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JEP - Resolución SDSJ-0671 18-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0671 18-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 671

Bogotá D.C., (18) Dieciocho de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado SAJ: 0001405-65.2020.0.00.0001

Compareciente: WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE Identificación: 15.287.607

Naturaleza: Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Condenado por el delito de homicidio en persona protegida; con libertad transitoria, condicionada y anticipada Asunto: Resolución de trámite

I. ASUNTO

1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 a proferir resolución de trámite en las diligencias que corresponden a WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 15.287.607 de Peque (Antioquia).

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de julio de 2020, mediante resolución nº. 2594 de la misma fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJdispuso avocar conocimiento de las diligencias correspondientes a WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE,

identificado con la cédula de ciudadanía nº. 15.287.607 de Peque (Antioquia), 1 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad que exige su condición de miembro de la Fuerza Pública beneficiado del SIVJRNR2.

3. Entre las órdenes impartidas, este despacho dispuso (i) requerir al compareciente a efectos de presentara el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-; suscribiera el formato F1 anexo a dicha resolución; informara los procesos judiciales adelantados en su contra y designara apoderado de confianza en caso de contar con él; (ii) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción para que elaborara un informe detallado de los procesos en curso contra HIGUITA VALLE y ubicara a las víctimas determinadas de los ilícitos cometidos, de ser el caso; (iii) oficiar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia) a efectos de que remitiera copia simple, física o digital, del proceso penal nº. 2015-00907, y al Juzgado 21º Penal del Circuito de la misma ciudad para que remitiera copia de la investigación CUI 050013104021201000689; y (iv) oficiar

a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que remitiera certificación de la calidad del compareciente y el tiempo de servicio.

4. Mediante oficios nº. 12973, 12970, 12971, 12972 y 12968 del 24 de julio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala ofició a las autoridades y personas antedichas3.

5. El 29 de julio de 2020, mediante oficio nº. 553 de la misma fecha, el Juzgado 21º Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) atendió el requerimiento antedicho anexando copia de algunas piezas procesales del expediente 050013104021201000689 seguido en contra de WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE por el delito de homicidio en persona protegida4.

6. El 4 de agosto de la misma anualidad, mediante oficio nº. 1257 de la misma fecha, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín arrimó al expediente algunas de las piezas requeridas del proceso penal 2015-E500907 seguido en contra de HIGUITA VALLE5.

7. El 10 de agosto de 2020, WILDER ALFONSO HIGUITA VALLE atiende el requerimiento efectuado en el auto de asunción del conocimiento anexando el 2 Fls. 48 a 54, rad. 0001405-65.2020.0.00.0001 3 Fls. 105 a 110, rad. 0001405-65.2020.0.00.0001 4 Fls. 116 a 232, rad. 0001405-65.2020.0.00.0001 5 Fls. 236 a 291, rad. 0001405-65.2020.0.00.0001

2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 formato F1 diligenciado6. No obstante, omitió relacionar los procesos penales activos adelantados en su contra, así como presentar el CCCP.

8. El 13 de agosto de la misma anualidad, la UIA rinde informe parcial respecto de la comisión ordenada en la resolución nº. 2594 del 21 de julio de 2020 proferida por este despacho y solicita prórroga del término inicialmente concedido7.

9. La Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA

10. El artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva habilitada por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, dispone categóricamente que «[t]oda decisión judicial debe fundamentarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» y que será nula de pleno derecho la obtenida con violación de dicho precepto. Esta disposición materializa el principio de derecho procesal de la necesidad de la prueba, que no solo permite otorgarle validez a la decisión judicial, sino que la legitima, pues no son los conocimientos privados del juez los que la fundamentan sino los medios de convicción que él mismo ha decretado y practicado con audiencia de sus interesados. La prueba no es, entonces, una opción para el juez sino su mandato, de allí que no pueda ni deba decidir si de ellas no obtiene el grado de certeza suficiente para pronunciar el sentido de su

fallo.

11. El inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 dispone que dentro de los diez (10) días siguientes a la «comunicación efectiva» del auto de asunción del conocimiento el magistrado sustanciador deberá resolver sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la Sala para conocer del asunto sometido a su consideración. A su turno, el Título IV del mismo estatuto procesal le confiere una serie de facultades probatorias para determinar que ese asunto guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, o tuvo lugar por causa o con ocasión de él, y que, además, corresponde tramitarlo a la SDSJ. 6 Fls. 348, rad. 0001405-65.2020.0.00.0001 7 Fls. 365 a 386, rad. 0001405-65.2020.0.00.0001

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12. De lo dicho en precedencia se puede concluir que aun cuando la ley supedita el transcurso del término para decidir a la comunicación efectiva de la providencia, lo cierto es que la magistratura se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la jurisdicción de la JEP y la competencia de la SDSJ si no ha logrado recaudar los elementos de juicio necesarios para formar su convicción frente a ellas. De allí que, si las órdenes impartidas en desarrollo de las facultades probatorias del juez de la transición no han tenido éxito por cualquier causa, la

decisión interlocutoria que lo habilitaría para conocer del asunto no podría ser pronunciada sin violar necesariamente el debido proceso, pues ninguno sería el fundamento de su decisión si nada ha sido regular y oportunamente allegado al trámite. Luego, ante la duda del magistrado sustanciador, no hay alternativa distinta a la de insistir en la práctica de la prueba decretada a pesar de que haya sido superada la duración del proceso o vencido el término para la ejecución de un acto procesal, pues lo contrario supondría soslayar el principio de la necesidad de la prueba so pretexto de cumplir en forma irreflexiva un término legal.

