JEP - Resolución SDSJ-0672 10-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0672 10-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
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J JURISDICCIÓN 20203300035233
ESPECIAL PARA LA PAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA .
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Orfeo: 2018150080101117E
Compareciente: SLP (R) Librando Berdugo Suárez
C.C. Nº: 13.702.592 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenado - Privado de la libertad Bogotá D.C., 11 OF EB 2020
OO O6 7 2 Resolución Nº ASUNTO A RESOL VER Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ -a pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-por el señor SLP (R) Librando Berdugo Suárez, identificado con cédula de ciudadanía número 13.702.592, quien fue beneficiario de la privación de la libertad en unidad militar - PLUM-, concedida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEV AN!1?'._S
º l. El 7 de agosto de 2003, en el sitio conocido como Puente Rojo de la vereda La Reforma en el municipio de Charta (Santander), una patrulla del Batallón de Infantería Nº 14 Antonio Ricaurte, integrada entre otros por el señor SLP (R) Berdugo Suárez, dio muerte al señor Mario José Rojas Ávila, a consecuencia de 1 Cra 7 # 43-44, l;!ogotá Colombia// (+57-1) 4846980 // info@jep.gov.~o llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS un supuesto enfrentamiento armado con miembros del grupo subversivo ELN, en desarrollo de la operación "Hidalguía". No obstante, la investigación posterior permitió determinar que el señor Rojas Ávila era un campesino y momentos antes de su fallecimiento se encontraba realizando tareas agrícolas.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES EN LA JEP
2. El 14 de junio de 2019 fue objeto de reparto en la SDSJ el caso Nº 396 remitido por el Ministerio de Defensa, relacionado con la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor SLP (R) Berdugo Suárez a la cual se anexó el acta de sometimiento Nº 3010601•
3. Fue allegado a la actuación el documento radicado el 11 de agosto de 20172, con el cual el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió a la JEP un listado de personas a las
que tales despachos habían concedido diversos beneficios dentro del marco de la Ley 1820 de 2016, entre ellas el señor SLP (R) Berdugo Suárez.
4. Con resolución Nº 003037 de 20 de junio de 20193 la SDSJ asumió el conocimiento de la petición formulada por el señor SLP (R) Berdugo Suárez; ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAubicar la totalidad de los procesos iniciados en contra del solicitante y obtener copias de las piezas procesales correspondientes, las cuales también fueron requeridas a los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander), Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girón (Santander) y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).
Adicionalmente se solicitó a la Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional certificar el tiempo de privación de libertad del peticionario. Finalmente fue requerido el compareciente para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con la materialización de los derechos de las víctimas, entre otras disposiciones. 1 Expediente JEP Nº 2018150080101117E, folio l. 2 Ídem, folios 2 y 3. Orfeo Nº 20171510071182. 3 Ídem, folios 9 a 11. 2 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018150080101117E
ESPECIAL PARA LA PAZ
SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
5. El 12 de julio de 20194, mediante correo electrónico, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copias de las decisiones relevantes encontradas dentro del expediente adelantado en contra del señor SLP (R) Berdugo Suárez, entre ellas la sentencia del 16 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado Nº 2015-07300, de conformidad con la cual fue condenado a la pena principal de trescientos noventa (390) meses -de prisión,-eomo coautor del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos reseñados anteriormente.
6. El despacho judicial de Medellín allegó también copia del auto proferido por esa misma autoridad el 17 de julio de 20175 con el que concedió al señor SLP
(R) Berdugo Suárez el beneficio de PLUM, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. Por último, remitió copia del auto expedido el 21 de enero de 20196 mediante el cual redimió a favor del sentenciado once (11) meses y veintiocho (28) días, a fin de descontarlo del tiempo total de la pena que le fue impuesta.
7. El señor SLP (R) Berdugo Suárez.radicó ante la JEP un escrito el 19 de julio de 20197, en el que indicó que el único proceso penal abierto en su contra es· el identificado con el número de radicado Nº 2015-07300 y anexó copia ilegible de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2015, así como del auto con el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le otorgó el beneficio de PLUM.
8. Respecto al CCCP exigido, el solicitante aseguró que aportaría relatos veraces en relación con lo ocurrido en el municipio de Charta (Santander) el 7 agosto de 2003 y agregó: Frente a las modalidades de reparación de las víctimas, me permito manifestar que se realizara [sic] la reparación de conformidad a lo establecido en el acuerdo final [sic] y en la forma que la Jurisdicción Especial para la Paz así lo determine. Para efectos d~_lo anteri?_r~~~~~~to
4 Ídem, folios 16 a 38. 5 Ídem, folios 34 vto. a 36. 6 Ídem, folios 37 y 38. 7 Ídem, folios 41 a 61. 3 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS a la JEP posibilitar el espacio para escuchar a las víctimas y conocer sus expectativas de reparación inmaterial con el fin de llegar a un acuerdo sobre las mismas. Frente a las garantías de no repetición, realizare [sic] las tareas que el
Despacho me imponga con el fin de buscar que los hechos de violencia que se han presentado en el país no vuelvan a tener ocurrencia.
