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JEP - Resolución SDSJ-0698 04-julio-2018

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0698 04-julio-2018
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., julio 4 de 2018

Número de expediente: 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

C.C N° 79.852.090 de Bogotá.

Situación jurídica: Condenado – detenido.

Delitos: Homicidio agravado y otros.

Resolución N° 000698 ASUNTO La Sala procede a resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por la apoderada judicial del señor Gustavo Ducuara López, conforme a lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, remitida a la JEP por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en decisión del 16 de abril del 20181 y repartida a esta Sala el 2 de mayo siguiente. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES De acuerdo con la información con la que cuenta esta Corporación Judicial, se sabe que el compareciente fue vinculado a los siguientes procesos penales:

1. Proceso N° 2010-80188, en el que se declararon probados los siguientes hechos: El 30 de abril de 2010, aproximadamente a las 6:30 a.m., Edwin Alexander Espinosa Fonseca y Andrés Fernando Noval Guzmán, capitán y patrullero de la Policía Nacional, respectivamente; Javier Alberto Carreño Vargas y Gustavo Ducuara López, mayor y sargento 1 Folios 24, 27 vto.-31 carpeta JEP.

1 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros. viceprimero del Ejército Nacional, en su orden y Yalit Navarro López, exempleada de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, llegaron a la finca Santa Bárbara de la vereda Veraguas del municipio de PachoCundinamarca, con el supuesto propósito de realizar una diligencia de allanamiento, aunque la intención real era tratar de encontrar una “guaca” que presuntamente había dejado escondida en dicho lugar el extinto narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha.

Para tal efecto, los mencionados rompieron puertas y paredes, excavaron los pisos y retuvieron a los moradores del inmueble, así como a vecinos que llegaron al lugar para indagar por lo acontecido. Hacia las 9:40 a.m. hicieron presencia en la citada finca unidades de policía del municipio de Pacho, quienes al verificar que se trataba de un falso allanamiento, capturaron a los ya citados, entre otros; les incautaron nueve armas de fuego, cuatro vehículos, equipos de telefonía celular, dos carnés con el logo del C.T.I., dos gorras con el emblema del mismo organismo y una copia de un carné expedido a nombre de Jaime Humberto Pinzón Hernández, también del C.T.I.

2. Proceso N° 2015-00207, en el que se declararon probados los siguientes hechos: El 9 de septiembre de 2001, aproximadamente a las 06:30 a.m., hombres fuertemente armados vestidos con prendas militares arribaron al municipio de Dolores – Tolima, en donde procedieron a

reunir a algunos de los habitantes, incluida la alcaldesa y el párroco, en la plaza central del pueblo. Acto seguido, les informaron que eran miembros activos de las Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Tolima, registraron las viviendas de varios ciudadanos y se apoderaron de algunas armas. Luego de ejecutar dichas actividades detuvieron al señor Ricardo Conde Alarcón, a quien se le atribuía ser colaborador de las FARC-EP. Por ende, lo subieron a un vehículo y no se volvió a saber de él sino hasta el 24 de abril de 2010, día en el que miembros del CTI, con fundamento en la información suministrada por un desmovilizado de las AUC, realizaron la exhumación de su cadáver en la vereda Pocharco del municipio de Natagaima-Tolima. Con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía, se logró determinar que Gustavo Ducuara López, conocido con el alias de “El Chigüiro”, acompañó a los miembros de la AUC al municipio de Dolores 2 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros. y les prestó colaboración, toda vez que identificó a Ricardo Conde Alarcón para que fuera retenido y posteriormente desaparecido.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Proceso N° 2010-80188 fue adelantado por el Juez Único Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá

(Cundinamarca), quien mediante sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, condenó a Gustavo Ducuara López como coautor del delito de

secuestro simple agravado. Le impuso 256 meses de prisión y multa de 1.066 SMMLV; además, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.2 Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 25 de julio de 2014.3 Fue presentado recurso extraordinario de casación. No obstante, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda con auto del 5 de agosto de 2015.4 El compareciente actualmente se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, descontando la pena que le fue impuesta dentro del mencionado proceso (2010-80188) y está a disposición del Juez Tercero de EPYMS de dicha ciudad.5

2. El Proceso N° 2015-00207 estuvo a cargo del Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Ibagué, quien mediante sentencia del 9 de febrero de 2018 condenó a Gustavo Ducuara López como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado. Le impuso 524 meses de prisión, multa de 8.000 SMMLV y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Adicionalmente le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.6 2 Folio 76 y ss. Cuaderno de la JEP. 3 Cfr. Folio 104. Ibidem. 4 Folio 49. Ibidem. 5 Folio 142. Ibidem.

