JEP - Resolución SDSJ-0678 26-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0678 26-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
JUrdSDlCClÓN FSPECÍAI PARA I A PAZ
Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052863 20193340052863
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA OCTAVA 2 6 FEB. 201S
Bogotá D.C., de febrero de 2019
Número de Expediente ORFEO: 2018334160400027E
Compareciente: Andrés Mauricio Díaz Correa
C.C. No. 79.784.295
Situación Jurídica: Procesado - En libertad
Subteniente ® del Ejército Nacional
Delito: Homicidio en Persona Protegida y Otros Fecha de reparto: 07 de diciembre de 2018.
Resolución No. Q 0 6 í B 2019
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse prima facie sobre la competencia que le asiste para asumir el conocimiento de la petición de sometimiento y conceder la revocatoria y /o sustitución de medida de aseguramiento al Subteniente (ST) retirado ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295 ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. HECHOS Los hechos por los cuales el peticionario solicita su sometimiento y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, pueden
extraerse de la resolución 019-118, radicado No. 1016 proferida por la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto (Nariño) el día 5 de diciembre de 2018, misma que los resumió asi: Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jen.gov.co g ■x< JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ “Narran los folios que anteceden, que en horas de la tarde del 16 de enero de 2003, en la vereda Aposento del municipio de la Cruz - Nariño, al parecer tropas del Ejército Nacional sostuvieron contacto armado con un grupo de subversivos pertenecientes a la columna móvil “ARTURO MEDINA” de las FARC EP, quienes se encontraban delinquiendo en el sector y de ese presunto combate conforme lo expresan sus iniciales intervenciones el Tte. ANDRES MAURICIO DÍAZ CORREA y el soldado profesional FREDY GRIJALBA BELALCAZAR, resultan muertos dos subversivos, Sres. MARÍA ROSALBA ERAZO ACOSTA y CARLOS ARTURO MENESES quienes portaban uniforme de camuflado, botas de caucho, brazaletes de las FARC y pasamontañas encontrándoseles además una, subametralladora mini uzi calibre 9 mm; 11 cartuchos; un revolver Smith Wesson con 5 cartuchos calibre 38 corto y un radio de comunicaciones. (Subrayas fuera del texto original).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por medio de escrito del 3 de diciembre de 2018, radicado No.
20181510386312, el ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa solicitó ante la Fiscalía 118 Especializada DECVDH de Pasto (Nariño) la sustitución de la medida de aseguramiento que en su contra pesaba dentro del proceso penal No. 10106, invocando para ello la aplicación del Decreto 706 de 2017. Dicha petición se remitió en copia ante esta Jurisdicción.
2. Informó que el 29 de noviembre de 2018, el Despacho de la Fiscalía 118
Especializada DECVDH de Pasto, ordenó su captura con fines de indagatoria dentro del referido proceso penal, encontrándose desde ese día, privado de la libertad.
3. Argüyó que los hechos objeto de investigación que en su contra se adelanta, tuvieron ocurrencia cuando fungía como miembro de la fuerza pública en
el grado de Subteniente, orgánico del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá con sede en la ciudad de Pasto (Nariño).
4. Aunado a lo anterior, señaló que: “Los hechos por los cuales fui afectado con medida restrictiva de libertad, tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2003, esto es, antes de la firma del acuerdo 1 Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto (Nariño). Resolución No. 019-118. Radicado No. 1016 del 5 de diciembre de 2018. Página 1.
2 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infof ' jep.gov,co JURISDICCIÓN tSPEClAL PARA LA PAZ final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y
duradera; y, se circunscriben al contexto del conflicto armado interno en Colombia, tal como el señor Fiscal describe en la imputación realizada en mi contra en diligencia de indagatoria. ”
5. A través del radicado 20181510401862 del 3 de diciembre de 2018, el ST ® Díaz Correa allegó poder debidamente otorgado al Dr. Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con C.C. No. 79.603.350 y portador de la tarjeta profesional No. 116.029 del Consejo Superior de la Judicatura.
6. En esa misma fecha y por medio de radicado 20181510386322, presentó solicitud formal ante esta Jurisdicción, con el propósito de que asuma el conocimiento del proceso penal radicado No. 10106, adelantado por la Fiscalía 118 Especializada DECVDH de Pasto (Nariño), por el presunto delito de homicidio en persona protegida, por hechos acecidos el día 16 de enero de 2003. Su petición se acompañó de copia simple del informe de
policía judicial No. 9-225201 del 29 de noviembre de 2018, que dio cumplimiento a la orden de captura No. 0544677 emitida en su contra, así como de sus anexos.
