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JEP - Resolución SDSJ-0683 19-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0683 19-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de febrero de 2021

Número de Expediente SAJ: 9000704-19.2018.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-004488-2020

Comparecientes: José Miguel Doza Rivas

C.C. No. 80.468.486

Auley Villamizar Rozo

C.C. No. 88.232.938

Situació n Jurídica: Procesados - en libertad.

Delito: Homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público Fecha de reparto: 09 de octubre de 2018.

Resolución No. 683 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia de la JEP para conocer del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330 (EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020) remitido por declaración de incompetencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia, seguido por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público en contra de los señores José Miguel Doza Rivas, identificado con C.C.

No. 80.468.486; y Auley Villamizar Rozo, identificado con C.C No. 88.232.938,

dando así continuidad a su sometimiento ante la JEP por la referida causa penal. Vale la pena anotar que los comparecientes, se encuentran en libertad por habérseles concedido en sede de justicia ordinaria, el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura que establece el artículo 8 del Decreto Ley 706 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO de 2017, en audiencia llevada a cabo el 24 de octubre de 2018 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín1, sin que se les haya impuesto medida de aseguramiento alguna en su contra.

II. HECHOS

1. Conforme la información recabada por el Despacho, se tiene que en contra de los comparecientes se adelantan dos (2) procesos penales distintos. No obstante, uno (1) de ellos; esto es, el proceso No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, aún no ha podido documentarse en forma correcta, pues si bien se aportaron por parte de la UIA algunos documentos que hacen parte de este asunto, se desconoce su estado actual y la autoridad que lo adelanta.

2. Por ello, la presente providencia no tendrá en cuenta el referido proceso penal, emitiéndose además las órdenes tendientes a obtener la totalidad de los elementos materiales de prueba necesarios para emitir una decisión sobre este y hacer el sometimiento integral de los comparecientes a esta Jurisdicción,

concentrándose la presente providencia en la actuación penal que se encuentra a cargo de esta Jurisdicción, por la remisión que de esta hiciere la justicia ordinaria.

3. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal No. 05-001-60000000-2018-01330, el cual se identifica como nacido a partir de la ruptura procesal que dentro de la investigación 050016000206-2008-08136 (N.I. 112590), fueron relacionados por la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín

(Antioquia) en el escrito de acusación que en contra de los comparecientes se presentó el 07 de noviembre de 2018 de la siguiente forma: El día 10 de Abril del año 2008, se realizó la diligencia de inspección a cadáver de JEAN PIERRE LONDOÑO HENAO y de una persona no identificada (NELSON ALBERTO POSADA SANMARTIN) en el Municipio de Barbosa. Vereda La Chorrera. Una vez que tropas adscritas al Gaula se desplazan por el lugar, observaron un obstáculo en la vía, se bajaron del vehículo, divisaron unos hombres, el cabo segundo DOZA grita la proclama, a lo cual reciben disparos de arma de fuego, reaccionan y al realizar el registro encuentran dos sujetos sin vida. (…). 1 Expediente JEP: 20-004480-2020. Cuaderno No. 1. Folios 37 y 38. 2

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020

La diligencia de necropsia médico legal a JEAN PIERRE, establece que fallece

por shock cardiogénico, secundario a laceración cardiaca producida por herida de arma de fuego. La diligencia de necropsia médico legal a la persona sin identificar, establece que fallece por shock cardiogénico, secundario a laceración hepática producida por herida de arma de fuego. (…) Se presenta informe de patrullaje suscrito por TE. VILLAMIZAR ROZO AULEY, señala estar desarrollando la orden de operaciones 035 de Abril 08 de 2008, Misión táctica ATENAZAR, a la operación FARO. Para contrarrestar la extorsión, robo, secuestro en Barbosa, Cisneros, Santo Domingo, Concepción, contra organización de narcotraficantes, ELN, FARC, delincuencia privada. Señala como para el día 08 de Abril a las 0200 inician movimiento táctico a Barbosa, instala puesto de control en vía Barbosa. Cisneros, Santo domingo, el 09 de Abril de las 21.00 horas se dirigen a la vereda Concepción, con dos vehículos, uno al mando de DOZA RIVAS JOSE MIGUEL y otro al mando de VILLAMIZAR ROZO, a las 21: 55 DOZA informa que está en combate, ante el conductor CHAVES, dice haber visto un obstáculo en la vía, se baja con los soldados LONDOÑO BLANDON y FERNANDEZ ESTRADA, sale un sujeto con una linterna y un arma y otro armados, se dá (sic) la voz de alto, hay intercambio de disparos y en el registro encuentran dos sujetos muertos. Aparece acta de gasto de munición consumida por DOZA, FERNANDEZ y

LONDOÑO.