6 Folio 56. Ibidem. 3 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

Esa decisión fue apelada por la defensa y actualmente el recurso está en estudio por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.7

3. El 27 de marzo del 2018, el señor Gustavo Ducuara López otorgó poder a la abogada Linda Paola Rubio Ayala, dirigido a la Fiscal 103 de la Unidad de Derechos Humanos, para que dentro del radicado 7300131-07-2015-00207 solicitara la libertad condicionada, transitoria y anticipada, a lo cual procedió la mencionada profesional, quien además solicitó la renuncia a la persecución penal y la libertad inmediata8.

4. La solicitud fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, donde se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de febrero del 2018. No obstante, esa corporación en auto del 2 de abril ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué resolviera sobre la solicitud de libertad condicionada. Tal despacho judicial, en auto del 16 de abril del 2018, se abstuvo de resolverla por falta de competencia y dispuso enviarla a la JEP9. De las consideraciones hechas por el Juez, se destacan las siguientes: “(…) en el caso sub judice la autoridad judicial que estaba llamada a resolver de la libertad condicionada era el Juzgado Tercero de EPMS, tal como efectivamente lo realizó, pues a su disposición se encuentra

el señor GUSTAVO DUCUARA LÓPEZ – persona privada de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario COIBA-, quien en auto del 11 de abril resolvió abstenerse de la concesión de este beneficio jurídico, en razón a que no se había acreditado el inciso primero del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 (…). “Decantado lo anterior, considera este despacho que no es de nuestro resorte resolver acerca de la libertad condicionada deprecada, de ahí que, no se entrará a verificar siquiera los requisitos que deben concurrir para su procedencia, pues como se advirtió, es competencia única y exclusiva de la autoridad por la cual se encuentra el exmilitante, para este caso, el Juzgado Tercero de EPMS quien ya resolvió sobre dicho beneficio. En ese sentido, es claro que la privación de libertad no corresponde a este proceso, sino que es con ocasión de uno diferente, proceso sobre el cual, destáquese, ya se activó la competencia.” 7 Folio 130. Ibidem. 8 Folios 24 vto.-27 Ibidem 9 Folios 27 vto.-31 Ibidem 4 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

En relación con los beneficios previstos en el artículo 6 del Decreto 706 del 2017, dijo lo siguiente: “(…), sería del caso hacer alusión a lo consagrado en el artículo 6 del decreto 706 de 2018, teniendo en cuenta que se trata de un integrante de la Fuerza Pública, es decir, es un agente del Estado, a quien se le atribuyen conductas punibles desarrolladas dentro del marco del

conflicto armado, esto es, DESAPARICIÓN FORZADA EN CONCURSO CON HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y que además considera la defensora se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes para otorgar la libertad condicionada, por cuanto en la decisión condenatoria que se emitió por parte de este Despacho, se dispuso ordenar, de manera inmediata, al no proceder ningún mecanismo alternativo a la pena privativa de la libertad, que sea dejado a disposición de esta actuación para que purgue la pena impuesta, lo que equivale a que esté requerido privado de la libertad, o en suma, es un equivalente a una orden de captura, pues la finalidad es la misma.” (…) “Aplicados dichos parámetros a la situación del señor DUCUARA LÓPEZ, no se advierte que se hayan cumplido a cabalidad dichos presupuestos, toda vez que del análisis del art. 53 de la ley 1820 de 2016, se estableció que la calificación de ser la conducta cometida en razón y con ocasión del conflicto armado ha sido encomendada a la jurisdicción especial para la paz (…)”. La citada decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal, el 25 de mayo del 2018, luego que la apoderada del señor Gustavo Ducuara López, interpusiera recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué10. De las consideraciones hechas en segunda instancia, es pertinente resaltar las siguientes: “ Analizado el presente caso a la luz del anterior aparte jurisprudencial,

considera esta Corporación, que le asistió razón al juez de primera instancia en abstenerse de resolver la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por la defensa de Ducuara López, toda vez que, como se estableció en el auto interlocutorio número 0500 del 11 de abril hogaño, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esta ciudad, el postulado en mención se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso radicado con el número 255136008014201080188, en el que descuenta la pena 10 Folios 120-127. Ibidem. 5 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros. acumulada de 291 meses de prisión, cuyo control lo ejerce ese

