JEP - Resolución SDSJ-0681 26-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0681 26-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA OCTAVA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil diecinueve (2019) No. Radica do Orfeo: 20181510161012 y 20181510076332.
Radicado interno: 20-000738-2018
Compareciente: SLP. Frane Javier Vizcaino Caballero. c.c. No. 19.596.558
Situación Jurídica: Sindicado. Privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida y otro.
Remitente: Sala Penal del Tribunal Superior de
Santa Marta.
Autoridad de conocimiento: Fiscalía 54 Especializada UNDH DIH.
Juzgado Segundo Penal del Circuito De Ciénaga – Magdalena.
Fecha de reparto: 21 de agosto de 2018.
Caso No: Ministerio de Defensa Nacional. Caso No. 702 de la Fuerza Pública.
Resolución No. 000681 de 2019
I. ASUNTO Procede la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de “privación de la libertad en una Unidad Militar” al SPL. Frane Javier Vizcaino Caballero, identificado con C.C. No. 19.596.558 de Fundación – Magdalena, quien es sindicado de la comisión
de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público y se encuentra a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciénaga Magdalena1. 1 No. de radicado de la actuación 2014 – 00107. 1 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 Cabe anotar que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar CRM “EJUPA” como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 47189310900220140010701 – Ley 600 de 2000, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, hechos que fueron conocidos por la Fiscalía 54 de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Barranquilla Atlántico mediante el radicado 80552. El asunto fue incluido dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa como caso No. 702.
II. HECHOS Los hechos por los cuales es procesado el compareciente se extraen de la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía 54 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, el 27 de enero de 2014, y que fueron resumidos así: “El día 24 de junio de 2007, siendo las 8 : 45 a.m. aproximadamente, en la finca EL RUBI en el corregimiento de Orihueca, jurisdicción del municipio de Zona Bananera, Departamento del Magdalena, vía a
Candelaria, resultó muerto el señor GUSTAVO ADOLFO ARAQUE MERCADO junto a otra persona de sexo masculino, en un presunto enfrentamiento con una tropa de la compañía HALCON 33, la cual se encontraba compuesta por los oficiales FREDY MARCELO FLECHA GAMBA, NICOLAS KARAM BENÍTEZ, WILLIAM SUÁREZ CASTAÑO, JON (SIC) FREDY QUINTERO, y un grupo de 16 soldados más, los cuales se encontraban presuntamente realizando labores de inteligencia en la zona. En medio de la operación JORNAL, según la cual se encontraban haciendo labores de patrullaje en la zona por la presunta presencia de delincuencia común y bandas criminales que supuestamente se avistaron a la distancia, dos sujetos, resultaron ultimados con posterioridad a un presunto enfrentamiento; inicialmente fueron declarados como NN y con posterioridad pudo establecerse que uno de los occisos respondía al nombre de GUSTAVO ADOLFO ARAQUE MERCADO”. 2 Informe UIA del 14 de septiembre de 2018. Radicado Orfeo 20182000049843. 2 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583
III. ANTECEDENTES PROCESALES
IV. Caso No. 702 de la fuerza pública remitido por el Ministerio
de Defensa Nacional. Homicidios de Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas La Secretaría Ejecutiva de la JEP emitió concepto favorable de
verificación del caso No. 702 de la fuerza pública – Ley 1820 de 2016 respecto del señor SLP Frane Javier Vizcaino Caballero (activo), quien suscribió formato de manifestación de sometimiento a la JEP el día 17 de febrero de 20173 y el Acta de Compromiso No. 301247 el 15 de junio de 2017, documentos en los cuales se indica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena es la autoridad judicial que conoce del proceso adelantado en contra del compareciente por la presunta comisión de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público dentro del radicado No. 47-189-31-09002-2014-00107-01. Mediante la resolución No. 1233 del 30 de agosto de 20184, se asumió el estudio del caso No. 702 de la fuerza pública5, en el cual se solicita aplicar al compareciente el beneficio de la privación de la libertad en Unidad Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, se ordenó informar al señor SLP Frane Javier Vizcaino Caballero de dicha resolución, requerirlo para que aclarara y ampliara la información referente a los procesos que se registran en su contra; comunicar al agente del Ministerio Público, a las víctimas reconocidas o en su defecto a la Secretaría Ejecutiva – Atención a Víctimas para que se pronunciaran respecto de la petición propuesta; comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para
lo de su competencia y oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 3 Visible en carpeta JEP, folios 56 y 57. 4 Radicado Orfeo 20181510076332 del 30 de agosto de 2018. 5 Ficha técnica Min. Defensa. Fecha y lugar de los hechos: 24 de junio de 2007. Unidad Militar Batallón de infantería No. 5. Estado Actual: Juicio. Ubicación actual: CRM EJUPA (1095). Radicado No. 20181510075762 del 12 de abril de 2018. 3 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 Ciénaga Magdalena y al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad “EJUPA” de Valledupar – Cesar con el fin de que: (i) alleguen información respecto del compareciente, (ii) las piezas procesales de las actuaciones que se adelantan en su contra y el certificado de tiempo de privación de libertad. En respuesta del requerimiento efectuado en dicha resolución, el señor SPL. Frane Javier Vizcaino Caballero allegó un escrito en el cual manifestó su intención de continuar con el trámite de sometimiento a la JEP de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley 1922 de 2018 y de mantener los compromisos adquiridos en el acta de compromiso suscrita el 15 de junio de 2017. Asimismo, informó que el único proceso que se adelanta en su contra es el remitido por el Ministerio de Defensa a
