JEP - Resolución SDSJ-0669 10-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0669 10-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
n o i c a u r r g N Ó I C C I D S I R U J
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
A I C N E L A V A N Z A P A L A R A P L A I C E P S E . e
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., Lunes, 10 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340036133 20203340036133 Bogotá D.C., 10 de febrero de 2020
Número de Expediente ORFEO: 201820080101295E
Compareciente: Ovidio Mena Valencia
C.C. No. 11.813.698
Situación Jurídica: Condenado Lugar de Reclusión: EPAMS La Dorada Delito: Homicidio en persona protegida en concurso con secuestro siempre y otros.
Fecha de reparto: 23 de mayo de 2018
Resolución No. 00066 9 de 2020 L ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Ovidio Mena Valencia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.813.698, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, alegando para ello la calidad de
tercero civil no combatiente, así como la de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC. Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia // (+57-1) 4846980 // infoljep.gov.co J X I S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S | P
OVIDIO MENA VALENCIA AA
SITUACIONES JURÍDICAS y
IX
Il. ANTECEDENTES PROCESALES AS
1. Mediante escrito del 23 de junio de 2017, radicado Orfeo No. 20171500075482, 2 el señor Ovidio Mena Valencia, elevó solicitud de sometimiento a la PA Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios consagrados en la 2S Ley 1820 de 2016, manifestando que: De manera atenta y respetuosa me dirijo a usted con el fin de solicitar ser tenido SÍ en cuenta en la elaboración de listas que se elaboran para la Justicia Especial para 2 la Paz J.E.P. ya que como tercero vinculado a procesos de operaciones ASA extrajudiciales “falsos positivos” realizados por miembros de las fuerzas militares me acojo a la justicia especial para la paz, siendo también parte del DA conflicto y exmiembro del grupo armado de las Autodefensas Unidas de 2
Colombia A.U.C B.C.B Bloque central Bolívar que operó al sur del país en el ÍA departamento del Putumayo (...). DI
2. A su solicitud, anexó copia de la diligencia de indagatoria rendida ante la 2
Fiscalía 124 Especializada en Apoyo de la Fiscalía 70 adscrita a la Dirección DL de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH de Cali, 2 dentro del proceso radicado No. 9100-70. DA
3. Con escrito radicado 20171510160352 del 14 de noviembre de 2017, el señor Mena Valencia, presentó un formato de sometimiento a la JEP, relacionando ASA
) S además los procesos seguidos en su contra como miembro de las “AUC BCB S S de Putumayo”. S e
4. Pese a lo anterior, indicó que su caso era relevante en tanto se trata de: S e S (...) delitos vinculados a un proceso de falso positivo realizado por militares y e Se mi intención es acogerme a la JEP para ser beneficiado por la Ley 1820 de 2016, o 1 Expediente 201820080101295E, Cuaderno Único, folio 1 ÍA
J= J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 2 0 0 8 0 1 0 1 2 9 5 E P L P A A Z E A R S A P E C I A L c o m o t
e r c e r e n e l c o n f l i c t o y a l g u n o s s u p u e s t o s p r e v i s t o s e n e l a r t , 1 7 d e d i c h a ley. 5 . C o m o a n e x o s , p r e s e n t ó d e n u e v o l a c o p i a d e l a d i l i g e n c i a d e i n d a g a t o r i a r e n d i d a p o r é l a n t e l a F i s c a l í a 1 2 4 E s p e c i a l i z a d a d e D e r e c h o s H u m a n o s y D I H d C d d e a p r e e N 9 l r a d i n l a o 1 u c o e , d . 0 c n o t c i 0 a p r o e ci o m s a a 7
o p 0 d , a o ñ a d o d a d d d e c e f d i e c l h e s t e c o d d l a n u a e o e i r r e c n l g m g n h t e u o t r a n r s l a c o a i c a i ó n mismo radicado.
6. Por medio del escrito 20181510020842 del 6 de febrero de 2018, el peticionario reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP, pidiendo además se le informara el estado de esta.
7. Posteriormente, se tiene que a través del radicado 20181510057192 del 33 de marzo de 2018, el señor Ovidio Mena Valencia, recalcando ahora su calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, solicitó se concediera a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016.