Despacho Judicial.” (…) “En este orden de ideas, y como ya se indicó, al no estar Gustavo Ducuara López privado de la libertad por cuenta del presente proceso, no era el Juez Primero Penal del Circuito, en primera instancia, ni lo es este Tribunal en segunda, competente para decidir si procede o no la concesión de la libertad transitoria, condicionada deprecada por su defensora (…)” Y en relación con la procedencia de aplicar los beneficios del Decreto 706 del 2017, sostuvo el Tribunal: “(…) si bien, Ducuara López no se encuentra privado de la libertad por esta actuación, sí es requerido dentro de la misma para que cumpla la pena de 524 meses de prisión que le fue impuesta por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad el pasado 9 de febrero, por lo que, tal

como lo determinó ese juzgador en el auto confutado, lo procedente era determinar si debía suspenderse la orden de captura que se derivó de esa determinación.” (…) “En este orden de ideas, y tal como lo estableció el a quo en el auto apelado, pese a que no existe duda que Gustavo López Ducuara fue cabo del Ejército Nacional, que existe una orden de captura en su contra derivada de la sentencia condenatoria proferida en esta actuación, la cual, valga recordar, aún no se encuentra en firme, y que está privado de la libertad por cuenta de otro proceso, se advierte que no se cumple lo relacionado con que se haya acreditado que la aludida orden de captura se libró por conductas punibles realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, habida cuenta que, como lo establece el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de su secretaría, será quien determine dicha situación, por lo que no le compete a la Justicia Ordinaria.”11

5. La Sala asumió el estudio del caso a través de la Resolución N° 000113 del 8 de mayo de 201812 y dispuso vincular al delegado del Ministerio Público y a la Unidad de Víctimas de la JEP, sin que hubieran presentado pronunciamiento alguno respecto de la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 11 Folios 124 vto., 125 y 125 vto. Ibidem. 12 Folio 38. Ibidem.

6 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

6. El procesado firmó el acta de compromiso N° 303132 del 14 de marzo de 2018.13

7. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña, en constancia del 22 de mayo del 2018, sostuvo que Gustavo Ducuara López actualmente se encuentra recluido en ese Centro carcelario en el Bloque N° 1 Pabellón N° 2, “a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot Cundinamarca, condenado a la pena de 21 años 04 meses, por el delito de secuestro simple, dentro del radicado N° 2016-0064, fecha de captura 23 de enero de 2016 (…)”14.

SÍNTESIS DE LA PETICIÓN Ante esta Jurisdicción, en escrito de fecha 15 de mayo del 2018 remitido por correo electrónico, la apoderada del compareciente15 solicitó fuera concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada en los dos procesos antes referidos. Agregó que mientras era adoptada la decisión, la Sala autorizara el traslado de su poderdante a una cárcel militar, pues se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña. Fue allegado con el documento anterior, un manuscrito del compareciente de fecha 10 de mayo del 2018, en el cual manifestó que se comprometía a acogerse a la JEP y a atender sus requerimientos, así como reparar a las víctimas, además de “aportar todo lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar”, frente a los hechos

delictivos por los que fue condenado. Finalmente solicitó a la Sala su traslado a una cárcel militar, mientras era estudiada su solicitud de libertad16.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la 13 Folio 33. Ibidem. 14 Folio 116. Ibidem. 15 Folio 35. Ibidem. 16 Folio 35. Ibidem. 7 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final17. La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado, que debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado privados de su libertad. La finalidad de este beneficio es la de construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con

carácter definitivo18. Con el inicio de las funciones la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definir la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Gustavo Ducuara López, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.

2. Requisitos para acceder al beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.

La Ley 1820 de 2018 en los artículos 51 y 52 establece los requisitos para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los cuales han sido precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisiones que han resuelto peticiones de la misma naturaleza19 y serán tomados en cuenta para verificar si el señor Gustavo Ducuara López los acredita. Ha de advertirse al compareciente que el instituto jurídico de la libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, lo que implica que puede ser revocado si no hace 17 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Arts. 2 y 9. Acto Legislativo 01 de

2017. Artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016. Arts. 2 y 9. 18 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21. 19 CSJ. Sala de Casación Penal, Auto CSJ AP3947-2017 y Auto 545408, M.P. Eugenio

