JEP - Resolución SDSJ-0682 19-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0682 19-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000089-92.2019.0.00.0001
Compareciente: José David Medina Hernández
C.C. No. 6.567.489
Sargento Segundo retirado del Ejército
Nacional Situación Jurídica: Procesado - En libertad Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
Resolución No. 682 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP
del Sargento Segundo (SS) retirado (R) José David Medina Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.567.489 de Leticia (Amazonas), en calidad de agente exmiembro de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional, por el proceso penal No. 057896000000-2019-00001, adelantado en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado ante la Fiscalía 107 DECDVH de Medellín y hoy ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Vale la pena anotar que el caso del compareciente no se encuentra incluido dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ el Ministerio de Defensa y que, además, se encuentra en libertad al no haberse impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación del proceso penal No. 057896000000-201900001, generado a partir de la ruptura procesal suscitada dentro del proceso 057896000351-2008-80035 (N.I. 2017196952), fueron relacionados por la Fiscalía 107 DECDVH de Medellín en el escrito de acusación presentado en contra del señor Medina Hernández de la siguiente forma: El pasado 12 de Septiembre del año 2008, se realizó, por parte de miembros del C.T.I., de la Fiscalía, diligencia de inspección a cadáver de una persona sin identificar, hechos ocurridos en la Vereda Río frio del municipio de Támesis.
Antioquia, en razón de un supuesto enfrentamiento con tropas del Ejército nacional, Batallón Cacique Nutibara. Se incauta un revolver calibre 38, una granada de mano, un morral de campaña, figura como primer respondiente
WILMER RIASCOS.
La necropsia médico legal señala que la muerte de una persona sin identificar, se debe a heridas en tórax, abdomen, extremidad inferior derecha por heridas de arma de fuego, ocasionaron destrucción de hígado, pulmón derecho y sección de aorta, abdominal la cual produjo shock hipovolémico, y como consecuencia la muerte. Se presentó informe de patrullaje suscrito por Subteniente EIDER GONZALES CANO, dejando constar como frente a un hecho del cual había sido víctima un funcionario de la Alcaldía de Támesis, se dispusieron a hacer presencia en el sector Riofrio las tropas adscritas al Batallón Nutibara, así para el día 12 de septiembre a las 11:15 horas vió (sic) que se aproximaba un sujeto, se procedió a llamar al sargento RIASCOS y a otros soldados, a fin de verificar la situación lanzaron la proclama, les dispararon, reaccionan y al hacer un registro encuentra una persona muerta, encuentran igualmente un revólver calibre 38, una granada de mano, un bolso tipo morral color verde, un camuflado y una cintela. Se nombra al personal destacado que participó en los hechos: ST GONZALES
CANO EIDER, S.S. RIASCOS, CP MEDINA HERNANDEZ JOSE, SLP
MOSQUERA COPETE DIOMEDES, SLP JIMENEZ GARCIA FRANCISCO.
Había sido expedida la Misión Táctica SALITRAL 2 FR 66 OPOFFARAON con fecha 01 de septiembre de 2008, suscrita por el mayor YAÑEZ MESA HENRY,
Comandante encargado BINUT 11, auténtica el Capitán GONZALES AGUIRRE HUGO, oficial S3 BINUT 2
EXPEDIENTE: 9000089-92.2019.0.00.0001
Se especifica en la orden que el mando lo lleva el ST GONZALES CANO EIDER, “bajo dirección, coordinación y control general por parte del capitán GONZALES AGUIRRE HUGO” Estaba dirigida la orden a contrarrestar la Compañía cacique Calarcá del ELN, que delinque en el área rural del municipio de Támesis. Se dirige la orden a BISONTE 4, sobre la Vereda Cierva, coordenadas LN 05 39 40 LW 75 45 18. Aparece radiograma de gasto de munición por parte de RIASCOS RIASCOS
WILMER, MEDINA HERNANDEZ JOSE, MOSQUERA COPETE JUAN
DIOMEDES, JIMENEZ GARCIA FRANCISCO, PALACIOS QUIÑONEZ
WALTER.