esta jurisdicción, correspondiente al caso No. 702 de la fuerza pública, por el homicidio de Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas6. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en respuesta a lo ordenado en la resolución No. 1233 de 2018, envió informe final del presente caso, en el cual se indicó que en la base de datos de la rama judicial no aparece sentencia condenatoria en contra del compareciente y que solo se registra en su contra un proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ciénaga Magdalena, remitiendo las piezas procesales de dicho proceso. La Cárcel y Penitenciaria en respuesta a lo ordenado en la resolución No. 1233 del 30 de agosto de 2018, allegó un certificado en el cual indicó que al 4 de septiembre de 2018, el compareciente tiene un total de tiempo de privación física de la libertad de 4 años, 1 mes y 28 días y que actualmente se encuentra disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, en calidad de sindicado, por la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso con falsedad ideológica en documento público, dentro del proceso penal 2014-00107-5 en el cual se le impuso una medida de aseguramiento. 6 Radicado Orfeo 20181510259392 del 7 de septiembre de 2018. 4 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583
2. Remisión de la presente causa penal realizada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, a esta jurisdicción Dicha autoridad judicial mediante auto proferido el día 19 de junio de 2018, dispuso remitir7 un recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el día 20 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena, en el cual se resolvió negar la solicitud de libertad condicional prevista en el artículo 1° de la ley 1786 del 2016 al señor SLP Frane Javier Vizcaino Caballero, dentro de la causa penal No. 47-189-31-09-002-2014-00107-01. Remitido el expediente de la referencia a esta jurisdicción, la Secretaría General Judicial de la JEP lo envió a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para su conocimiento y fines pertinentes siendo repartido al despacho de la referencia8. Ahora bien, debido a que mediante la resolución No. 1233 del 30 de agosto de 20189 se asumió el conocimiento del caso No. 702 de la fuerza pública correspondiente al señor Vizcaino Caballero dentro del proceso penal No. 47-189-31-09-002-2014-00107-01, la JEP por competencia prevalente desplazó a la jurisdicción ordinaria respecto del conocimiento de dicha causa con fundamento en los principios de non bis in ídem y de juez natural. En consecuencia, en ejercicio de esa competencia prevalente y teniendo en cuenta lo expuesto en el Auto TP-SA No. 37 de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se entiende suspendido el
proceso penal adelantado en contra del compareciente en la jurisdicción ordinaria debido a que fue avocado el estudio del caso por la Sala, hasta tanto se le resuelva la situación jurídica de forma definitiva o aquél haya cumplido satisfactoriamente las sanciones impuestas por la JEP, lo cual será comunicado a los jueces que adelantaban el caso en dicha jurisdicción. 7 Radicado No. 20181510161012 (Radicado interno 20-000738-2018). 8 Constancia Secretarial No. 0480E. Radicado Orfeo 20181510161012. 9 Radicado Orfeo 20181510076332 del 30 de agosto de 2018. 5 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583
3. Víctimas En la resolución de acusación proferida el 27 de enero de 2014 por la Fiscalía 54 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, se indicó que el 30 de mayo de 2013 fue admitida demanda de la parte civil, presentada por el señor Gonzalo Aguilar Meisel en representación de los señores José Rafael
Araque de la Rosa y Sergina Isabel Mercado de Araque. En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que adelante las labores de ubicación y contacto con quienes conforman la parte civil en el presente caso e indague si es su deseo concurrir ante esta jurisdicción en calidad de intervinientes especiales en
la etapa en que se encuentre la actuación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. Problema Jurídico Conforme lo expuesto anteriormente, corresponde a la Subsala determinar si el señor SLP Frane Javier Vizcaino Caballero, puede ser beneficiario de privación de la libertad en Unidad Militar, según lo establecido en la ley 1820 de 2016.
Para dar solución a dicho problema, la Subsala hará algunas precisiones sobre la Jurisdicción Especial para la Paz como parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, para luego entonces analizar lo referente a la Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial, como una expresión del tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo, previsto en la Ley 1820 de 2016 y el cumplimiento de los requisitos para ello exigidos por dicha norma, confrontados a lo probado dentro del caso del compareciente.
2. De la Jurisdicción Especial para la Paz El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema
6 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo
además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo10, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió11. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a todos los que participaron de manera directa
o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 11 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 7 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de manera diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico12; aspecto que fue elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201713.
3. De la Privación de Libertad en Unidad Militar o Policial El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno14.
La privación de libertad en Unidad Militar o Policial, es uno de aquellos beneficios aplicable a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de
aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016. Su concesión, no implica la definición de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz15 del solicitante, sino que más bien responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. 12 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 13 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 14 Artículo 21 y ss del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y ss de la Ley 1820
de 2016. 15 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 8 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 El beneficio en comento tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral. La Subsala recuerda que conforme al artículo 59 de la Ley 1820 de 2016: “El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz”. En este sentido, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades del Ejército Nacional bajo cuya vigilancia se encuentren.