9. Con escrito radicado el 13 de noviembre de 20198, el señor SLP (R) Berdugo Suárez solicitó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCAal tener en cuenta que ha permanecido recluido en el ..r ---- • - • Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina de Bello (Antioquia) desde el 4 de noviembre de 2015 y le fueron descontados 11 meses de la pena que se encuentra cumpliendo, en virtud de la redención por trabajo otorgada por el juez que vigila la sentencia.
CONSIDERACIONES
10. Le corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de la LTCA al señor SLP (R) Librando Berdugo Suárez, regulado en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-.
10. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) competencia de la SDSJ; iii) ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto; iv) la procedencia del beneficio de LTCA; v) la competencia prevalente de la JEP, vi) el régimen de condicionalidad y vii) otras disposiciones.
l. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión
interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública
11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y 8 Ídem, folio 103. El escritq fu_ereµliti_do al despacho de la suscrita magistrada el 28 de noviembre de 2019.
Orfeo Nº 20191510569152. 4 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018150080101117E
ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General
del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal}, por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones 9•
12. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta
de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 9 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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P· I EXPEDIENTE: 2018150080101117E
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SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (e l artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación 10•
13. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de "Quórum
deliberat orio y decisorio", dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección( ... ) (énfasis añadido).
14. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las ° 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso Nº 46502.
Número de providencia AP-5161-2015. 6 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISD.ICCIÓN EXPEDIENTE: 2018150080101117E
ESPECIAL PARA LA PAZ SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
15. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la "instrumentalidad ·delas formas"11, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de -V ... .._.,, __ ·•---. la ley12•
16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la LEJEP surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos
previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.
17. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto - SAi -, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal parª la Paz.
19. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por 11 Código General del Proceso, artículo 11. 12 Ídem, artículo 13. 7 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS magistradas que integran la SAi por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
20. Puesto-qu~Ja-5ección_de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAi para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de 1~ SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
11. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de laJEP
21. El punto 32 del Acuerdo Final de Paz señala que la aplicación del componente de justicia respecto de los agentes del Estado se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, lo que quedó plasmado en el artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, que precisó que tal tratamiento especial tiene carácter inescindible.
22. El sometimiento ante la SDSJ la faculta para estudiar la procedencia de los beneficios previstos para los agentes del Estado que son miembros de la fuerza pública previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y decretos reglamentarios, con la interpretación que se ha hecho de los mismos por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
23. Conform~~<;Q.rl 19 _ªrlt~:t:'!Or y lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la LEJEP, esta magistrada es competente para conocer de las solicitudes promovidas por el señor SLP (R) Librando Berdugo Suárez.
'i' \:ti 8 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa ,,llaasseeccoorrpp eettnneeiiddeeppxxee llaa rreeddeeccccaa aarraaPP
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JURISDICCIÓN EXPEDIENTE: 2018150080101117H
ESPECIAL PARA LA PAZ
SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
111. De los ámbitos de competencia de la JEP
24. De acuerdo con lo señalado en los artículos transitorios 5º y 21 artículo 1 º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la LEJEP y 28, 29 y 30 de la Ley 1820 de 2016, así como lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C674 de 2017, C-007 y C - 080 de 2018, son tres los ámbitos de competencia bajo los cuales se rige la JEP: el material, el temporal y el personal.
A. Competencia material y temporal de la JEP
25. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del .Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material y temporal de la JEP estableciendo_ _q u_e; conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de
forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
26. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
27. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP: [ ... ] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delíctiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. 9 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh bbeeww aanniiggáápp aall aa aaddeeccccaa
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P· I EXPEDIENTE: 2018150080101117E
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SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe. o ..e ncubridor. de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. . - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de
contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
28. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situaciénc-ompletamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado intemo13• 13 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3. 10 llee eemmrrooffnnii ,,//jjaassee//oocc..vvoogg..ppeejj..iillaaggeell////::sspptttthh
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JURISD.ICCIÓN EXPEDIENTE: 2018150080101117H
ESPECIAL PARA LA PAZ
SOLICITANTE: LIBRANDO BERDUGO SUÁREZ
29. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un
crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla 14•
30. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del .. Trib-1¡;11ª.LJ?ª-ra la Paz definió las categorías "con ocasión" y "por causa" del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencia! que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión "con ocasión" así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión "con ocasión del conflicto armado" no conlleva una lectura restrictiva del concepto "conflicto armado" y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas15•
31. Frente a la expresión "por causa", el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal "en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto"16• En cuanto a las expresiones "en relación directa e indirecta con el conflicto armado", la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa "no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta
norma es para la superación del conflicto armado interno", mientras que la categoría "indirecta" fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la 14 JEP. Tribunal para la
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