JEP - Resolución SDSJ 0678 25 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0678 25 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de 2022
Número de expediente SAJ: 0001982-43.2020.0.00.0001
Comparecientes: SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales C.C. 70.580.543 (retirado) Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida
Víctimas: (i) Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro,
Luidge Geovanny Rúa Restrepo y Moisés Borja Arias (ii) Óscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero (iii) Jorge Armando Taparcua Durango, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Lisandro Elías Cano Situación jurídica: Condenados. En libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Fecha de reparto: 23 de octubre de 2010
Resolución No. 678 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento del señor SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales, identificado 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales
espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 con C.C. 70.580.543, en calidad de miembro del Ejército Nacional2, respecto de los siguientes trámites: a. Rad. 05-615-31-04-002-2018-00007-00 (9086): homicidio de los señores Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro, Luidge Geovanny Rúa Restrepo y Moisés Borja Arias. Fecha de los hechos: 11 de enero de 2006. b. Rad. 05001-31-07-004-2012-00938: homicidio de los señores Óscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero. Fecha de los hechos: 6 de noviembre de 2004. c. Rad. 05679-31-89-001-2011-00079: homicidio de los señores Jorge Armando Taparcua Durango, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Lisandro Elías Cano. Fecha de los hechos: abril de 2006.
2. El compareciente actualmente se encuentra en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
3. Sea del caso indicar que el sometimiento del mencionado a esta jurisdicción se continuó por el proceso con radicación 05001-31-04-000-201000285-00, mediante la Resolución 495 de 9 de febrero de 2021.
II. HECHOS
4. Los hechos objeto de la investigación con radicado 05-615-31-04-002-201800007-00 (9086) fueron relacionados de la siguiente forma3: Se dieron a conocer mediante el escrito de informe de patrullaje suscrito por el S.S. CASTIBLANCO RIOS FABIO HERNANDO, comandante Destacamento FENIX, señala que: “Se obtuvo conocimiento que en el área general del municipio de guarne (sic) vía concepción (sic), grupos al margen de la ley se encontraban delinquiendo en este municipio. Se planeó una operación de registro ofensivo de destrucción. Al mando del S.S. CASTIBLANCO RÍOS FABIO HERNANDO. Se inicio el movimiento a partir del día 11-ENERO-06 a las 18:00 horas con 01 destacamento inicia infiltración misión Táctica ofensiva de destrucción. El personal se desplazó en un furgón NPR. Por la vía que conduce 2 Ello en virtud de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional. 3 Aparte tomado del auto de 10 de agosto de 2016 de la Fiscalía 26 ECVDH de Bogotá, por el que se resolvió la situación jurídica del señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales, entre otros.
2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 hacia este municipio, a eso de las 21:00 se montó un puesto de observación y
escucha conservando ante todo las medidas de seguridad ya que el sector no brinda mucha visibilidad y es propicio para cualquier acción de ataque del enemigo, la misión se estaba efectuando sin novedad cuando a eso de las 01:30 horas el personal del destacamento es hostigado con fuego de armas de diferente calibre de inmediato se reacciona y se empieza a envolver con el fin de neutralizar el ataque del enemigo y hay un intercambio de disparos que dura aprox. De 10 a 15 minutos, cuando la situación es controlada se ordena un registro de profundidad y se encuentran a 3 personas que fueron abatidas en el intercambio de disparos el cual (sic) portaban armas de fuego identificadas como Fusil AK-47 cal. 7.62 mm. Y 02 revolver cal.32 mm quien (sic) además en su poder tenían material de explosivos. Teniendo en cuenta que en la recamara (sic) del armamento habían (sic) cartuchos percutidos, 01 granada de mano y 01 radio de comunicación. Informé al comandante de la agrupación la situación sucedida, se solicité la presencia de las autoridades correspondientes que realizaron el levantamiento. Por el inspector de policía de turno doctor GALLEGO a las 04:30 del día 12-01-2006.".