Aparece Misión táctica ATENAZAR, Nro. 035 a la operación FARO, para contrarrestar la extorsión, robo, secuestro, en Barbosa, Cisneros, Santo Domingo, Concepción, contra organizaciones de narcotraficantes, ELN, FARC, delincuencia privada, suscrita por el mayor HONZALES DEL RIO ROBINSON JAVIER. (…) MAYRA ALEJANDRA CHAVERRA ALZATE, dice que JEAN PIERRE, vendía manillas, no portaba armas, en la noche en que lo mataron le dejó una plata para la leche de la niña, y otra para unas fotos, salió para donde un amigo conocido como alias Chócolo. LUZ DARY SANMARTIN VARGAS, reconoce a su hijo NELSON ALBERTO POSADA SANMARTIN, como una de las personas fallecidas en los hechos objeto de investigación2. 2 Expediente JEP: 20-004480-2020. Cuaderno No. 1. Folios 50 y 51. 3

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

4. El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín concedió en favor de los señores Doza Rivas y Villamizar Rozo el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura firmando acta de compromiso para tal fin en la que se obligaron a no cambiar de

residencia sin previa autorización, concurrir ante las autoridades cuando sean citados, no salir del país sin autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz y someterse a ella. En esta misma oportunidad, se formuló imputación a los comparecientes en calidad de coautores de doble homicidio en persona protegida, así como el delito de falsedad ideológica en documento público para el señor Villamizar Rozo, desistiendo la Fiscalía de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los mencionados3.

5. Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2018, la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) presentó escrito de acusación en contra de los señores José Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público dentro del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330, el cual se informó había nacido de la ruptura de unidad procesal suscitada dentro de la investigación No. 050016000206-2008-081364.

6. El asunto fue sometido a reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín quien, a través de auto del 10 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la actuación y fijo como fecha para la realización de audiencia de acusación el día 21 de enero de 2019 y audiencia preparatoria para el 18 de febrero del mismo año5.

7. El día 21 de enero de 2019, la audiencia se instaló y, en ella, los defensores de

los comparecientes impugnaron la competencia del Juzgado para conocer del asunto, informando que los procesados se habían sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, gozando ya de uno de los beneficios propios de este Sistema en la suspensión de la ejecución de la orden de captura a ellos concedida dentro de esta causa penal, solicitando entonces que el asunto fuese remitido en forma 3 Ibidem. Folios No. 38 y 39. 4 Ibidem. Folios 48 a 58. 5 Ibidem. Folio 61. 4

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020 inmediata ante la JEP. Dicha solicitud fue coadyuvada por el Ministerio Público y controvertida por la Fiscalía General de la Nación6.

8. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado reanudó la audiencia de acusación resolviendo en primera medida continuar con el conocimiento de la actuación, negando así la solicitud de remisión del asunto a la JEP que había sido elevada por los apoderados de los comparecientes. Así entonces, se llevó a cabo la acusación, programando la realización de audiencia preparatoria para el 26 de abril de 20197.

9. Luego de que la audiencia fuese aplazada en repetidas oportunidades por solicitudes que para ello elevaran los apoderados de los comparecientes sin que esta pudiese ser realizada, el 7 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín – Antioquia, se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto adelantado en contra de los señores José

Miguel Doza Rivas y Auley Villamizar Rozo, ordenando entonces su remisión inmediata ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP para que esta asuma su conocimiento8.

10. A través de radicado 20201510087932 del 19 de febrero de 2020, el proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP. Este se identifica como expediente JEP: 20-004488-2020 y fue asignado a este Despacho, por cuanto se había asumido conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP de los procesados que formularon directamente.

11. Vale la pena aclarar que este expediente fue entregado al Despacho en forma digital mediante la asignación del radicado antes mencionado, encontrándose en este una copia integra del proceso en cuestión, la cual fue realizada por el Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA

12. Mediante escrito del 27 de abril de 2018, radicado 20181510091712, el señor José Miguel Doza Rivas elevó solicitud de sometimiento a la JEP, aduciendo que 6 Ibidem Folios No. 73 y 74. 7 Ibidem. Folios No. 75 y 76. 8 Ibidem. Folios 137 y 138.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO en su contra existe un proceso que se adelanta por hechos ocurridos en el mes de abril de 2008.

