante oficio con radicado 2019EE0102675 del 30 de mayo de 2019, el Director del Establecimiento Picenitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de AcaciasMeta, respondió lo solicitado en la resolución 1554 de J P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS O D E C I A C A R A G R E V L E G N Á L E U G I M S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S 2019 e informó que, el señor Miguel Ángel Vergara Caicedo se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2014 y que el proceso en su contra se encuentra a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Con escrito del 12 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presento informe parcial especificando que, en contra del peticionario Vergara Caicedo, se registra un (1) proceso con sentencia condenatoria en estado vigente: radicado 761113107001201500048, informando además que no fue posible la obtención de la respectiva pieza procesal, para lo cual requirió ampliar el término de la comisión ordenada por este despacho. Dicha petición
fue avalada por el Despacho a través de la resolución No. 003443 del 11 de julio de 2019, sin que se volviera a presentar información alguna. Ante la falta de respuesta por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, mediante resolución No. 007113 del 14 de noviembre de 2019, el despacho resolvió oficiar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que informara acerca de la situación jurídica actual del señor Miguel Ángel Vergara Caicedo y allegara copia de las piezas procesales de fondo proferidas dentro del proceso penal 201500048. Con radicado 20191510609962 del 02 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad envío el oficio No 3411 que da cuenta de la situación jurídica actual del peticionario, así como una copia la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 2015-00048 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de BugaValle.
P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400003E
ESPECIAL PARA LA PAZ
A
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
En el marco de su competencia? y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Miguel Angel Vergara Caicedo, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios establecidos en este Sistema Integral. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión con base en las
siguientes premisas: i) El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; y 11) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la JEP.
La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró esa facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural? está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 del 27 de abril de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183320003223); Resolución No. 53 del 15 de junio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20185350020523) y Resolución No. 727 del 05 de julio de 2018 (Radicado ORFEO No.
20183320003223) J =P|
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JURÍDICAS SITUACIONES (...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.) Las características son, entre otras, la de ser definida por la leylegalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”?, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes%; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente”. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio de juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe hacer sido determinada y constituida por mandato de la ley antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y
libre de variaciones. Nro. Se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (...) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación. 2 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 5 Ídem, C-328 de 2015. 6 Ibid. 7 Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004, reiterada en C-807 de 2009. n m J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 3 4 1 6 0 4 0 0 0 0 3 E P L A P A Z A E R S A P E C I A L A h o r a b i e n , l a J u r i s d i c c i ó n E s p e c i a l p a r a l a P a z , c u e n t a c o n p a r á m e t r o s d e f i n i d o s e n c u a n t o a l o s a s u n t
o s q u e p u e d e n s e r d e s u c o m p e t e n c i a . E s t o s s e e s t a b l e c i e r o n d e s d e e l m o m e n t o d e s u s c r i p c i ó n d e l “ A c u e r d o F i n a l p a r a l a T e r m i n a c i ó n d e l C o n f l i c t o y l a C o n s t r u c c i ó n d e u n a P a z E s t a b l e y D u r a d e r a ” e n t r e e l G o b i e r n o N a c i o n a l y l a s e y s — e d F e n C R s F A e A o e p u r l R e v e m c o o C r a i l mz
f a d u b E i s a c i P c i s a , a o r n o a n r i a s e s y e 0 d 2 l c e r n L o l 1 d 2 l A 1 e 0 u : L e a s e c e e 8 0 1 a s g 2 1 t 7 l y i u 0 6 o , e s s m l e a n t i v o s l a d v p e y q a a p m c m a e r t e u a e i d l l b e n e r e a t e m s a e s r e m p m a n o r á o r n o i r s a s a a l l l , , concurrentes? a efectos de activar su competencia: a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto
Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: 8 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribual, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción” J
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