Para el día 05 de septiembre de 2014, se identificó la víctima como
ARQUIMIDES DAVILA RAMOS, con C.C. 1128404403.
Se escuchó en diligencia de testimonio a LUZ CONSUELO DAVILA RAMOS, madre de la víctima, quien dijo haberse venido desplazada junto a sus hijos desde el municipio de Nariño. Antioquia, ya que la guerrilla se los iba a llevar para el monte; se vinieron para Medellín, pero ARQUIMIDES, se dedicó a trabajar recogiendo café en el suroeste antioqueño. De este dice además que había prestado el servicio militar en el Batallón Juan del Corral, del cual se retiró
por los golpes que había sufrido por parte de un soldado, ante la pérdida de una gorra. Escuchado en diligencia de Interrogatorio, JUAN DIOMEDES MOSQUERA, dijo respecto a los hechos aquí narrados, como los miembros del Ejército Nacional del cual hacía parte, retuvieron una persona en un cafetal, se la llevaron para el municipio de Támesis, donde le dieron la muerte y la presentaron como baja en combate2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El SS (R) José David Medina Hernández, por medio de escrito radicado No. 20191510086722 de fecha 28 de febrero de 2019, manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello que estaba siendo procesado por la presunta comisión de conductas relacionadas con el conflicto armado, ocurridas en fecha 12 de septiembre de 2008 en el departamento de Antioquia, cuando ostentaba el grado de cabo primero del Ejército Nacional; proceso que indicó se identifica con el radicado 2 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín en contra del señor José David Medina Hernández dentro del proceso penal No. 057896000000-2019-00001. Páginas 2 y 3.
3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ 057896000351200880035 N.I. 2017196952 de la Fiscalía 107 de Derechos Humanos de Medellín.
3. Tal petición se acompañó de un poder debidamente otorgado por el señor Medina Hernández al abogado Carlos Arturo Toro Gil, y de un acta de audiencia
preliminar celebrada ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la cual no relaciona en forma alguna los hechos objeto de investigación.
4. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 005091 del 27 de septiembre de 2019, este Despacho resolvió asumir el conocimiento de la solicitud, requiriendo al compareciente y su apoderado Carlos Arturo Toro Gil, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar como tal, subsanar el escrito y allegar la documentación que diere cuenta del proceso penal por el cual pedía someterse a este Sistema, acreditando además su calidad de exmiembro de la fuerza pública. 4.1. De igual forma, dispuso oficiar a la Fiscalía 107 de Derechos Humanos de Medellín y al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que informaran sobre la situación jurídica del compareciente, así como al director de personal del Ejército Nacional para lo de su competencia dentro del proceso radicado 057896000351200880035 N.I. 2017196952, abriendo a pruebas el asunto. 4.2. Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del SS ® José David Medina Hernández, iniciando a la par las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente e indagando si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
Vale la pena aclarar que, hasta la fecha, la UIA no ha presentado informe alguno dentro de este caso.
5. A través de radicado 20191510489972 del 7 de octubre de 2019, la Fiscalía 107
DECVDH de Medellín atendió el requerimiento del Despacho, informando que en contra del compareciente Medina Hernández, se adelanta el proceso penal No. 057896000000-2019-00001, el cual nació a partir de la ruptura procesal acaecida dentro del proceso 057896000351-2008-80035 (N.I. 2017196952). De igual 4
EXPEDIENTE: 9000089-92.2019.0.00.0001 forma, informó que dentro de esta causa se celebró ya audiencia de imputación y se presentó un escrito de acusación, estando el asunto en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. 5.1. En esta oportunidad, la Fiscalía informó además que el mencionado Juzgado, había remitido ante la JEP las diligencias del compareciente en el mes de marzo de 2019, “a fin de dirimir conflicto de competencia”.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho procedió a consultar los sistemas de gestión de la JEP en aras de ubicar el referido expediente, sin que se encontrara evidencia alguna de que este hubiese sido recibido por esta Jurisdicción, situación que evidencia entonces que el proceso en cuestión se encuentra aún a
cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
IV. PRECISIONES INICIALES
7. La solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el SS (R) José David Medina
Hernández sobre el proceso penal No. 057896000000-2019-00001, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de esta causa y así entonces aceptar el sometimiento del referido ciudadano a este Sistema Integral.
8. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del señor Medina Hernández a esta Jurisdicción: iii) verificar si el compareciente se encuentra privado de la libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponerse.
9. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, así como circunstancias fácticas objeto de análisis, y el estado actual de la causa penal en concreto, se abordará lo concerniente a la remisión de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
10. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este3, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
11. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
12. La asignación de jurisdicción4 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que
deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o 3 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 4 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 6
EXPEDIENTE: 9000089-92.2019.0.00.0001 atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
13. Así, el principio de juez natural5 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”6.
14. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”7, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por
voluntad de las partes8; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente9.
15. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
16. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos. 5 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
6 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 7 Ibidem, C-328 de 2015. 8 Ibidem. 9 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ
17. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).
20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
21. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse
y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
8
EXPEDIENTE: 9000089-92.2019.0.00.0001 que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
22. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala12 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado13. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(…) (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
23. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones14, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias15. Así, ha sostenido que: 12 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 13 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para
acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 14 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 15 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si
existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno16.
24. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201817, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
25. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible. 16 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544
10
EXPEDIENTE: 9000089-92.2019.0.00.0001
2. El caso concreto del señor José David Medina Hernández
26. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro
del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.
27. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor José David Medina Hernández, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto, pues así lo evidencia el escrito de acusación presentado en su contra por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín.
28. Al respecto, cabe recordar que la referida pieza procesal sobre los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal No. 057896000000-2019-00001, señala: Se nombra al personal destacado que participó en los hechos: ST GONZALES
CANO EIDER, S.S. RIASCOS, CP MEDINA HERNANDEZ JOSE, SLP
MOSQUERA COPETE DIOMEDES, SLP JIMENEZ GARCIA FRANCISCO18.
(Subrayas fuera del texto original).
29. De igual forma, refiere el escrito de acusación en uno de sus apartes que se trata de una: Acción Criminal (…) realizada por miembros activos de la fuerza pública, en este caso el señor MEDINA HERNANDEZ, para la época de ocurrencia de los hechos, era Cabo del Ejército Nacional19. (Subrayas fuera del texto original).
30. Bajo el anterior panorama, emerge claro que para la época de ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor José David Medina Hernández ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto penal adelantado en su contra.
31. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de
investigación, debe recordarse que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín contra el compareciente, se expresa que los hechos por los cuales se le acusa, tuvieron ocurrencia el 12 de septiembre de 2008 (supra página 2), fecha en la que el hoy compareciente ostentaba la calidad de 18 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín en contra del señor José David Medina Hernández dentro del proceso penal No. 057896000000-2019-00001. Página 2. 19 Ibidem. Página 7. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SS (R) JOSÉ DAVID MEDINA HERNÁNDEZ miembro de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
32. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones,
sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie20 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran en el escrito de acusación presentado en el marco del proceso que se ha seguido en la jurisdicción ordinaria contra el SS (R) José David Medina Hernández, pues las mismas arrojan luces acerca de la naturaleza y los móviles de las conductas que le fueron atribuidas.
35. La Fiscalía, refirió en su decisión de acusar al compareciente, que los hechos por los cuales él es investigado se resumen en que: El pasado 12 de Septiembre del año 2008, se realizó, por parte de miembros del C.T.I., de la Fiscalía, diligencia de inspección a cadáver de una persona sin identificar, hechos ocurridos en la Vereda Río frio del municipio de Támesis.
Antioquia, en razón de un supuesto enfrentamiento con tropas del Ejército nacional, Batallón Cacique Nutibara21. 20 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…). 21 Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 107 DECVDH de Medellín en contra del señor José David Medina Hernández dentro del proceso penal No. 057896000000-2019-00001. Página 2.
12
EXPEDIENTE: 9000089-92.2019.0.00.0001
36. Según el ente acusador, la muerte de la persona que posteriormente fue identificada como Arquimides Dávila Ramos (occiso), merece un reproche penal en el entendido de que: En el caso que nos ocupa, es claro que en desarrollo a las man
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.