8. Habiéndose repartido la solicitud, por medio de resolución No. 000659 del 27 de junio de 2018, el despacho ordenó al señor Mena Valencia subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su situación jurídica actual, así como los hechos por los que solicitaba su ingreso a la JEP. En dicha resolución, se le informó también el derecho que le asiste de ser representado por un abogado si así lo consideraba pertinente.
9. Este requerimiento que fue atendido por el peticionario a través del radicado
20181510201212 del 27 de julio de 2019, anexando una vez más copia de la diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía, dentro del proceso radicado 9100-70, así como la decisión que resolvió su situación jurídica dentro del , S S S S S S S S o S S
S SS y
S S S e Q S S ) S S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S a A I C N E L A V A N E M O I D I V O S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S a P S mismo asunto y una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del S Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) de fecha 28 de junio de 2013. S 10.Por medio de resolución No. 002192 del 26 de noviembre de 2018, este Despacho resolvió oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara S e un defensor adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa que asumiera
la representación del peticionario Mena Oviedo. En respuesta a lo anterior, se informó al Despacho que había sido el abogado Augusto Guzmán Ramírez?. 11.Con escrito del 14 de enero de 2019, el peticionario reiteró su solicitudde sometimiento y concesión de beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, arguyendo esta vez que: Mis solicitudes las he presentado a la JEP para mi sometimiento como civil procesado condenado por conductas del conflicto armado mi sometimiento es voluntario por que quiero esclarecer los hechos por los que fui condenado. (...). Estoy condenado por ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos) los cuales ya hay miembros del ejército que fueron condenados y procesados por los mismos hechos.
12. A través de resolución No. 000288 del 4 de febrero de 2019, el Despacho ofició al abogado Augusto Guzmán Ramírez para que presentara poder que lo acreditara como apoderado del señor Ovidio Mena Valencia.
13. El 29 de agosto de 2019, el doctor Augusto Guzmán Ramírez, actuando como apoderado del señor Ovidio Mena Valencia, reiteró su solicitud de sometimiento a la JEP frente a los radicados 2017-00290 y 2013-0003 conocidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís Putumayo, así
2 Radicado Orfeo No. 20185100112863. 3 Radicado Orfeo No. 20191510399782 e a J U R I S D I C C I Ó N E X P E
D I E N T E : 2 0 1 8 2 0 0 8 0 1 0 1 2 9 5 E P L A P A Z A E R S m A P o E C I A L c o m o e l r a d i c a d o 8 6 0 4 i n s t r u i d o p o r l a F i s c a l í a P r i m e r a E s p e c i a l i z a d a d e P u e r t o Asís (Putumayo). Como anexos a esta nueva solicitud, presentó el poder conferido para actuar ante la JEP, copia de la diligencia de indagatoria adelantada ante la Fiscalía 124 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Cali (Valle), providencia mediante la cual la Fiscalía Primera Especializada de Puerto Asís (Putumayo) definió situación jurídica dentro del radicado 8604, sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto AsísPutumayo dentro del radicado No. 2013-0003 y la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de MocoaPutumayo dentro del radicado 2017-00290-00. 14.Con escrito 20201510044582 del 29 de enero de 2020, el apoderado del
peticionario adicionó su escrito presentando un manuscrito hecho por el señor Mena Valencia, pidiendo además se considere su aceptación ante la JEP, teniendo en cuenta los aportes que a la verdad puede él realizar.
MI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico En el marco de su competencia y conforme a los antecedentes anunciados, corresponde al despacho determinar si es procedente reconocer el sometimiento ante esta jurisdicción del señor Ovidio Mena Valencia identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.032.433.946, y así entonces conceder a su favor los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 1 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y 43 de la Ley estatutaria 1957 de 2019, J S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S a m a A I C N E L A V A N E M O I D I V O S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S e p Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante
con base en las siguientes premisas: i) el principio de Juez Natural y los factores de competencia de la JEP; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la JEP.