7. Con radicado 20181510401842 del 3 de diciembre de 2018, el ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando en forma preliminar los compromisos que con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición adquiría, y precisando una vez más que:
“(...) me encuentro vinculado en la investigación penal radicada con el No. 10106-f. 118, por la presunta conducta de homicidio en persona protegida, instruida por la Fiscalía 118 Especializada de Pasto (Nariño) - Ley 600 de 2000, por hechos acaecidos en la vereda Aposentos, de Pasto (Nariño), (...)”
8. Por medio de Resolución No. 002504 del 14 de diciembre de 2018, el despacho del Magistrado sustanciador resolvió ordenar al peticionario subsanar la petición, allegando todas las piezas procesales y/o documentos respecto de los cuales solicita sea estudiada su situación jurídica, acreditando además la calidad en virtud de la cual solicita su acogimiento a la JEP y aclarando el sentido de su petición.
Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofo jep.gov.co
JUHSSDICCIÓN ESPECIAL PAPA LA PAZ
9. A través de radicado 20191510001832 del 2 de enero de 2019, el Dr. Luis Hernando Valero Montenegro, actuando como apoderado del ST ® Díaz Correa, resaltó que la causa penal en virtud de la cual se solicita se acepte su sometimiento a la JEP, es la relacionada en el radicado No. 10106-f. 118 que instruye la Fiscalía 118 Especializada de Pasto (Nariño), misma que refirió se encuentra en etapa sumarial.
10. En esta oportunidad, relacionó el apoderado del compareciente que mediante resolución del 14 de diciembre de 2018, la Fiscalía del caso
sustituyó la medida de aseguramiento intramural que pesaba en contra del ST ® Díaz Correa, por una no privativa de la libertad; razón por la cual, a la fecha, este se encontraba libre. Anexó a su correo, copia de la referida decisión judicial, así como de la resolución proferida en fecha 5 de diciembre de 2018 por el mismo ente acusador, mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento en contra de su prohijado.
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos Io y 6o de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para así resolver sobre la concesión de beneficios a esta, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.
Por lo anterior, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, ASUME el conocimiento de la petición elevada por el señor ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, en la que solicita se acepte su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, y así entonces se conceda a su favor la revocatoria de la medida de aseguramiento que en su contra reposaba. • Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Psz. El Acuerdo Final previo que todo aquél que haya cometido delitos en el
contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / i! iftXEÍ ep.gov.co KS JUflíSOlCCíON ESPECIAL PARA LA PAZ lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017. En dicha decisión, el máximo Tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. No obstante y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: “En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es
integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos. ”2 Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás3. Es por ello que este acogimiento a la justicia transicional, obligatoriamente debe estar condicionado a un riguroso régimen de condicionalidad que 2 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 019 de 2018. 3 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 5 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / jnfo@jep.gov.co JUfllSOlCCtÓN ESPECIAL PARA LA PAZ permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programa, pues del cumplimiento de lo expuesto, dependerá tanto el ingreso a la JEP como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema. Además de lo anterior, tiene dicho la Sección de Apelación que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles
relacionadas con el conflicto y no se debe limitar su estudio con relación a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas4. Ahora bien, los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que debe rescatarse es que en lo que se refiere a la calidad del compareciente, se tiene certeza de que para la fecha de los hechos delictivos (16 de enero de 2003), el compareciente Díaz Correa fungía en verdad como miembro de la Fuerza Pública. Al respecto, cabe anotar que la resolución 019-118, radicado No. 1016 proferida por la Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto (Nariño) el día 5 de diciembre de 2018 señaló que: ..) para finalmente decidir sobre la responsabilidad o no en estos hechos de parte del Sr. ANDRÉS MAURICIO DÍAZ CORREA, ex oficial del ejército nacional al. Servicio en aquél entonces del Balallón Batalla de Boy acá, con el grado de teniente y comandante de un pelotón al que le llamaron Acorazado 2. ”5
