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JEP - Resolución SDSJ-0680 26-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0680 26-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SUBASALA OCTAVA (08) DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS -S.D.S.J.-

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2019.

Números de expediente Orfeo: 2018334160400031E Números de radicado Orfeo: 20181510118122, 20181510128702,

20181510266342 1

Compareciente: SPL ® Rutbel Chavita Tumay Tipo de solicitud: Privación de libertad en Unidad Militar.

Situación jurídica: Condenado.

Delito: Homicidio en persona protegida.

Caso No. 1109 de la Fuerza Pública.

Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2018.

RESOLUCIÓN No. 000680 DE 2019

I. ASUNTO La Subsala se pronuncia sobre la procedencia de asumir el conocimiento de la petición presentada por el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.886.364, en la que solicita se le conceda el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar de los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883

20193340052883

II. ANTECEDENTES Caso 1109 de la Fuerza Pública – Homicidio de Misael Álvarez Guerrero,

Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohorquez, Nilson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo. Acontecer fáctico1: Los hechos acontecieron el 25 de mayo de 2004, en el sitio El Placer de la vereda El Porvenir del municipio de Monterrey – Casanare, cuando tropas del Pelotón Caribú adscritos al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, bajo el comando del Tte. Haizer Etiel Melendez Malagón, integrada por los soldados profesionales Didier Calderón Rodríguez, José Humberto Barrera Lizarazo, Jairo Oros Morales, Luis Ángel Mancipe Peroza, Melquis Edisson Ortiz Bosa, Eider Manuel Martínez Vásquez, Tito Alexander Gonzalez Avella, Rutbel Chavita Tumay, Jorge Eliecer Hernández 2 Camargo, Luis Eduardo Daza, Ricardo Pérez Garzón, Rodrigo Osuna Rivero, Cesar Augusto Martínez Arias y Juan Alberto Murillo, en cumplimiento de la operación Táctica Vigía, “orden Fragmentaria de la Operación Destructor 5”, entraron en contacto armado con una fracción de las ACC al mando de Luis Benut (sic) Álvarez Guerrero alías “pistolete”, cuyo resultado fue la muerte de cinco bandidos, los cuales vestían camuflado y portaban un fusil AK 44, una pistola calibre 22, nueve granadas de guerra M26, proyectiles y equipos de campaña.

Posteriormente, los familiares, vecinos y conocidos identificaron a las víctimas como Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohorquez, Nilson Enrique Arias Ramírez y Hilda Blanca Cruz Montejo y aseguraron bajo la gravedad de juramento que ellos fueron retenidos por tropas del Ejército Nacional, torturados, obligados a vestir prendas de uso militar y posteriormente trasladados a una finca en donde fueron asesinados para presentarlos como dados de baja en combate. 1 Extraído de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, de fecha 19 de noviembre de 2013. Carpeta JEP. Folios 24 al 42. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883

Proceso Penal: Por los hechos descritos anteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 dentro de la causa penal No. 2012-0009, resolvió absolver al soldado profesional SPL ® Rutbel Chavita Tumay y a los demás militares implicados en el proceso, por la comisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y fraude procesal.

Apelada la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Yopal - Sala Única de Decisión, mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, revocó parcialmente la decisión del a quo. En consecuencia, condenó en calidad de coautores a SPL ® Rutbel Chavita Tumay y a los otros militares procesados por el delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de 720 meses de prisión, 3000 SMLMV de multa y a 240 meses de 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 25 de febrero de 20153, inadmitió la demanda de casación presentada dentro de ese proceso penal.

III. DE LA SOLICITUD Mediante escrito radicado el 1 de junio de 20184, el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, solicitó se le conceda el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016.

Para tal efecto allegó:

1. Copia del acta de sometimiento.

2. Copia de la cédula de ciudadanía.

3. Certificado de tiempo de privación de la libertad. 2 Carpeta JEP, folios 43 al 59. 3 Ibidem, folios 77 al 87. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP951-2015. Radicación No. 44316. Aprobado Acta No.77. 4 Radicado Orfeo 20181510128702 del 1de junio de 2018.

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IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la privación de la libertad en unidad militar o policial o la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas.

Por lo anterior, la Subsala Quinta ASUME el conocimiento de la petición presentada por el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, en la que solicita se le conceda el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. En lo que atañe a la verificación de la afectación con restricción de la libertad 4 del compareciente, encuentra la Subsala que allegó con su solicitud certificación expedida por la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJEYO)5, en la cual se indica que tiene un tiempo de privación de la libertad al 29 de mayo de 2018 de 57 meses y 4 días, completando a la fecha más de 60 meses de prisión (cinco años). Por lo anterior, corresponde a la Subsala establecer si se concede la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, de oficio y no la privación de libertad en unidad militar de cumplirse

los requisitos para que aquella proceda.

