JEP - Resolución SDSJ-0683 16-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0683 16-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 683 Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024
Número de Expediente SAJ: 0001013-57.2022.0.00.0001
Solicitante: F abio Andrés Cruz Barrera, Lisandro
C erquera Soria, Marlon Andrés Llano Cárdenas, Óscar Fernando Campos Rangel y Jhon Hamilton Gómez Fernández Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Fabio Andrés Cruz Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.058.038.115; Lisandro Cerquera Soria, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.854.367; Marlon Andrés Llano Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.865.758; Óscar Fernando Campos Rangel, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.957.645; y Jhon Hamilton Gómez Fernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.245.562, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el expediente con radicado Página 1 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001013-57.2022.0.00.0001
IUS 2010-406204 / IUC D-2016-653-337371, adelantado contra los señores Fabio Andrés Cruz Barrera, Lisandro Cerquera Soria, Marlon Andrés Llano Cárdenas, Óscar Fernando Campos Rangel y Jhon Hamilton Gómez Fernández1.
2. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le adjudicó el expediente al suscrito mediante acta de 22 de julio de 20222.
3. En consecuencia, el despacho asumió el conocimiento del caso a través de la Resolución 2777 de 1 de agosto de 2022, en la cual les ordenó a los solicitantes presentar sus respectivos escrito de compromiso claro, concreto y programado
(CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos
de las víctimas. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el compareciente, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.
4. Posteriormente, a través de sendos memoriales radicados el día 29 de agosto de 20223, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres allegó los poderes otorgados a él por los señores Lisandro Cerquera Soria y Fabio Andrés Cruz Barrera, así como sus respectivos escritos de compromiso.
5. A su vez, con oficio de 23 de agosto de 2022, el director de los Centros de Reclusión Militar informó que ninguno de los cinco solicitantes ha estado detenido en dichos centros4.
6. Mediante oficio de 31 de agosto de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional suministró la información de vinculación y desvinculación de los solicitantes a dicha institución5. Por su parte, a través de informe secretarial de 8 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas informó que no había sido posible notificarle la Resolución 2777 de 1 de agosto de 2022 al señor Marlon Andrés Llano Cárdenas6. 1 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 24 – 31. 2 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 3 – 4.
3 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 32 – 44 y 55 – 68. 4 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 45 – 54. 5 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 69 – 81. 6 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 82. Página 2 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Luego, mediante memoriales radicados el día 29 de septiembre de 2022, el abogado Niño Torres solicitó que se le concediera acceso al expediente Legali del presente proceso7. Por último, a través de oficio de 2 de junio de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la Defensa de los Derechos Humanos le remitió a la JEP el proceso con radicado IUS 2021-026383 / IUC-D2021-1720837, adelantado, entre otros, contra el señor Marlon Andrés Llano
Cárdenas8.
CONSIDERACIONES
8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 (AL 01 de 2017), de los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019.9
9. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.10
10. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, se referirá a la presunta muerte del señor Jhon Hamilton Gómez Fernández. En segundo lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los
hechos objeto de los procesos con radicados IUS 2010-406204 / IUC D-2016-653337371 e IUS 2021-026383 / IUC-D-2021-1720837. En tercer lugar, se referirá a la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva 7 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 83 – 85 y 218 – 220. 8 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 232 – 742. 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 10 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 3 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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de la JEP. En cuarto lugar, se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad exigible a los comparecientes. En quinto lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente caso. En sexto lugar, se referirá al reconocimiento de personería jurídica al apoderado de los comparecientes. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Presunto fallecimiento del señor Jhon Hamilton Gómez Fernández
11. Mediante oficio de 26 de agosto de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional señaló que el señor Jhon Hamilton Gómez Fernández “en la actualidad se encuentra retirado de la institución desde el día 09/Febrero(sic)/2019 por la causal MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”11. El despacho considera necesario confirmar esta información, para, de ser el caso, adoptar las decisiones a que haya lugar.
12. En vista de lo anterior, se le solicitará a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar en sus bases de datos del sistema de identificación la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 88.245.562, correspondiente al señor Jhon Hamilton Gómez Fernández. En caso de muerte, se le solicitará remitir copia del registro civil de defunción. En el entretanto, el despacho se abstendrá de adoptar decisiones en relación con el señor Gómez Fernández.
II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los hechos objeto de los procesos con radicados IUS 2010-406204 / IUC D-2016-653337371 e IUS 2021-026383 / IUC-D-2021-1720837.
a. Proceso con radicado IUS 2010-406204 / IUC D-2016-653-337371
13. Según se desprende del auto de 13 de marzo de 2014 mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició la investigación disciplinaria con radicado IUS 2010-406204 / IUC D-2016653-337371, los hechos objeto de dicha investigación son los siguientes: Se concretan de conformidad con las diligencias y pruebas obrantes en el expediente de indagación preliminar No 031-2007, en la muerte de JHON 11 Expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001, fl. 71.