Aunado a ello, se tiene que es en esta condición, que existe una investigación en su contra como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con los delitos 4 Ibid. Numeral 7.25. 5 Fiscalía 118 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Pasto (Nariño). Resolución No. 019-118. Radicado No. 1016 del 5 de diciembre de 2018. Página 9. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infcxFiep.gov.eo JURISDICCION ESPECIAL PARA t A PAZ de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público, por hechos que se pueden enmarcar dentro del contexto de las ejecuciones extrajudiciales, el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno6 7. Con base en lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5o transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del Io de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). En consecuencia, encuentra la Subsala que se debe aceptar el sometimiento
del ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa a esta Jurisdicción, comisionando a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes para que el compareciente proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido por esta Entidad, así como el anexo correspondiente, por la investigación penal radicada con el No. 10106, adelantada en su contra por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con los de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público, ante la Fiscalía 118 Especializada DECVDH de Pasto (Nariño). • De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente. En relación con la verificación de la afectación o restricción de la libertad del compareciente, encuentra la Subsala que si bien el ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, manifestó en un primer momento que se encontraba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que en su contra había sido impuesta dentro del proceso penal No. 10106, posteriormente y a través de su apoderado, se allegó decisión judicial por medio de la cual se le había sido sustituida la medida de aseguramiento por la Fiscalía instructora del 6 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018. 7 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofrZicp.gov.co JURISDICCIÓN ESrCClAL PARA t A PAZ asunto; ordenando además la suscripción del acta de compromiso a que se
refiere el artículo 8 del Decreto 706 de 2017, encontrándose a la fecha, en libertad. Asi entonces, vale la pena recordar que la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2018, al analizar la constitucionalidad del Decreto 706 de 2017, en punto a la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento en casos tramitados con las formalidades propias de la Ley 600 de 20007, como es el caso que ocupa la atención de la Subsala, argüyó que: “(...) al efectuar un análisis integral del Decreto Ley 706 de 2017y del SIVJRNR encuentra que los miembros de la Fuerza Pública que tienen la intención de ser beneficiarios de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, deberán acudir ante la. autoridad, que profirió dicha, medida, a fin de que se le conceda, tal prerrogativa. ”s (Subrayas fuera del texto original) Bajo el anterior panorama, la Subsala considera que no procede el beneficio solicitado por el señor Andrés Mauricio Díaz Correa; pues -se itera-, este se encuentra en libertad por cuanto ya le fue concedido uno de los beneficios propio de este sistema. Por último, lo pertinente es entonces abordar el tema relacionado con la supervisión del beneficio que le fue concedido así como la aceptación de su sometimiento a esta Jurisdicción, ante lo cual, la Subsala observa que se encuentra pendiente que el ST ® Díaz Correa, dé cumplimiento a la presentación del régimen de condicionalidad con los parámetros establecidos en la resolución 2138 de 21 de noviembre de 2018, numeral 10, pues debe ser
de su comprensión que el beneficio que le fue otorgado, no significa que se le haya definido su situación jurídica de fondo y que para conservarlo, el nivel de compromiso y de cumplimiento deberá ser mayor a lo manifestado por él hasta el momento. Para ello, se dispone requerir al compareciente para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación exprese de 7 8 7 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 201 8: “En cuanto a la legitimación por activa para solicitar la concesión de las medidas, los art.icu.los bajo análisis establecen que a "solicitud de la Fiscalía General de la Nación’' ante la autoridad, judicial (Ley 906 de 2004) o ante el mismo fiscal (Ley 600 del 2000), se podrán conceder tales medidas. ” 8 Ibidem. Considerando No. 8.7.1.1 8 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / injo^e¿\govmp JURlSDiCCiÓM ESPECIAL PAHA LA PAZ manera escrita cómo desarrollará los compromisos concretos, programados y claros, de acuerdo a las consideraciones previas de este despacho con el fin de mantener y monitorear su respectivo régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas9 a la verdad plena10, la reparación integral y a la no repetición11, advirtiéndolcs que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas que hubiera participado con ocasión, por causa o con ocasión del conflicto; es irreversible, lo que implica que luego
del sometimiento no pueden retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta jurisdicción12.
En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportarán relatos veraces13; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvarán a esclarecer14; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral pueden participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración pueden extender a los demás 9 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 10 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las victimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales.
Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a
los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad, (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C - 579 de 2013. 11 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5o inc. 8°. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6“, 14° y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 12 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz, debe referirse a todas las conductas que le conciernen. 13 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 14 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 9 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@iep.gov.co
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA ^AZ
órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que consideren relevantes para su contribución a la verdad plena15. b. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales harán las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. c. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. d. Adicionalmente, deberá manifestar expresamente su compromiso de atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición16, así como suministrar sus datos de notificación e informar todo cambio de residencia y no salir del país y a quedar a disposición de la JEP para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo y teniendo en cuenta que mediante radicado 20181510401862 del 3 de diciembre de 2018, el ST ® Díaz Correa allegó poder debidamente otorgado al Dr. Luis Hernando Valero Montenegro, identificado con C.C. No. 79.603.350 y portador de la tarjeta profesional No. 116.029 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de esta resolución se le reconocerá personería para actuar como apoderado del compareciente en la Jurisdicción Especial para la Paz al mencionado profesional del derecho. Otras disposiciones. Con el fin de continuar el trámite legal ante la Subsala, se dispone:
15 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La. reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5" inc. 8o. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6", 14° y 52-4 de la Ley 1820 de 2016. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofrdep.gov.co
JURISDICCION ESPECIAL PAISA LA PA2
1. Comunicar al delegado del Ministerio Público17 asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que dentro de los tres (3) días hábiles18 siguientes al recibo de la presente resolución se pronuncie frente a la solicitud del ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, si así lo desea.
2. Comunicar al Ministerio de Defensa Nacional10 para que intervenga frente a la solicitud del ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, si así lo desea.
Por otra parte, y en atención a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 se dispone lo siguiente:
3. Solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, e indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
4. Solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz20, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, obtenga y remita a esta Sala informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, para lo cual se solicitará que especifiquen conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual; y, en caso de su 17 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. Io transitorio inc. 2o, 5o transitorio inc. 1° y 12“ transitorio inc. 2" del A.L 01 de 2017, en concordancia con el art. 277 constitucional, el artículo 4° de la Ley 1922 de 2018 y la sentencia C-674 de 2017.
18 Termino judicial dispuesto de conformidad con lo indicado por el inciso 3" del articulo 117 del C.G.P., en asocio con el articulo 72 de la I>ey 1922 de 2018. 19 Artículo 7“ de la Ley 1922 de 2018. 20 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01 /2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de victimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con informaciónn suficiente.”. 1 1 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / infofa je o.eov.eo JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ existencia, hagan llegar copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. Para los efectos anteriores podrán consultarse los registros que obren en los sistemas SPOA, S1JUF Y SIJYP, así como en la página web de la Rama Judicial y los demás que el comisionado estime pertinentes.
5. Remitir, por motivos de economía procesal, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, señalando que, en la medida de lo posible, toda información al respecto debe ser enviada al correo electrónico
info@iep.gov.co, o a las instalaciones de esta Corporación Judicial, ubicadas en la carrera 7a No. 63-44 de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA OCTAVA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ,
V. RESUELVE PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la petición elevada por el ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, en la que solicita el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y se conceda a su favor el beneficio de revocatoria de medida de aseguramiento.
SEGUNDO: ACEPTAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, con relación a la investigación penal radicada con el No. 10 i 06, adelantada en su contra por el delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con los de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público, ante la Fiscalía 118 Especializada DECVDH de Pasto (Nariño).
TERCERO: COMISIONAR a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes para que el compareciente Andrés Mauricio Díaz Correa proceda a suscribir el acta de sometimiento formal exigido por esta Entidad, así como el anexo correspondiente, por la investigación penal radicada con el No. 10106, adelantada en su contra por el delito de Homicidio
12 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / Jcp..gov.co .... JURISDICCION ESPECIAL PAPA LA PAZ Agravado en concurso homogéneo y simultaneo, en concurso heterogéneo con los de Concierto para Delinquir Agravado y Falsedad Ideológica en Documento Público, ante la Fiscalía 118 Especializada DECVDH de Pasto (Nariño).
CUARTO: NO CONCEDER beneficio alguno por concepto de libertad al ST ® Andrés Mauricio Díaz Correa, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.784.295, como quiera que el compareciente se encuentra en tal condición desde el 14 de diciembre de
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