1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada La libertad transitoria condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los 5 Carpeta JEP. Folio 68 y vuelto.

Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo6. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20187, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los

5 hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 20169, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 6 vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).

2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

En el caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificaron los siguientes requisitos: 2.1. Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016) Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 El compareciente acreditó la condición de agente del Estado, miembro de la Fuerza Pública, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional lo presentó en el caso No. 1109 y fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. Adicionalmente, en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare el 19 de noviembre de 2013 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única de Decisión el 5 de marzo de 2014 se indicó que el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay se desempeñó como soldado profesional del pelotón caribú adscrito al Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez” acantonado en Casanare y que estuvo presente en el “contacto armado” en el que fueron asesinados los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohorquez, Nilson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca

Cruz Montejo. Decisiones que se encuentran en el expediente y se presumen ajustadas a derecho. 7 2.2. Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). El compareciente tiene en su contra una condena en firme de setecientos veinte (720) meses de prisión, por la cual actualmente se encuentra privado de la libertad de forma interrumpida desde el 22 de junio de 2010 hasta el 22 de noviembre de 2013 y luego desde el 1 de febrero de 2017 a la actualidad, encontrándose actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMSEJEYO). Luego, habida cuenta de lo señalado, también se cumple con este requisito10. 10 Carpeta JEP expediente 2017120220100278E. Visible a Folios 11, 113 y ss. Radicado No. 201300131-00. 707713189001. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 2.3. Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal

para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. No. 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). Frente al tercer requisito, la Subsala también lo encuentra acreditado, pues los hechos sucedieron el 25 de mayo de 2005, es decir se encuentra dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto ocurrieron antes del 1° de diciembre de 2016. 2.4. El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016): Llegados a este punto, corresponde a la Subsala realizar un análisis prima 8 facie de competencia material sobre la conducta punible objeto de reproche penal por la cual se encuentra actualmente condenado el compareciente, esto es, como coautor del delito de homicidio en persona protegida, en el que fueron víctimas los señores Misael Álvarez Guerrero, Yuber Armando Contreras Álvarez, Berney Guerrero Bohorquez, Nilson Enrique Arias Ramírez e Hilda Blanca Cruz Montejo. Ahora bien, teniendo las víctimas la condición de personas protegidas y de acuerdo con la situación fáctica, prima facie se está ante un caso de ejecuciones extrajudiciales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que ese tipo de ejecuciones “constituyen graves violaciones a los derechos humanos, que adicionalmente pueden llegar a constituir un crimen

de lesa humanidad cuyo comportamiento consiste en el homicidio deliberado de una persona protegida, por parte de agentes del Estado que se valen del poder estatal para justificar la comisión del hecho punible”12. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 12 Para un estudio exhaustivo sobre las ejecuciones extrajudiciales se recomienda consultar el texto International Humanitarian Rights de los profesores Philip Alston y Ryan Goodman, editado por Oxford University Press, 2012. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 Por lo tanto, para la Subsala es claro que la conducta desplegada por el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, es susceptible de competencia material por esta Jurisdicción, por lo que se da por acreditado la concurrencia de este requisito para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 2.5 Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,

desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 9 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). Debido a que la conducta desplegada por el compareciente configura el delito de homicidio en persona protegida, resulta evidente que el mismo se encuadra en las conductas descritas en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, por ser propias de las denominadas ejecuciones extrajudiciales. Lo anterior significa que, para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada frente a esta conducta de homicidio en persona protegida, es necesario que el compareciente haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años. Que, en el presente caso, tal y como se encuentra plenamente acreditado el compareciente SPL ® Rutbel Chavita Tumay a fecha 18 de diciembre de 2018 ha cumplido efectivamente cinco (5) años, tres (3) meses y 19 días de privación de libertad por el delito objeto de esta decisión. Es decir, ha cumplido ampliamente el término de cinco (5) años necesarios para poder obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Esta situación además conlleva, a que la Subsala considere de oficio la solicitud Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883

20193340052883 del compareciente de traslado o cumplimiento de la privación de la libertad en unidad militar como una petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada, bajo el principio pro homine que es de aplicación en nuestra jurisdicción13. 2.6. Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016) En lo que concierne a los requisitos de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la aceptación de cumplir los requerimientos de la JEP y a la suscripción del acta formal de compromiso, la Sala ha verificado que el compareciente SPL ® Rutbel Chavita Tumay suscribió el formato de sometimiento a la JEP el día 23 de octubre de 201714 y firmó el acta número 303018 ese mismo día15, con el fin de acogerse a esta Jurisdicción y contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los 10 órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a informar, de manera inmediata, cualquier cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz16. Para la Subsala, la firma de esta acta implica en principio que el compareciente que la suscribe manifiesta libre y voluntariamente su intención de someterse a la JEP y de cumplir con los compromisos que en el texto constan. Por ende, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.