Ahora bien, conforme el tenor del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:
VI. Los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:
VII. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o
9 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. 1.2. Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. 1.3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad,
a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
1. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En el caso bajo estudio y para establecer si es procedente acceder a la solicitud de Privación de la libertad en Unidad Militar elevada, se verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado en las solicitudes con sus anexos elevada por el compareciente, los elementos de prueba recabados por la Sala y la información del Sistema de Gestión Documental, como se indica a continuación: 1.1. Que se trate de integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la Fuerza Pública del señor SLP. Frane Javier Vizcaino Caballero, se tiene que la misma se encuentra acredita por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP dentro de los cuales se le relaciona como miembro activo del Ejército Nacional. Asimismo, por lo indicado en la resolución de acusación proferida el 27 de enero de 2014
10 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, en la cual se indicó que el compareciente perteneció a la tropa de la compañía HALCON 33 del
Ejército Nacional16. Por otro lado y de acuerdo con los antecedentes procesales relevantes, se tiene que el compareciente SLP. Frane Javier Vizcaino Caballero es investigado por la presunta comisión del punible de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, encontrándose, a la fecha, privado de la libertad desde el 7 de julio de 201417, sin que se cumplan entonces hasta la fecha, cinco (5) años de privación de la libertad. Bajo el anterior panorama, se cumple entonces con el presupuesto objetivo de la norma para continuar con el estudio de los demás requisitos; esto es, que el compareciente haya sido para la época de los hechos un miembro de la fuerza pública y que además lleva privado de la libertad menos de cinco (5) años. 1.2. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno Sobre esta valoración, debe recordarse que el artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, establece como criterios para acreditar la competencia material de la Jurisdicción, además de la salvedad por el enriquecimiento personal ilícito, los siguientes: a. “Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: 16 Carpeta JEP folios 1 al 3 y 28 al 62.
17 Oficios No. 0200 del 26 de enero de 2017 y el No. 1879 del 4 de septiembre de 2018 del Ministerio de Defensa Nacional en respuesta a la resolución No 1233 del 30 de agosto de 2018. 11 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” A su vez, el punto 5.1.2 numeral 9 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, respecto del cual la interpretación de las autoridades debe guardar coherencia18, señala que: “… son delitos cometidos con causa, por ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió”. Así entonces, en punto a la competencia material de la Jurisdicción
Especial para la Paz se está frente a un margen amplio de aplicación, pero no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie19 centrado en la relación del hecho con el conflicto armado. Descendiendo al caso objeto de estudio, para esta Subsala es claro que la causa penal ordinaria seguida en contra del compareciente, es por la comisión de una conducta dirigida en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, como lo es el homicidio en persona protegida por el cual está siendo investigado el señor SLP. Frane Javier Vizcaino Caballero, atendiendo a los hechos del 24 de junio de 2007, en 18 Acto Legislativo No. 002 del 2017 Comunicado N. 51 del 11 de octubre de 2017, Corte Constitucional sentencia C-630 del 2017: 19 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016…” 12 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 donde en un presunto combate fueron ultimados los señores Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas. La Corte Suprema de Justicia en algunos pronunciamientos, ha sostenido que en hechos en los que miembros de la fuerza pública causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado por no ser
combatientes, subversivos, agentes del Estado o civiles que intervienen en el mismo y que luego son presentados ante la opinión pública y a sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate, con el objetivo de obtener beneficios, son hechos que se encuentran íntimamente vinculados con el conflicto armado interno, porque tal condición fue necesaria para que hubieran ocurrido20. Teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, es claro que los hechos por los cuales se adelanta la causa penal No. 2014-000107, por el homicidio en persona protegida en donde fueron víctimas Gustavo Adolfo Araque Mercado y Felipe Antonio Rodríguez Vargas, en un presunto combate con el Ejército Nacional, tiene relación con el conflicto armado interno, por lo que, se da por cumplido el presente requisito. 1.3. Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. En el presente caso, en contra del señor SLP. Frane Javier Vizcaino Caballero la Fiscalía 54 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena , por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, conducta que es
de aquellas contempladas en los delitos allí enlistados, pues en efecto y conforme lo expuesto en precedencia, se trata de ejecuciones 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, agosto veintiocho (28) de dos mil trece (2013). 13 Bogotá D.C., Martes, 26 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340052583 20193340052583 extrajudiciales, que en el caso de la referencia, se ocasionó en dos miembros de la población civil, quien como ya se indicó, se hizo pasar como una baja en combate, pese a que los fácticos reales que rodearon los hechos, daban cuenta de una situación totalmente distinta. Sin que sean necesarias mayores consideraciones al respecto pues las mismas se pueden extraer del análisis realizado anteriormente, se da por cumplido el requisito contenido en la norma enunciada. 1.4. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz y que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Sobre este aspecto, debe recordarse que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que: “En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación
de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto.” 21 Así entonces, el sometimiento que se exige de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública, es obligatori
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