JEP - Resolución SDSJ 0693 21 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0693 21 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 693 Bogotá D.C., 21 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
Comparecientes: Juan Darío Barragán Rodríguez y
Julián Pimentel Gutiérrez Situación jurídica: Juzgamiento Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2 de julio de 2021 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Juan Darío Barragán Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.267.753, y Julián Pimentel Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 83.058.247, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
- Juan Darío Barragán
1. El 24 de junio de 2021, el señor Juan Darío Barragán Rodríguez allegó una solicitud de sometimiento en relación con tres radicados: 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍ O BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 11001606606420070006537, 11001606606420060004752 (ahora 2012-00020-00) y 11001606606420070004649 (ahora 2012-0021-01)1.
2. Por medio de la Resolución 3395 del 16 de julio de 2021, el despacho asumió el conocimiento de esta actuación y, entre otras cosas, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) la identificación de los procesos penales seguidos en contra del solicitante y la ubicación y contacto de las víctimas, indagando por su deseo de constituirse en intervinientes especiales; le solicitó al director de Personal de la Armada de Colombia informar la situación administrativa del solicitante; requirió al director de los Centros de Reclusión Militar informar si el solicitante habría estado privado de la libertad en alguno de esos centros, y ordenó al solicitante presentar un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, así como la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP.
3. El 21 de julio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar informó a este despacho que, una vez consultado el aplicativo SISIPEC WEB, se logra constatar que el solicitante no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a la misma2.
4. El 30 de julio de 2021, la Fiscalía 104 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH) de Medellín allegó un oficio de respuesta a este despacho, en el cual indicó que dicha dependencia fiscal adelanta la investigación de radicado 11001606606420070006537 en contra del señor Juan Darío Barragán Rodríguez, por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2007 en el corregimiento las Balsas, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba. Así mismo, manifestó que en resolución del 18 de junio de 2018 se ordenó vincular al señor Barragán Rodríguez mediante indagatoria; no obstante, dicha diligencia no se ha realizado por la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la JEP, “que limita la competencia de la Fiscalía General de la Nación”3. 1 Documento Conti 202101031083. 2 Documento Conti 202101035749. 3 Documento Conti 202101037748. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
5. El 20 de septiembre de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) remitió a este despacho un informe parcial de sus labores de investigación, en el cual solicitó la concesión de una prórroga para realizar la inspección judicial de tres procesos penales en la ciudad de Medellín (11001606606420070006537, 11001606606420060004752 y 11001606606420070004649), así como la identificación y ubicación de las víctimas relacionadas con aquellos4. No obstante lo anterior, toda vez que el radicado 11001606606420070004649 (2012-0021-01) se encontraba en la base de datos de procesos inspeccionados por la UIA, se allegaron los cuadernos con los que contaban.
6. El 17 de septiembre de 2021, la doctora Nancy Acosta Monroy allegó a este despacho un documento en el que el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, como apoderado del solicitante, la designa como abogada suplente en el marco del presente asunto. Así mismo, remitió acta de sometimiento
número 305129, suscrita por el señor Barragán Rodríguez.5
7. El 2 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remitió a esta Jurisdicción, por competencia, el caso adelantado en segunda instancia en contra del señor Barragán Rodríguez, bajo radicado 2012-0021-01, de acuerdo con lo ordenado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2021, en el cual no se pronunció sobre la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia6.
8. El 6 de enero de 2022, el comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla Junín” solicitó se le informara si el radicado 11001606606420060004752 (hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2006 en el sector de Puerto Acre en el municipio de Tierralta, Córdoba) ha sido asumido por esta Jurisdicción y ante qué sala se encuentra. Lo anterior, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, indicó que dicho asunto fue enviado a la JEP mediante auto de fecha 19 de noviembre de 20197. 4 Expediente SAJ 1500743-90.2021.0.00.0001, folios 52-62. 5 Documento Conti 202101047847. 6 El expediente con radicado 2012-0021-01 se encuentra digitalizado bajo radicado Conti 202101057164. 7 Documento Conti 202201000583. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍ O BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
9. El 8 de marzo de 2022, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería solicitó a esta Jurisdicción información “respecto del Auto No. 2462019 de fecha 19/07/2019, en el cual se declaró la competencia negativa para emitir el fallo ordinario y se propuso el conflicto negativo de competencia[,] de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Estatutaria y el artículo transitorio 9 del A.L. 01/17, al interior del Radicado No. 23-001-31-07-0012012-00020-00”8.