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JURÍDICAS SITUACIONES (...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados oO señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del acuerdo final? (Subrayado fuera del texto original). Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado ente el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior, por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedimento su acceso al sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:” Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno de Colombia”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes, conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial ? Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
19 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. J e a ! P | J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 9 3 3 4 1 6 0 4 0 0 0 0 3 E
— ESPECIAL PARA LA PAZ o
) E n s e g u n d o l u g a r , e l a r t í c u l o t r a n s i t o r i o 1 6 d e l m e n c i o n a d o c u e r p o n o r m a t i v o , e s t a b l e c e q u e t a m b i é n c o n o c e r á d e : “ L a s p e r s o n a s q u e , s i n f o r m a r p a r t e d e l a s o r g a n i z a c i o n e o s g r u p o s a r m a d o s , h
u b i e r e n c o n t r i b u i d o d e m a n e r a d i r e c t a o i n d i r e c t a a l a c o m i s i ó n d e d e l i t o s e n e l m a r c o d e l c o n f l i c t o . ” C . o n e s t a p r e m i s a a , l a J E P i n g r e s a n l o s t e r c e r o s q u e , s i n s e r c o m b a t i e n t e n i s t a m p o c o m i e m b r o s d e l o s g r u p o s e c o p n t a o p h d E o o r n a a e s a a t m d g r l t y e r e t a u a a m n i c d d n a t c t o o e i a d , s p s
o a s d o que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que: El componente de justicia del SIVIRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (...). A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 20181, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544
na SALA DE DEFINICIÓN DE
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MIGUEL ÁNGEL VERGARA CAICEDO a SITUACIONES JURÍDICAS que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1” de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor Miguel Ángel Vergara Caicedo En el caso concreto, el señor Vergara Caicedo, solicitó su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro del Ejército Nacional de Colombia en el grado de Soldado Profesional durante los años 1998 y 1999, relacionando para ello el proceso penal No. 76111310700120150004800, adelantado en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) por hechos ocurridos el 19 de abril de 2005, siendo condenado mediante decisión del 26 de octubre de 2016.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos, observa el Despacho que está acreditado el factor temporal de competencia frente a la época en que ocurrió el delito, esto es mes de abril del año 2005 (supra página 2); es decir, una fecha previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia — FARC - EP, pues este se suscribió el 1 de diciembre de 2016. No obstante, en lo que respecta al factor personal de competencia, si bien el señor Vergara Caicedo adujo en su escrito que fue miembro del Ejército Nacional de Colombia en el frado de Soldado Profesional, es el compareciente quien señaló en su escrito inicial que: (...) fui de las Fuerzas Militares como Soldado Profesional durante un año, del 98 al 99, (...).2 12 Radicado Orfeo 20181510138342 del 12 de junio de 2018.
10 SS e S S eSC e )» e ra] JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400003E ESPECIAL PARA LA PAZ Dicho aspecto se encuentra también probado con el oficio No. 2017252322951 el 28 de diciembre de 2017 en el que el Director de Apoyo a la Transición del Departamento Jurídico Integral del Ministerio de Defensa Nacional, informó al señor Vergara Caicedo no podía ser incluido dentro de los listados de Miembros del Ejército Nacional a remitirse a esta Jurisdicción por cuanto: (...) se verificó en el Sistema de Información y Administración del Talento HumanoSIATHdel Ejercito Nacional, que usted fue retirado del servicio activo el 19/02/1999, es decir, que para la fecha de los hechos (Abril (sic) 19 de 2005) por los cuales cursa en su contra una condena, usted no ostentaba la calidad de miembro activo del Ejercito Nacional. (Subrayas fuera del texto original). Así entonces, no encuentra el Despacho cómo la calidad de exmiembro de la fuerza pública alegada por el peticionario obró para ser elemento determinante en la comisión de los hechos por los cuales Miguel Ángel Vergara Caicedo fue condenado, pues — se itera -, estos datan del mes de abril del año 2005; es decir, más de seis (6) años después de que el señor Vergara Caicedo saliera de las filas de la fuerza pública. Bajo este entendido, emerge claro que, para el momento de los hechos, el peticionario ya no ostentaba la calidad que aduce permite su sometimiento a esta Jurisdicción, situación que demanda entonces un pronunciamiento adverso al
petitorio del compareciente en ese aspecto. Ahora bien, de una lectura atenta de la sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario, encuentra el Despacho que el señor Miguel Ángel Vergara Caicedo, es identificado insistentemente como “MIGUEL”, Este alias con el que el peticionario se relaciona es de vital importancia cuando se tiene en cuenta que, 1 Ibidem. Anexo. 4 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) de fecha 26 de octubre de 2016. Radicado 20191510654552 del 24 de diciembre de 2019. Página 2. 11 J