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001013-57.2022.0.00.0001
JAIRO AREVALO (sic) VEGA identificado con la c.c. No 1.005.076.650, sucedida el 02 de octubre de 2007 en la vereda “Casa Teja” municipio de Ábrego, Norte de Santander, según el informe militar presentado por el
Comandante (sic) del Tercer Pelotón de la Compañía Boyacá, adscrita al Batallón de Infantería No 15 “General Francisco de Paula Santander” con sede en Ocaña, Norte de Santander, subteniente FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA, en desarrollo de la misión táctica “OBELISCO”, especificando que, el accionar militar se ordenó en atención a las informaciones dadas por los pobladores del lugar acerca de la presencia de unos “bandidos” dedicados a la extorsión e intimidación aduciendo ser integrantes de la ont farc, incluso, haber herido al poblador SAÚL JIMÉNEZ ASCANIO identificado con la c.c. No 88.149.484 a quien trasladaron hasta el hospital Quintero Cañizales de Ocaña, Norte de Santander, para la atención médica requerida. (Folios 2 a 3 del C.O. No 1.) 3.1. Sobre el sitio donde se encontró al occiso, anotó el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del municipio de Ocaña, Norte de Santander, en el acta de inspección judicial a cadáver No 0112 del 02 de octubre de 2007 a las 18:05 horas que, fue hallado en un “pequeño arroyo” con vegetación mediana de la finca de propiedad de NOE ASCANIO, en la vereda “La Teja”, municipio de Ábrego y, respecto de las evidencias agregó, una (1) escopeta al lado izquierdo del cadáver con un (1) cartucho en la recamara (sic), un (1) cartucho calibre 38 largo marca INDUMIL con fulminante con percusión fallida, un (1) cartucho calibre 38 largo marca
INDUMIL con su fulminante sin percutir y, al retirar la “hojarasca” se halló un (1) trabuco calibre 38 largo con una vainilla calibre 38 largo marca INDUMIL con su fulminante percutido en la recámara; que la hora del deceso fue a las 15:15 […] en el capítulo de las observaciones se expresó que, según los campesinos de la región varios sujetos armados llegaron a la zona intimidando, atracando y pidiendo dinero a nombre de las farc por lo que se vieron obligados a unirse y emprender una persecución en contra de esos delincuentes saliendo herido el poblador SAÚL JIMÉNEZ ASCANIO identificado con la c.c. No 88.149.484 quien para esa fecha, 02 de octubre de 2007 se encontraba hospitalizado en el Hospital Emiro Quintero Cañizarez (sic) y agrega, luego de este enfrentamiento los delincuentes huyeron hacia la zona montañosa y que de ello dieron aviso al Batallón de Infantería No 15 “Santander” y solicitaron el accionar militar que terminó con la dada de baja de JHON JAIRO ARÉVALO VEGA y la huida de un segundo delincuente. (Folios 78 a 80 del C.O. No 1.) 3.2. En el informe pericial de necropsia de JHON JAIRO ARÉVALO VEGA identificado con la c.c. No 1.005.076.650, entre otras se lee, cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, bien nutrido y aseado, vestido ensangrentado que presenta herida por proyectil arma de fuego en cara y tórax..., residente en Ábrego, de ocupación jornalero, soltero, con estudios
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001013-57.2022.0.00.0001 primarios incompletos, camiseta color blanco ensangrentada con orificio que corresponde a la herida y, sobre la lesión por arma de fuego se anota, orificio de entrada regular redondeado localizado en región supra cigomática derecha a 9 cm de la línea media anterior y a 15 cm del vertex
(sic) sin evidencia de restos de pólvora sin orificio de salida con trayectoria plano horizontal, supero interior, plano coronal Antero (sic) Posterior (sic) Plano (sic) sagital, derecha izquierda12.