13. En el presente asunto, el compareciente, la UIA ni la Dirección de Talento Humano del Ejército Nacional han atendido integralmente los requerimientos efectuados por este despacho mediante resolución nº. 2594 del 21 de julio de 2020

(supra, párr. 7 a 9). A pesar de ello, el despacho debe insistir en el cumplimiento efectivo de su decisión, pues no de otra manera puede definir la jurisdicción de la JEP ni la competencia de la Sala. Así las cosas, se ordenará que se envíen nuevamente todos los oficios remitidos a las autoridades y personas relacionadas en esta providencia, previniéndoles que su silencio o renuencia en cumplir la orden impartida podrá acarrearles las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

3.2. DE LA PRÓRROGA DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

14. El artículo 117 de la Ley 1564 de 2012 -aplicable por vía supletiva conforme a la cláusula de remisión incorporada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018enseña que son perentorios e improrrogables los términos previstos en la ley procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia. También dispone que, a falta de términos legales para la ejecución de ciertos actos, el juez podrá señalar el que estime necesario para su realización

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 y prorrogarlo «por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento».

15. En punto a la facultad de los magistrados de la JEP para comisionar la práctica de pruebas, la Ley 1922 de 2018 no previó un término específico dentro del cual exija recaudarlas. Por su parte, las reglas generales sobre la comisión dispuestas en el estatuto procesal general disponen que «cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas, el comitente señalará el término para su realización»8.

Del mismo modo, el artículo 84 de la Ley 600 de 2000 dispone que la providencia que disponga la comisión «debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse».

16. Interpretando sistemáticamente las normas citadas en precedencia puede sostenerse que el término que ha de observarse para la ejecución de la labor

encomendada al funcionario comisionado será uno de naturaleza judicial en cuanto carente de previsión perentoria en la ley, luego consiste en el que escoja el juez a su arbitrio. Dicho término, en consecuencia, es susceptible de ser prorrogado, pues su vencimiento no precluye la oportunidad para que el acto procesal que pende de él pueda y deba ser eficazmente ejecutado, siempre quedice la ley procesalse estime justa la causa invocada para ello y la prórroga se pida antes de la finalización del término inicial.

17. En el presente asunto, en la resolución nº. 2594 del 21 de julio de 2020 le fue otorgado a la UIA un término judicial de 10 días para la ejecución de la labor encomendada. La providencia le fue notificada personalmente a esa dependencia el 24 de julio de 2020, por lo que el término para atender el requerimiento venció el pasado 10 de agosto de esa anualidad9. El 13 de agosto de 2020 fue radicada a este despacho la solicitud de prórroga con fundamento en que, a la fecha, las entidades requeridas por la referida unidad no habían dado respuesta a sus solicitudes (supra, párr. 8).

18. A juicio de este despacho, aunque se muestra justa la causa invocada por la UIA para formular la solicitud de prórroga, a ella no se accederá por haber sido presentada con posterioridad al vencimiento del término inicialmente concedido, lo cual no impide que el juez otorgue uno nuevo si, no obstante, 8 Ley 1564 de 20212, inc. 3º art. 39.

9 De conformidad con el artículo 118 de la Ley 1564 de 2012, los términos de días se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que los concedió y en días hábiles. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 subsiste la necesidad de la prueba. Como en el caso de autos las pruebas cuya práctica fue comisionada a la UIA resultan de cardinal importancia para que la JEP defina su jurisdicción y la SDSJ asuma su competencia, la UIA dispondrá de un nuevo término de 20 días hábiles para atender el requerimiento objeto de la resolución nº. 2594 del 21 de julio de 2020, que se contarán a partir del día siguiente a la notificación de este proveído.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO.- REITÉRENSE, por segunda vez, las órdenes impartidas en los ordinales segundo, cuarto y octavo de la resolución nº. 2594 del 21 de julio de 2020 con destino (i) al compareciente y (ii) a la Dirección de Talento Humano del

Ejército Nacional. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, LÍBRENSE los oficios correspondientes, previniéndole a las autoridades y personas requeridas que su omisión o demora injustificada acarreará las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, aplicable

por la vía supletiva autorizada por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. SEGUNDO.- DENIÉGUESE la solicitud de prórroga presentada el 13 de agosto de 2020 por la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción. En su lugar, CONCÉDASE a esa dependencia el término de 20 días hábiles para atender el requerimiento ordenado en proveído nº. 2594 del 21 de julio de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, LÍBRESE oficio con destino a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción, comunicándole el contenido de esta decisión. 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Wilder Alfonso Higuita Valle Expediente 0001405-65.2020.0.00.0001 TERCERO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE POR ESTADO la presente decisión. CUARTO.- Contra esta resolución procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA

Magistrado 7

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