La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró esa facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(...) a quien la constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). Así, el principio de Juez Natural? está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: (...) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.) Las características son, entre otras, la de ser definida por la leylegalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes
decisiones: Resolución No. 45 del 27 de abril de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183320003223); Resolución No. 53 del 15 de junio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20185350020523) y Resolución No. 727 del 05 de julio de 2018 (Radicado ORFEO No. 20183320003223) $ Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ídem, C-328 de 2015. , Q / xX S S S oeS S E NA Y NO S S E SN S sg m a J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 2 0 0 8 0 1 0 1 2 9 5 E L E P P A A S A Z R P A E C I A L e l c u r s o d e l p r o c e s o y e s d e o b s e r v a n c i a o b l i g a t o r i a e i n d e
r o g a b l e p o r v o l u n t a d d e l a s p a r t e s ó ; e n e s p e c i a l , e s t a s c a l i d a d e s i m p o n e n e l d e b e r a l a s a u t o r i d a d e s judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente. - D e l a m i s m a m a n e r a l o e s t a b l e c i ó l a S e c c i ó n d e A p e l a c i ó n d e l T r i b u n a l p a r a l a P a z de la JEP, en numeral 7.10 del Auto No. 19 de 2018, cuando advirtió que: D e c o n f o r m i d a d c o n l a i n t e r p r e t a c i ó n d e l a C o r t e C o n s t i
t u c i o n a l e l p r i n c i p i o d e j n ( l d g c i a a j d h s u a o a ) u o u e a i e t s r d d z t b c m u a i o o e e r p n c r r i a t r i a l í e l a d n s a : d d e d e t e r m i n a d a y c o n s t i t u i d a p o r m a n d a t o d e l a l e y a n t e s d e l a o c u r r e n c i a d e l o s a l h q d l a c q s p r y ( l e u i u o u e r e i i a ) e g c e n e s e a h r o t t r o l o r e v n s o n e v d r e , e r s i a c d d a h d s r e e d s l e q e e o i u a e e n e u r n u n c g t e t s h u o t a l e r i a n i r t d d , u i a c d d i
o ó n s e a c d c e t a l y e l c t a n o e o i j r s o e m b n e e y m n e s m p a u p t p e n o a o t t r n , e u a t n r l e c a e i s s a l d v N S p c t e p i e e c t a r x o b r u o r o s o a r i e n e i . t m m b a d f , u o p c o e n o i r n a c o m l o n a e e s r s . o t a h d e l S a C C e e d e r o x o s e o x i c t c r g n c b a e t s u ú s e p e t n n p c i a c i l t i ó e u o n s c n . i e o s n a l n s a E p d j ( e l n . u m p a o o o b r e u a . s n a l t n s e . e i t r r ) c o z d n u a o a l i c r s n u i a o z t p l a a i r s o . y p m c d i o m i a t d r o e g e a r a m o n u a n p a y
p s v d l o o ó t é r a s i r s t i t t a t o u n o c s c s i o i n a a l e s ejercicios de ponderación. Ahora bien, la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se resumen en: temporal, material y personal, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes!” a efectos de activar su competencia: 8 Ibid. 2 Corte Constitucional, sentencia C-662 de 2004, reiterada en C-807 de 2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribual, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I
C I N I F E D E D A L A S a m A I C N E L A V A N E M O I D I V O U T S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S o p S S a) FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece E que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. b) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió el ámbito de aplicación de la Jurisdicción así: (...), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados oO señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final" (Subrayado fuera del texto original).
Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado ente el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior, por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema especifico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción” 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
SS )) NW )YN ) ev NA N S L S S y e ) ( S E Se SE e S e Se S L S E o ( N S » ) e
A P ESPECIAL PARA LA PAZ r e l
a c i ó n c o n e l c o n f l i c t o , l a c o m p e t e n c i a s e m a n t i e n e e n c a b e z a d e l a j u r i s d i c c i ó n o r i d d m f i e q p a n q c u l l a u t e a h r i o i s c a i c e o t y a a n m e a , n e e n n s t g d i a o d n o , impedimento su acceso al sistema. c) FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es abordada desde distintas ópticas o premisas. En primer lugar, los artículos 2 y 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que:” Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno de Colombia”. Así, la JEP solo puede conocer sobre las conductas cometidas por personas que pertenecieron a un grupo armado organizado al margen de la ley que suscribió el Acuerdo Final de Paz. Aunado a lo anterior, se condiciona su pertenencia a la entrega previa de listados de sus integrantes,
conminando aún más la posibilidad de acudir ante la justicia especial? En segundo lugar, el artículo transitorio 16 del mencionado cuerpo normativo, establece que también conocerá de: “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.”. Con esta premisa, a la JEP ingresan los terceros que, sin ser combatientes ni tampoco miembros de los grupos armados o agentes del Estado, hayan participado o tomado parte en conductas que se interpretan como cometidas con ocasión o en razón del conflicto armado. En tercer lugar y de acuerdo con lo regulado por el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció que: 12 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
J P | SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
A I C N E L A V A N E M O I D I V O S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S El componente de justicia del SIVIRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este (...). A manera de conclusión y siguiendo lo dispuesto por la Sentencia C-007 de 2018%, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de la JEP, se tiene que estos solo podrán ser: - Los ex miembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punible.
Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la o JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido o por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, S que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1? de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
3. El caso concreto del señor Ovidio Mena Valencia En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Ovidio Mena Valencia, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte conflicto armado, en dos calidades distintas:
13 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Considerando No. 544 10 ge sg ))) Se S S Se S E S S Y
N 2 y J a P | JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 201820080101295E
O
ESPECIAL PARA LA PAZ
( . . . ) t e r c e r o v i n c u l a d o a p r o c e s o s d e o p e r a c i o n e s e x t r a j
u d i c i a l e s “ f a l s o s ( d l M s t p F . p r m a e i . i a o s u o e . i r l ) e m e s a , e i n b i l r t d m t i z i a o i z b a é r v a r s n e o d o s s o s ” s l d U y d A d c g A a p e e e n a e o r s u x l r l i r n u t f m m d t p o l e i a a o d i s e d e c t m o f o b e r n o s a s de Colombia A.U.C. B.C.B Bloque Central Bolívar que operó al sur del país (...).! Para este propósito, se mencionaron tres (3) causas penales distintas que fueron identificadas por el apoderado del peticionario así: Radicado: 8600131070001-2017-002900. Autoridad: Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa - Putumayo. Punible: Homicidio en persona protegida o ejecución extrajudicial o falso resultado operacional (falso positivo) y secuestro simple agravado de MARCO TULIO MEDINA CLAROS, ocurrido el 27 de junio de 2003.
Radicado: 2013-0003-00. Autoridad: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís por el punible de Homicidio en Persona Protegida, (ejecución
extrajudicial) en la persona del señor ALEXANDER MORA QUICENO, ocurrido el 15 de octubre de 2005, condenado por sentencia anticipada a dieciocho (18) años de prisión.
Radicado: 8604. Autoridad: Fiscalía Primera Delegada ante Juzgado Penal Especializado de Puerto Asís, Putumayo. Punible: Homicidio en persona protegida (ejecución extrajudicial) del señor LUIS FERNANDO JAMIOY, ocurrido el 15 de junio de 2003 donde le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 21 de febrero de 2012.
De una revisión atenta de los elementos materiales de prueba aportados al trámite, considera el Despacho que la calidad de “tercero civil no combatiente” alegada por el peticionario Mena Oviedo en sus escritos, no se encuentra probada en forma en los procesos adelantados en su contra en sede de justicia ordinaria. 14 Radicado Orfeo No. 20171500075482 del 23 de junio de 2017. 11 S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S E D N Ó I C I N I F E D E D A L A S ! s e m A I C N E L A V A N E M O I D
I V O S A C I D Í R U J S E N O I C A U T I S r p Al respecto, cabe recordar que normativa y jurisprudencialmente, se ha establecido que la calidad de tercero que habilita el ingreso a esta Jurisdicción únicamente es ostentada por aquellas personas: (...) relacionad[a]s con financiar, patrocinar, promover O auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. No obstante, verificados los elementos aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, lo que encuentra el Despacho es que se ha acreditado en forma clara y por demás suficiente, la pertenencia del señor Ovidio Mena Valencia a las Autodefensas Unidas de Colombia -— AUC. Así por ejemplo, la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) dentro del radicado 86001310700012017-00290-00; el cual corresponde a la investigación No. 9100-70 y que el peticionario arguye demuestra su calidad de tercero civil no combatiente, es clara en identificar al peticionario de la siguiente forma: El señor OVIDIO MENA VALENCIA, alias “RIVILLA” para el año 2003 fue cabecilla urbano de las Autodefensas en el corregimiento de Santa Ana jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, el 27 de junio de 2003 miembros de las AUC asesinaron al señor MARCO TULIO MEDINA CLAROS, quien fuere