2.7. Que el compareciente se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas: verdad, no repetición, reparación inmaterial, así como también atender a 13 Sección de Apelación de la JEP. Auto TP-A 001 DE 2018, 30 de abril de 2018, párrafo 50 “(ii) según el principio pro homine, la actuación judicial debe ser las más garantista posible en la salvaguarda de los derechos humanos y, por consiguiente, se debe evitar todo tipo de dilaciones en el acceso a la justica cuando estos lesionan el derecho fundamental a la libertad.” 14 Carpeta JEP. Folio 22. 15 Carpeta JEP. Folio 14. 16 Sobre la importancia del cumplimiento de los compromisos que adquiere el peticionario desde el momento en que se somete a la Jurisdicción Especial para la Paz se refirió la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP-SA 001-2018 párrafo 31. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR Para dar cumplimiento a este requisito el compareciente deberá expresar de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución el compromiso concreto, programado y claro17 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los

derechos de las víctimas18 a la verdad plena19, la reparación integral y a la no repetición20. En consecuencia, por cumplir con los requisitos señalados en precedencia, la Subsala concederá a SPL ® Rutbel Chavita Tumay el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, que le será otorgada en relación exclusiva con el proceso por el cual está privado de la libertad y que ha sido objeto de análisis, a saber el seguido en la jurisdicción ordinaria con el radicado No. 2012-000921. 11

V. ÓRDENES RELACIONADAS CON LA LIBERTAD TRANSITORIA,

CONDICIONADA Y ANTICIPADA CONCEDIDA.

Se advertirá al señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay que el beneficio que aquí se le concede atiende a una naturaleza temporal, quiere decir ello que puede ser revocado en caso de que él incumpla las obligaciones contraídas 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 18 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 19 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a

conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 20 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 21 Causa penal del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare. Vigila la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883

20193340052883 mediante el acta No. 303018, suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.

2. Previa a la materialización del beneficio, la autoridad carcelaria deberá constatar que no se encuentre el compareciente requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.

3. Como quiera que el compareciente se encuentra recluído en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad- “CPAMS-EJEYO” de Yopal – Casanare, se dispone librar despacho comisorio ante los jueces penales de circuito de esa municipalidad

(reparto), para notificar la presente decisión, con la suscripción de la respectiva acta de compromiso por parte del compareciente.

4. La Subsala librará la boleta de libertad a favor de SPL ® Rutbel Chavita

12 Tumay, que se relaciona exclusivamente con el proceso penal radicado 2012-000922.

5. De esta decisión se comunicará al Ministerio Público, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional, a la DIJIN – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

6. Se comunicará de la presente resolución, para su conocimiento, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Sala Única de Decisión y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare.

7. Del mismo modo, se comunicará a la Unidad Especial Administrativa

Migración Colombia que con fundamento en esta decisión el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, identificado con la cédula de ciudadanía No. 22 Causa penal del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare. Vigila la pena el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883 74.886.364, no podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

8. También, se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.886.364, le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, el cual es de carácter temporal, lo que implica que puede ser revocado si no hace presentación cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz23.

Igualmente se advertirá que la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz24.

9. Remitir, por motivos de economía procesal, a través de la Secretaría Judicial, copia de esta resolución al compareciente y a las dependencias e

13 instituciones antes indicadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, señalando que en la medida de lo posible, dicha información debe ser enviada al correo electrónico info@jep.gov.co, o a las instalaciones de esta Corporación Judicial, ubicadas en la carrera 7ª No. 63-44 de Bogotá.

10. De otro lado, se tendrá en cuenta que el señor SPL ® Rutbel Chavita Tumay, beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, queda habilitado para optar laboralmente como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, conforme a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política.

Esta decisión se comunicará a la Procuraduría General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Registraduría General de la Nación para lo de su cargo. 23 Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°. 24 Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4°. Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052883 20193340052883

VI. Remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVRDHC) En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas;

las cuales son retrotraídas en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Entre las múltiples competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma. El numeral 1° del artículo 28 se prevé que la Sala definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la Jurisdicción Especial para la 14 Paz, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8° de la disposición en comento, se le asigna a la Sala, la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y, en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quienes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica. De acuerdo al tenor del referido artículo 30, no podrán ser objeto de las resoluciones de la Sala, las personas a quienes se les atribuyan crímenes de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, C

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