10. A través de la Resolución 3069 del 24 de agosto de 2022, el despacho sustanciador aceptó el sometimiento a la JEP presentado por el señor Juan Darío Barragán Rodríguez, en relación exclusivamente con el radicado número 2012-0021-01, reiteró la presentación del CCCP, concedió una prórroga a la UIA para finalizar sus labores de investigación y dictó otras
disposiciones.
11. El 28 de octubre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó a este despacho que el sargento segundo (retirado) Barragán Rodríguez fue miembro del Ejército Nacional durante veinte (20) años, cinco (5) meses y diez (10) días, y se retiró de la Institución por solicitud propia el 10 de diciembre de 20209.
12. El 4 de noviembre de 2022, la abogada Ana María Osorio Lúquez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.065.605.850 y tarjeta profesional número 212.450, hizo llegar a este despacho poder conferido a ella por parte
del señor Juan Darío Barragán10.
- Julián Pimentel Gutiérrez
13. El 1º de agosto de 2022, el abogado Wilson Darío Rodríguez Barrera, adscrito al SAAD hizo llegar al despacho una solicitud de sometimiento a la JEP del señor Juan Darío Barragán Rodríguez. El solicitante indicó que en su contra se adelantan los siguientes procesos: 8 Documento Conti 202201014277. 9 Expediente SAJ 1500743’90.2021.0.00.0001, folios 158-168. 10 Documento Conti 202201072869. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 - Radicado número 2012-00020-00, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2006 en Tierralta, Córdoba. En este proceso se identificaron como víctimas a los señores Luis Armando Peña Grandet y Enrique Urango Piñeres. Por estos hechos también se adelanta una investigación administrativa con radicado 2017-0028400, en cabeza del Juzgado 38 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá. - Radicado número 6537, en cabeza de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Medellín, por hechos ocurridos en el municipio de Ciénaga de Ordo – Córdoba, aparentemente en el año 2006, pero no lo precisa claramente el solicitante.
14. Por medio de la Resolución 3108 del 26 de agosto de 2022, el despacho sustanciador, entre otras cosas: (i) asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Pimentel Gutiérrez, (ii) comisionó a la UIA para que presente un informe sobre los procesos que se adelantan en su contra, e identifique, ubique y contacte a las víctimas existentes en el marco de
aquellos, (iii) solicitó al señor Pimentel Gutiérrez presentar su compromiso claro, concreto y programado para la realización de los derechos de las víctimas, y (iv) requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería y el Juzgado 38 Administrativo de la Sección Tercera de Bogotá para que informaran el estado actual del proceso y remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en contra del solicitante.
15. El 7 de septiembre de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó al despacho que el capitán retirado Julián Pimentel Gutiérrez perteneció a la Institución durante un total de veinte (20) años y nueve (9) meses, y que se retiró de la misma por la causal de “llamamiento a calificar servicios” el 26 de agosto de 202011.
16. El 14 de septiembre de 2022, la Secretaría del Juzgado 38
Administrativo de Bogotá, como respuesta a lo solicitado por el despacho, 11 Documento Conto 202201057988. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PIMENTEL GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 precisó que en aquel despacho se adelanta acción de repetición, interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional en contra del señor Julián Pimentel Gutiérrez, bajo radicado número 2017-0028400, y en la actualidad se encuentra al despacho pendiente de proferir sentencia de primera instancia12.
17. El 30 de septiembre de 2022, el abogado Alfonso Murcia Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.208.857 y tarjeta profesional número 177.229 del C.S.J., remitió a este despacho poder a él conferido por parte del señor Julián Pimentel Gutiérrez13.
18. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, por medio de correo electrónico, remitió fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, y solicitó copia digital de la actuación con radicado número 2012-00020-00, adelantada en contra del señor Julián Pimentel Gutiérrez y Juan Darío Barragán Rodríguez, el cual indicó fue enviado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, de forma física a través de la empresa 47214.
19. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Monería, Córdoba, pidió que se le informe si el señor Julián
Pimentel Gutiérrez ha solicitado someterse a la Jurisdicción o si ha suscrito acta de “compromiso”15.
20. El 26 de noviembre de 2022, el Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”, solicitó a esta Jurisdicción informar si se asumió el conocimiento del proceso con radicado número 4752, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Montería, por los hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2006 en el sector de Puerto Acre, jurisdicción del municipio de Tierralta, Córdoba16. 12 Documento Conti 202201059849. 13 Documento Conti 202201063847. 14 Documento Conti 202201076339. 15 Documento Conti 202201076346. 16 Documento Conti 202201078151. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
CONSIDERACIONES
I. Acumulación de los casos
21. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal17.
22. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
23. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
24. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional18, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las
víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos 17 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, Resolución 505 del 14 de junio de 2018. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PIMENTEL GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
25. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en
tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”19. De este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»20.
26. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
27. En el caso concreto debe decirse que, al interior del proceso penal con radicado número 2012-0020-00 están siendo investigados los señores Juan Darío Barragán Rodríguez y Julián Pimentel Gutiérrez, como consecuencia de la muerte de los señores Luis Armando Peña Grandet y Enrique Urango Piñeres, ocurrida el 17 de diciembre de 2006, en el marco de un supuesto combate con miembros del Batallón de Infantería No. 38 “Batalla de Junín”
del Ejército Nacional.
28. Tal como ya se indicó, en la Resolución 3395 del 16 de julio de 2021 este despacho asumió el estudio del caso del señor Juan Darío Barragán, quien está involucrado en el proceso penal 2012-0020-00. Posteriormente, mediante la Resolución 3108 del 26 de agosto de 2022, se asumió el conocimiento del
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
46288. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 asunto del señor Julián Pimentel Gutiérrez, por el proceso identificado anteriormente.
29. Con fundamento en lo anterior y siguiendo las pautas establecidas por la Sala recientemente en materia de acumulación de casos homólogos21, se tiene que el conocimiento del caso del señor Barragán Rodríguez fue asumido por este despacho el 16 de julio de 2022, mientras que el asunto del señor Pimentel Gutiérrez el 26 de agosto de 2022, es decir, tiene menos de un (1) año en conocimiento del suscrito magistrado. Por lo tanto, es procedente acumular
este último caso a aquel en el cual se asumió primero el conocimiento, esto es, al del señor Barragán Rodríguez.
30. Así las cosas, se acumulará el caso del señor Julián Pimentel Gutiérrez contentivo dentro del Expediente SAJ 1501435-55.2022.0.00.0001, al del compareciente Juan Darío Barragán, que corresponde al Expediente SAJ 1500743-90.2021.0.00.0001. Esto, además, por cuanto el señor Pimentel Gutiérrez está involucrado tanto en el proceso penal 2012-0020-00 junto con el señor Barragán Rodríguez, así como en el proceso penal 2007-6537.
31. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado (es decir el 1501435-55.2022.0.00.0001) al expediente 1500743-90.2021.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado y archivado definitivamente el radicado 1501435-55.2022.0.00.0001 del sistema Legali.
II. Competencia y análisis del asunto jurídico
32. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto 21 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la acumulación y/o remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya
asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PIMENTEL GUTIÉRREZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001 de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201922.
33. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final23.
34. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos penales seguidos contra el peticionario. Sin embargo, en esta oportunidad únicamente se cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con el proceso penal de radicado número 2012-002000, por lo que exclusivamente se hará referencia a los factores de competencia de dicho proceso.
Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
35. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los
(i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto 22 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz, Ley 1957 de 2019. 23 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍO BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los
terceros24.
36. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
37. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26. 24 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01
de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se
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COMPARECIENTES: JUAN DARÍ O BARRAGÁN RODRÍGUEZ Y JULIÁN
PIMENTEL GUTIÉRREZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500743-90.2021.0.00.0001
38. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias28, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo
transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades30.
39. En ese sentido, la SA señaló: tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. ¡ 28 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 a
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