14. Con base en los elementos disponibles, la Procuraduría consideró, de manera preliminar, que estos hechos podrían eventualmente constituir una grave violación al derecho internacional humanitario, consistente en la presunta comisión de un homicidio en persona protegida. En consecuencia, inició investigación disciplinaria a los señores Fabio Andrés Cruz Barrera, Lisandro
Cerquera Soria, Marlon Andrés Llano Cárdenas, Óscar Fernando Campos
Rangel y Jhon Hamilton Gómez Fernández. b. Proceso con radicado IUS 2021-026383 / IUC D 2021-1720837
15. Según consta en auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el proceso disciplinario con radicado IUS 2021-026383 / IUC D 20211720837, los hechos objeto de dicho proceso son los siguientes: La presente actuación disciplinaria se adelanta por […] el fallecimiento del ciudadano Joselín Darío Jaimes González, ocurrido el 5 de abril de 2008 en la vereda La Victoria del municipio de Sardinata, Norte de Santander, homicidio reportado como baja en combate con integrantes de la compañía Ayacucho del Batallón de Infantería n.° 15 “General Santander" del Ejército Nacional. 4.3.5. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, en los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor Joselín Darío Jaimes González, posiblemente participaron los siguientes integrantes del Ejercito
Nacional: […]
Grado Nombre Cédula Soldado profesional Marlon Andrés Llano Cárdenas 1.065.865.758 12 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Auto de 13 de marzo de 2014, Rad. IUS-2010-406204, pp. 2 – 3. Página 6 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001013-57.2022.0.00.0001 4.3.6. Ahora bien, según la versión de los servidores de la Fuerza (sic) Pública
(sic), la compañía Ayacucho, bajo el mando del subteniente Nelson Gerardo Cabrejo Grismaldo, el 5 de abril de 2008, se encontraba en la vereda La Victoria del municipio de Sardinata, Norte de Santander, en desarrollo de la orden de operaciones “Fénix”, misión táctica “Aniquilador", puesto que tenían información sobre la presencia de un número no especificado de personas que estaban extorsionando a la población civil en las veredas de San Luis, Naranjales y La Victoria. 4.3.7. Con el fin de verificar lo anterior, se desplazaron hacia un sector de la vereda Naranjales; hacia las 4:30 horas, cuando iban a levantar el dispositivo de puesto avanzado de combate, vieron a una persona que venía por el camino, le preguntaron el santo y seña para saber si era un integrante de la tropa, pero el señor empezó a correr y cuando iniciaron su persecución explotó una mina y recibieron disparos, motivo por el cual tuvieron que
reaccionar con sus armas de dotación. 4.3.8. Cuando cesaron los disparos, encontraron el cadáver de un hombre que vestía camuflado y portaba un arma mosberg, un radio scanner y una granada de mano13.
16. Sin embargo, la Procuraduría puso de presente la existencia de elementos que ponen en duda la versión ofrecida originalmente por los militares, así: 4.3.9. En contraposición a la versión de la Fuerza (sic) Pública (sic), la señora Maira Marguine Díaz Buitrago declaró que era la esposa del señor Joselín Darío Jaimes González, pero se separaron y él vivía en la casa de la mamá; indicó que el 3 de abril de 2008 su esposo salió de la casa vestido con camiseta blanca, una pantaloneta negra y unos mocasines blancos; debido a que no regresó, un hermano fue a buscarlo al hospital y luego a la morgue en la que reconoció su cuerpo, resultándole extraño que tuviera un camuflado. 4.3.10. Señaló que Joselín Jaimes fue zapatero, luego ayudante de construcción y después se dedicó a reciclar basura y a cuidar carros en el malecón; también indicó que él consumía bazuco y licor y que estuvo preso por lesiones personales, por una pelea que tuvo con un vecino. 4.3.11. Manifestó que su esposo tenía una relación con otra señora, pero no se llevaba bien con los hijos de ella, especialmente con uno que trabajaba en el grupo Maza del Ejército y que recibieron una llamada en la que los amenazaron y les dijeron «que lo enterraran de una vez».
13 Expediente Legali 9002081-88.2019.0.00.0001, fl. 2791 – 2792. Página 7 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001013-57.2022.0.00.0001 4.3.12. Aseguró que su cónyuge no pertenecía a ningún grupo armado, incluso, un coronel del Ejército lo conocía, porque él reciclaba en el basurero de sus instalaciones. 4.3.13. La señora Alejandrina Buitrago de Díaz, suegra del señor Joselín Darío Jaimes González, afirmó que la última vez que lo vio fue el jueves 3 de abril, llevaba camisa blanca, pantaloneta negra y zapatos blancos y estaba en un negocio de maquinitas. También señaló que Joselín se dedicaba «a reciclar en el basurero donde los soldados» y lavaba carros en el malecón14.
17. De acuerdo con la Procuraduría, estas conductas serían presuntamente constitutivas de la falta disciplinaria contemplada en el numeral séptimo del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida.
18. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas bajo los radicados IUS 2010-406204 / IUC D-2016-653-337371 e IUS 2021-026383 / IUC D 2021-1720837 cumplen con los requisitos concurrentes15 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
19. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16. 14 Expediente Legali 9002081-88.2019.0.00.0001, fl. 2792. 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de
agosto de 2018. 16 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado Página 8 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En el presente caso, al momento de cometer las conductas investigadas bajo los radicados IUS 2010-406204 / IUC D-2016-653-337371 e IUS 2021-026383 / IUC D 2021-1720837, los señores Fabio Andrés Cruz Barrera, Lisandro Cerquera Soria, Marlon Andrés Llano Cárdenas y Óscar Fernando Campos Rangel se
encontraban adscritos al Batallón de Infantería No. 15, “General Santander”, del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
21. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los solicitantes han sido investigados bajo los radicados IUS 2010406204 / IUC D-2016-653-337371 e IUS 2021-026383 / IUC D 2021-1720837 ocurrieron los días 2 de octubre de 2007 y 5 de abril de 2008, respectivamente. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
22. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la
no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Página 9 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001013-57.2022.0.00.0001
“existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.
23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades20. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21. Por su parte, si bien no Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto
reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la Página 10 de 63 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: FABIO ANDRÉS CRUZ BARRERA Y OTROS
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precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, d
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