5. Con relación al expediente con radicado 05001-31-07-004-2012-00938, en sentencia anticipada proferida el 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, se narró: El 6 de noviembre de 2004, en el Barrio Popular de Medellín, en desarrollo de la operación FARAÓN, Misión Táctica NINFA de unidades adscritas a la AFEUR
(Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas) No. 5, de acuerdo con el informe policial, en un presunto combate, resultaron muertas dos personas, identificadas como Óscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero.
6. Respecto del proceso 05-679-31-89-001-2011-00079, en sentencia anticipada de 10 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, se indicó: Obra el formato único de noticia criminal, de fecha 26 de abril de 2006, en el que aparece como denunciante el señor ROBINSON DREY TAPARCUA, en el que pone en conocimiento la desaparición de su hermano JORGE ARMANDO TAPARCUA DURANGO, manifestando que el día 18 de abril de 2006, su consanguíneo se encontraba con cinco amigos, cuando llegó un taxi con un pasajero que lo llaman EL GATO, y los convido a este y otros para que abordaran el rodante a eso de las 09:00 de la noche y se los llevaron, pues esta es la esposa de este, HEIDI, que fue a buscarlo al parque Bolívar den centro de la ciudad de Medellín pues sabía que iba para ese sitio (…) otros que no se
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 fueron, le dijeron que desde la semana pasada este sujeto había ido y les había dicho lo mismo, seguro para “[ilegible] arrastre” y les manifestaron que ya
estaban muertos (…). Se le recepcionó también queja penal el día 29 de abril de 2006 a la señora MARGARITA MARÍA GUTIÉRREZ VANEGAS, la que narró que el día 28 de abril de 2006 su hijo DIEGO ALEXANDER CARO GUTIÉRREZ salió de su casa a eso de las 11:00 de la mañana y se dirigió hacia el centro de la ciudad al parque Bolívar a trabajar pues se desempeñaba como vendedor ambulante y no llegó en la noche a dormir y al otro día la llamó una amiga de este y le dijeron que una hermana de los muertos les indicó que se lo habían llevado en un taxi de donde una persona gritaba que quien quería ir a hacer un trabajo que les pagaban un millón de pesos y que los tres se habían enviado y al otro día aparecieron abatidos por el Ejército Nacional pues el cuerpo armado había dicho que eran unos guerrilleros o milicianos (…) ella vino a declarar que no era miliciano ni guerrillero. (…) La señora MARÍA REBECA MEJÍA GIRALDO, solo aduce saber que a ellos los montaron en un carro y se los llevaron, que conocía a LISANDRO ELÍAS CANO desde niño y era muy buena gente. Entre tanto que se allegó informe pericial No. 0719 del CTI de Medellín de estudio del arma hechiza o changón que estaba en poder de los ultimados.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
7. En el caso del SLP Juan Guillermo Gutiérrez Morales, se conoce que fueron acumuladas las penas impuestas en los procesos 05001-31-04-000-201000285-00 (homicidio en persona protegida, sentencia del 17 de agosto de 2010), 05001-31-07-004-2012-00938 (doble homicidio en persona protegida, concierto para delinquir y peculado por uso, sentencia del 10 de mayo de 2013) y 0567931-89-001-2011-00079 (triple homicidio agravado, sentencia del 10 de octubre de 2011). Por aplicación del principio de favorabilidad, se estimó como sanción definitiva un total de 40 años, límite máximo permitido en la legislación vigente para ese momento para cada uno de los delitos.
8. El 27 de julio de 2017, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, previo concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y
4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 anticipada al señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales respecto del proceso 05679-31-89-001-2011-00079.
9. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la acumulación de penas (párr. 6 supra), el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 1° de agosto de 2017, concedió el beneficio mencionado al señor Gutiérrez Morales respecto de otros procesos seguidos en su contra
(05001-31-04-000-2010-00285-00 y 05001-31-07-004-2012-00938).