13. De igual forma, por medio de radicado 20181510171272 de 9 de julio de 2018,

el compareciente Auley Villamizar Rozo solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, aceptar su sometimiento, relacionando como causa en virtud de la cual elevaba su petición la actuación: SPOA: 050016000206 200808136.

14. Mediante radicado 20181510249542 del 31 de agosto de 2018, la abogada Idalia Amparo González Giraldo, actuando como apoderada de los señores José Miguel Doza Rivas, Auley Villamizar Rozo, así como de otros tres (3) ciudadanos: César Alberto Tafur Robles y Francisco Eladio Uribe Ochoa y Carlos Arturo Gil Gil, y aportando los poderes que la acreditan como tal, solicitó ante la JEP la suspensión de las órdenes de captura que se habían expedido en contra de los comparecientes, relacionado para ello los siguientes datos acerca de

los procesos penales adelantados en su contra: No. COMPARECIENTE CAUSA PENAL 1 Jose Miguel Doza Rivas 05001600020080813600-NI: 112590 2 Francisco Eladio Uribe Ochoa 05-887-60-00355-2008-80102 3 Cesar Alberto Tafur Robles 05-887-60-00355-2008-80102 4 Carlos Arturo Gil Gil 056866000347200880008 5 Auley Villamizar Rozo 05001600020080813600-NI: 112590

15. Con el radicado 20181510249592 del mismo 31 de agosto de 2018, el compareciente Villamizar Rozo solicitó una vez más se acepte su sometimiento a esta Jurisdicción por el proceso penal radicado 050016000206200808139,

adelantado en su contra por hechos que refirió como ocurridos en el mes de abril de 2008 en la vereda la chorrera del Municipio de Barbosa.

16. Por medio de resolución No. 001840 del 29 de octubre de 2018, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el compareciente José Miguel Doza Rivas, abriendo además a pruebas el asunto por lo que se dispuso, entre otras, oficiar a la Fiscalía 107 de DDHH Especializada de Medellín para que informara sobre la situación de dicho compareciente dentro del proceso penal

6

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020 radicado 05001600020080813600-NI: 112590, allegando copia de las piezas procesales con que contara.

17. A través de correo electrónico remitido ante la Secretaría Judicial de la Sala el día 30 de octubre de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, informó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en audiencia preliminar del 24 de octubre del mismo año, que resolvió suspender las órdenes de captura que en contra de los comparecientes Auley Villamizar Rozo y José Miguel Doza Rivas expedidas en el proceso penal C.U.I. 0500160002062008-08136 R.I. 2013-112590, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida9.

18. Mediante escrito del 3 de diciembre de 2018, la Dra. Idalia Amparo González

Giraldo desistió de la solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura incoada en favor del señor Auley Villamizar Rozo y los otros (4) comparecientes, por cuanto la misma se había atendido en sede de la jurisdicción ordinaria. No obstante, solicitó que esta Jurisdicción pida en forma inmediata la remisión del proceso 0500160002062008-08136 que se adelanta ante la Fiscalía 107 de DDHH Especializada de Medellín contra dos (2) de sus prohijados.

19. Por medio de resolución No. 001090 del 22 de marzo de 2019, este Despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del compareciente Auley Villamizar Rozo, resolviendo acumular esta a la actuación del señor José Miguel Doza Rivas y abriendo a pruebas su asunto, para lo cual se dispuso oficiar a las entidades y autoridades correspondientes en aras de documentar su caso. Así mismo, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP, adelantar las labores necesarias para ubicar y tomar contacto con las víctimas de los casos que registraban los comparecientes, presentando además un informe en el que se relacionara información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursaran en su contra

20. El 10 de mayo de 2019, y conforme a solicitud que para ello elevara la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, este Despacho profirió la resolución No. 001902, mediante la cual se concedió una prórroga a la UIA en aras de que pudiese presentar la información solicitada.

9 Dicha información se allegó también por medio de los radicados 20181510347682 y 20181510400732 del 7 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 respectivamente. 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

21. A través de radicado 2019200169983 del 10 de junio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP presentó su informe final sobre el señor José Miguel Doza Rivas en el que se anexó una copia integra del proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330, así como de la investigación original a partir de la cual este había nacido; esto es, la No. 050016000206-2008-08136, así como algunos datos de las víctimas indirectas de los señores Jean Pierre Londoño Henao y Nelson Alberto Posada Sanmartin (occisos), aclarándose además que pese a los esfuerzos de dicha dependencia, no fue posible entablar comunicación con ellas y conocer si estaban o no interesadas en comparecer ante la JEP. 21.1. En este informe, se refirió además que en contra de los dos (2) comparecientes, se registra también el proceso No. 056866000347-2008-80045 que tiene por víctima directa al señor Juan Camilo Vélez en hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, sobre el cual se informó no se había proferido decisión alguna en su contra.