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JURÍDICAS SITUACIONES en el aparte de valoración probatoria, el Juzgado sentenciador recordó que dentro de este asunto: El señor JOSE RAMON RENTERÍA VALENCIA, en sus diferentes versiones señala CHESPI, MIGUEL Y MANUEL planear para llevar a los muchachos a un supuesto partido de futbol, a quienes deberían matarlos por ser auxiliadores de la guerrilla. Añade que éstos dos personajes eran comandantes de las AUC del sector conocido como las Palmas, (...). (Subrayas fuera del texto original). El aparte transcrito, no solo termina por desvirtuar la calidad de fuerza pública del señor Vergara Caicedo, sino que, además, demuestra para el Despacho que realmente se está ante un miembro de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, quien además ostentaba una posición de mando, pues conforme lo dicho
por el Juzgado: (...) MIGUEL era el comandante de DAGO y JAVIER, las órdenes las daba MIGUEL. (...). Al respecto, es importante recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argúir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La 15 Ibidem. Página 9. 16 Ibidem. Página 1012 s m s
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e l a J E P s o b r e G A O s s e a g o t a e n e s t r u c t u r a s d e n a t u r a l e z a r e b e l d e ( A L 1 / 1 7 , a r t . 5 t r a n s . , i n c . 1 9 ) , y l o s p a r a m i l i t a r e s a d o l e c e n d e e s t a c a l i d a d , e p u e s n o e r a s u p r o p ó s i t o d e r r o c a r e l o r d e n c o n s t i t u c i o n a l v i g e n t e . 4 . L a l s d q s p a a j t l J e o e n u r u e u c u r s t a e r u i e e t n g i i e s p s o c s n e a i i d e n a c i s
t i c o a c n n i a ó l n 1 a 5 t e v d c f d p ( d c u a i e / r r n i e u e e n c n a A 1 t a l a . r l u a z L 7 n l t e l , s e u . b r ) d r , d a r o y l c a f d l v a s c a c e a o a í o o s s o v c c n m u m o t i c o r e i m p r d m e r e a a t n o d s o m , s i s o s E a q c p d c c u t l u e n e i o r o e l n f n a n e a e v t t b l r e a r r e n m a n a i i p c r e o r i o n e a n t s d o t o a . c i ó n s t t s y e d S d R l G N — e r a o l e a A e a a a a n l s o A n l t o U c b c i ó , t C i , i u a t o o e f e n — é r r a n d l o o ( 6 d u a p y p d d . . Q i e . n e a u n r r e . r t r e s ) i
c e e v m e i g g i o n a l r o v e l o a i s r l o i n z a c i ó n . l n p a a J c t p p o n E e o r o a r u t P r r e m g e e c s a o e a d e m r n e n o i i n t s l z a i a r t c s a i e r o e n s e s y d c q l d r s e o m c e o i u o o o x p a s o l v e s n c e n i e m l r l s e o e u a r s q y n , a u e i n t e e r s a d l l e s d u p o p q i c e o o n o e n b o u s n o l u t a j r e t m o e e e e p d n t r i a e t e v a r n s a r e , a c d e o s r l y n l e f e a e c e r c u m c e s a o s s n e o n o s a i c c a l n a n l t s s o a d i i g c m b u d e i l a c a e r ó d t n e a s ,
a q m l f 7 . L J n p a l o i d e g e a o p n r E s u á s a u P l t u e v e s i e p o d c g o r e a r e s r a z s n c e t a e . s e 2 e a p v d p d f p l 9 p n r o i e r e a r a t l e r r i v r í v t n o c a i u c r u m s d i a l i t p b o l o i i i o l t i a d r a e d s , d l C p l L 1 d 2 y 9 d 2 n h p e a o o a s e 8 e 0 7 5 e 0 o a a r 2 1 0 c y n r t 0 6 5 e e s e q n t s u i e t u c i ó n , s n l d q r h s d u c n m i o e o u e e u e n u o s n i c e g e r p u s h u r m l m o e p a a o s o t n t i o v s o , y f d q r t a c e , á i u e r n i q t c s e c a r u t
e í i t c i i m b a u c v i e m n a a l n s i s l e e t s e n a n t n t o c e i s a s jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. (...).”" Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el despacho que debe rechazar la solicitud de sometimiento del señor Miguel Ángel Vergara Caicedo, pues las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o de autodefensas como es el caso del peticionario conforme lo probado ante la justicia ordinaria, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019, Párrafo No. 15. 13 sg
R R mua P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS o] Á
MIGUEL ÁNGEL VERGARA CAICEDO pa SITUACIONES JURÍDICAS justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVIRNR. Esta determinación se afinca también en la jurisprudencia que desde hace tiempo ha sentado esta Sala!%, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”, ya que ante la JEP:
(...) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.” Corolario de lo anterior, es claro que el señor Miguel Ángel Vergara Caicedo no puede ser destinatario de los mecanismos previstos en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición — SIVJRNR, demandando entonces el rechazo de su solicitud de sometimiento, negando además cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales que este consagra, por cuanto -— se itera - él se encuentra excluido de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios 18 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. % Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018.
Considerando No. 53: “(...) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (...)” 2 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 14 ma JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2019334160400003E ESPECIAL PARA LA PAZ presentada por el señor Miguel Ángel Vergara Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.497.590, por las razones expuestas en la parte considera
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