IV. TRÁMITE ANTE LA JEP
10. El señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales suscribió el acta de sometimiento No. 300147 el 27 de marzo de 2017.
11. Mediante Resolución 495 de 9 de febrero de 2021, se continuó el sometimiento del señor Gutiérrez Morales respecto del proceso con radicado 05001-31-04-000-2010-00285-00. De la misma manera, se le impuso régimen de condicionalidad y se decretaron algunas pruebas.
12. La Unidad de Investigación y Acusación, en informe allegado en cumplimiento de la comisión ordenada en la decisión mencionada en el numeral anterior (rad. 202103003634) allegó información y piezas procesales de los expedientes 05001-31-07-004-2012-00938 y 05679-31-89-001-2011-00079.
13. Por medio de informe secretarial 304E – 2021, se puso en conocimiento de la magistratura que el expediente con radicado 05-615-31-04-002-2018-00007-00 (9086), proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, y seguido en contra del señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales, entre otros, se encuentra digitalizado en el radicado Conti 202101050990.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno
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Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico4; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20175. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades6, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
15. Se debe señalar que respecto del señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales se continuó el sometimiento mediante Resolución 495 de 9 de febrero de 2021 respecto del proceso con radicado 05001-31-04-000-2010-00285-00; sin embargo, encontradas otras actuaciones que se adelantan en su contra, se requerirá
nuevamente a la UIA a efectos de conseguir las correspondientes piezas procesales que hasta el momento no han sido allegadas.
2. Competencia
16. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 4 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 5 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”
6 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6
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52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
3. Orden de análisis
17. Se realizará de la aceptación del sometimiento del señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia.
18. No se hará referencia al status libertatis ni al régimen de condicionalidad, en cuanto sobre el punto ya se pronunció despacho en la decisión que continuó su sometimiento. - Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
19. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
20. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y
diferencial.
21. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
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22. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
23. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
24. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que
el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8
5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
25. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son: 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal,
que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que 8
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26. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
27. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
28. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 10 C-007 de 2018 numeral 544 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado
entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto
31. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron en fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el
conocimiento del asunto: a. Rad. 05-615-31-04-002-2018-00007-00 (9086): homicidio de los señores Jhonatan Aníbal Gutiérrez Toro, Luidge Geovanny Rúa Restrepo y Moisés Borja Arias. Fecha de los hechos: 11 de enero de 2006. b. Rad. 05001-31-07-004-2012-00938: homicidio de los señores Óscar Ferney Jiménez Arcila y Carlos Andrés Londoño Quintero. Fecha de los hechos: 6 de noviembre de 2004. c. Rad. 05679-31-89-001-2011-00079: homicidio de los señores Jorge Armando Taparcua Durango, Diego Alexander Caro Gutiérrez y Lisandro Elías
Cano. Fecha de los hechos: abril de 2006.
32. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales recolectados de la justicia ordinaria se desprende que los hechos fueron 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 acaecidos cuando fungía como Soldado Profesional del Ejército Nacional adscrito al Batallón Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFUR). En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera
constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018.
Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001 sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos narrados en el acápite de antecedentes, fueron enmarcados por los jueces de la jurisdicción ordinaria y por la fiscalía en el delito de homicidio en persona protegida y homicidio agravado, en cuanto se presentaron en el marco de engaños, ofertas de trabajo o fueron justificados en supuestos combates, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14
38. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo
4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
39. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su situación jurídica permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JUAN GUILLERMO GUTIÉRREZ MORALES EXP. 0001982-43.2020.0.00.0001
sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quien a la postre fue presentado como baja en combate.
40. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
41. En consecuencia, encuentra el despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor Juan Guillermo Gutiérrez Morales, por la investigación penal radicado SIJUF 05-615-31-04-002-2018-00007-00 (9086), adelantado en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia; por el proceso con radicación 0500131-07-004-2012-00938 seguido ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funcio
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