22. El 8 de julio de 2019, mediante radicado 20191510286132, los comparecientes

informaron sobre la existencia del proceso penal No. 2008-80045 que se adelanta en su contra, el cual refirieron se encontraba a cargo de la Fiscalía 107 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), pidiendo entonces que su sometimiento a la JEP sea aceptado también por este proceso.

23. A través de radicado 20192000309041 del 10 de julio de 2019, la UIA presentó su informe final sobre el compareciente Auley Villamizar Rozo, informando una vez más sobre la existencia del proceso No. 056866000347-2008-80045, el cual se aseguró se encuentra en etapa de juicio sin referir la autoridad judicial que actualmente conoce de él, ni aportar piezas procesales suficientes de este.

24. Mediante radicados 20191510369282 y 20191510369252 del 14 de agosto de 2019, la abogada Idalia Amparo González Giraldo, quien había sido reconocida previamente como apoderada de los comparecientes10, presentó renuncia a los poderes que le habían sido otorgados por ellos. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 001090 del 22 de marzo de 2019.

8

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

25. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la

entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico11; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 201712. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades13, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso, así como la suspensión de la ejecución de la orden de captura para quienes esta se haya librado en el curso del proceso.

26. En este caso, se advierte que a los señores Auley Villamizar Rozo y José Miguel Doza Rivas, en lo que al proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330

(EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020) remitido ante la JEP por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín - Antioquia se refiere, se encuentran

en libertad habiéndoseles concedido el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura de acuerdo al Decreto Ley 706 de 2017, en audiencia 11 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 12 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 13 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO llevada a cabo ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia llevada a cabo el 24de octubre de 2018.

27. En soporte de lo anterior, se cuenta con la copia del acta de audiencia levantada en dicha ocasión, así como de las actas de compromiso suscritas por los comparecientes ante la referida autoridad judicial en cumplimiento del

mandato contenido en el artículo 8 del Decreto Ley 706 de 2017, documentación que fue aportada al trámite que de ellos se surte ante la JEP por la mencionada autoridad judicial, y que además hace parte del expediente JEP: 20-004480-202014, junto con el registro de audio de tal diligencia.

28. Así entonces, emerge claro que la confluencia de los factores de competencia que activan el funcionamiento de esta Jurisdicción para conocer sobre este caso en concreto fue ya evaluada por la justicia ordinaria, dando lugar con ello a la aceptación del sometimiento de los comparecientes ante esta Jurisdicción, por el proceso penal No. 05-001-60-000000-2018-01330.

29. No obstante, y si bien se advierte que la decisión es correcta porque se está ante un proceso por hechos que hacen parte de la órbita de competencia de esta Jurisdicción, cabe recordar que tratándose de un asunto adelantado a partir de las formalidades orales propias de la Ley 906 de 2004, el acta de audiencia aportada y el registro de audio de la misma no brindan mayores luces sobre el análisis hecho por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para llegar a dicha conclusión, haciéndose necesario abordar lo pertinente para esclarecer la competencia de la JEP en este proceso; todo en aras de perfeccionar el trámite de sometimiento de los comparecientes a este Sistema.

30. Teniendo en cuenta lo anterior, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente

judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la continuación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) mantener el estatus libertatis de los comparecientes; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos. 14 Idem Cita No. 1. 10

EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020 31.Se deja anotado además que la Sala se reservará la remisión del asunto de los comparecientes Doza Rivas y Villamizar Rozo ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción, hasta tanto se tenga certeza sobre el otro proceso adelantado en su contra. Sin embargo y como se explicará más adelante, se remitirá copia de esta decisión a la mencionada Sala para lo de su competencia.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

32. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de

justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este15, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

33. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. 15 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOSÉ MIGUEL DOZA RIVAS Y AULEY VILLAMIZAR ROZO

34. La asignación de jurisdicción16 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el

funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

35. Así, el principio de juez natural17 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”18.

36. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

37. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes19, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos. 16 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

17 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 18 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 19 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro

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EXPEDIENTE: 9000704-19.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004480-2020

38. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

39. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

40. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original).

41. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebr

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