agricultor y adicto a los fármacos. (Subrayas fuera del texto original). En igual forma, la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) proferida en contra del señor Ovidio Mena Valencia el 15 Artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 150 de 2019. Párrafo No. 19. 16 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) dentro del radicado 8600131070001-2017-00290-00 en fecha 31 de enero de 2018. Página 1. 12 X S E S SS S S S S S » S S e E )> e e S O N N N Z y J m a p | J U R I S D I C C I Ó N E X P E D I E N T E : 2 0 1 8 2 0 0 8 0 1 0 1 2 9 5 E mo ESPECIAL PARA LA PAZ 28 de junio de 2013 dentro del proceso radicado No. 2013-0003, relacionando los hechos refirió una vez más que De posteriores investigaciones se logró establecer que los señores RUBÉN DARÍO CÓRDOBA MORENO alias “Tocayo” y OVIDIO MENA VALENCIA alias “Ribilla” miembros del grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia, participaron en el accionar criminal que terminó con la vida del señor mora.”
(Subrayas fuera del texto original). Por último y en lo que se refiere a la investigación radicado No. 8604, se cuenta con la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del peticionario en fecha 21 de febrero de 2012, cuyos hechos se relacionaron así: El 15 de junio de 2003. la corregidora de Santa Ana. adelanta diligencia de inspección y levantamiento de cadáver de quien fuera identificado como LUÍS FERNANDO JAMIOY, según hechos ocurridos en la vía pública que conduce a la vereda Caña Brava , encontrándose que aquel, presentaba heridas de arma de fuego en varias partes de su cuerpo. Se abrió etapa previa y se allego acervo probatorio que determinaba el aspecto material u objetivo más no el subjetivo, por lo cual fue inhibida el 19 de abril de 2004. Con fundamento en copia compulsada por la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, se reabrió la investigación basados en la versión rendida por ALVARO JUUO CAICEDO MÚRILLO desmovilizado del bloque Sur de las Autodefensas y postulado por Justicia y Paz donde narra la forma de los hechos en los que fue ultimado LUIS FERNANDO JAMIOY enunciando cargos contra OVIDIO MENA VALENCIA alias RIBLLA y ÁNGEL URÍAS RABON alias 17 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) dentro del radicado 2013-0003 en fecha 28 de junio de 2013. Página 2.
SALA DE DEFINICIÓN DE SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
VALENCIA
MENA
OvVIDIO
JURÍDICAS
S SITUACIONES O SABUESO de quienes afirma eran integrantes de las Autodefensas Bloque Sur” (Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, es importante recordar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argúir que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 19), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se Ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron
las AUC y el Gobierno Nacional —Acuerdo de Santafé de Ralito— se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. (...) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP_como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 18 Auto que impone medida de aseguramiento, proferido por la Fiscalía Delegada ante Juzgado Especializado de Puerto asís Putumayo de fecha 21 de febrero de 2012. Página 1. 14 N )»y ( N Y S E S O S S S e S e S N o ESPECIAL PARA LA PAZ d e l a C o n s t i t u c i ó n , p o r q u e l a s L e y e s 1 8 2 0 d e 2 0 1 6 y 9 7 5 d e 2 0 0 5 n o h a c e n p a r t e d e u n m i s m o c u e r p o n o r m a t i v
o , n i l o s s u p u e s t o s d e h e c h o q u e r e g u l a n s o n e y q a , c n u i f t i d á r e q v c i r c u t a t s e u e i í r l c n c m a e i s a i t b n t s l e a t a e n m e n s i s c e i n a t s o j d u n i r p l o v a a í r d e p d o m e i r l p l c e ( s r c i . e o o c n i . , d a t n . e c ) c a . i i d ” p ó % o i n o . (Subrayas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el despacho que la calidad de tercero civil no combatiente alegada por el peticionario Ovidio Mena Valencia, no fue probada en forma alguna, pues todos y cada uno de los elementos allegados al trámite, identific
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