Fernández Carlier. Agosto 16 de 2017. 8 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros. presentación cuando sea requerido, o incumpla con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz20. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos21, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que el beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado en primera instancia, reparación a las víctimas y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento22. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz23, pues por tratarse al parecer de ejecuciones extrajudiciales, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no podrá renunciar a la persecución penal24. 20 Ley 1820 de 2016 art. 52 Inc. 2°. 21 JEP, SDSJ, Resolución N° 32 del 18/04/2018, entre otras. 22 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5 y la Ley 1820 de 2016 artículo 14. Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018. En Comunicado N° 13 del 11 de abril de 2018, dijo lo siguiente respecto de

los beneficios reconocidos en el Decreto Ley 277 de 2017: “En cuanto a los beneficios otorgados en el presente decreto, se recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas y, en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad y, en particular, cumplir las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo final. En igual sentido, se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 donde la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR,

específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de dicha ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1 del artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.” 23 Ley 1820 de 2016 art. 51 inciso 4°. 24 Ley 1820 de 2016 art. 46 inciso 2° numeral 1°. 9 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

Los requisitos para acceder a este beneficio son los siguientes: a) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado para la fecha de los hechos.

b) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria25, sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, o porque se haya proferido condena en su contra. c) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201626, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP. d) Las conductas ilícitas deben haber sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. e) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma. Si la privación de la libertad es por una de las conductas punibles antes señaladas, debe estar acreditado que el compareciente lleva un tiempo igual o superior a cinco (5) años27. f) Que se haya suscrito acta de sometimiento sobre la intención de acogerse a la Justicia Especial para la Paz, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia ante ella y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas.

3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto. 25 Tal alcance fue dado por la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia 46043. M.P. Dr. Fernando Castro Caballero. 26 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 27 Ley 1820 de 2016 art. 52 num. 2. 10 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros. 3.1 Frente al proceso N° 2010-80188 (Caso de la guaca) Procede la Sala a establecer si el señor Gustavo Ducuara López cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 para que proceda el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

Primer requisito: Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado para el momento de los hechos.

De acuerdo con las sentencias de primera28 y segunda instancia29, proferidas dentro del mencionado caso, se tiene que el compareciente ejercía como sargento viceprimero del Ejército Nacional para el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual se cometió el falso allanamiento y posterior secuestro de las personas residentes en la Finca Santa Bárbara de la vereda Veraguas de Pacho – Cundinamarca. Así mismo, se cuenta con el “certificado de tiempos” expedido por el Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, quien informó que Gustavo Ducuara López permaneció vinculado a la

institución durante 14 años, 5 meses y 5 días, empezando el 01 de marzo de 1993 y finalizando el 7 de agosto de 2010.30 Por ende, la Sala concluye que el primer requisito previsto por la ley se encuentra cumplido.

Segundo requisito: Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva o porque se hubiera proferido condena en su contra.

En el caso que nos ocupa la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada fue presentada por la apoderada del compareciente el 27 de marzo de 201831, fecha en la cual él se encontraba privado de su libertad, como quiera que el Juez 3º de EPYMS de Ibagué informó a esta Corporación lo siguiente: 28 Folio 76. Cuaderno de la JEP. 29 Folio 104. Ibidem. 30 Folio 164. Cuaderno JEP. 31 Folios 25-26. Cuaderno JEP. 11 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros. “El interno Gustavo Ducuara López se encuentra detenido por cuenta de la causa 25513-6008-014-2010-80188-00, que este despacho vigila, desde el día 30 de abril de 2010, según ficha técnica obrante en el expediente”.32

En consecuencia, se cumple el requisito exigido en tanto que el compareciente se encuentra privado de su libertad en cumplimiento de

una condena debidamente ejecutoriada.

Tercer requisito: Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201633.

En lo que respecta a la competencia temporal de esta Jurisdicción para otorgar los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, considera la Sala que se cumple, pues de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia los hechos relacionados con el secuestro extorsivo ocurrieron el 30 de abril de 2010.

Cuarto requisito: Que las conductas ilícitas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

Atendiendo a lo señalado en los artículos transitorios 5° y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, corresponde a la JEP conocer de las conductas que hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, graves violaciones a los Derechos Humanos o crímenes de guerra34. Para tales efectos serán tenidos en cuenta los siguientes criterios: 32 Folio 132. Ibidem. 33 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5°. 34 La Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 hizo el siguiente pronunciamiento sobre estos delitos: “517. En particular, respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado, (lo “sistemático”, según la sentencia C-579 de 2013), la jurisprudencia penal internacional ha señalado estos criterios de evaluación: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las

hostilidades;34 (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.” 12 Caso N° 1183.

Compareciente: Gustavo Ducuara López.

Delitos: Homicidio y otros.

a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.

  • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

Con fundamento en tales premisas, la Sala considera que los hechos por los cuales fue condenado Gustavo Ducuara López no tienen relación alguna con el conflicto armado. Como fue señalado atrás, el 30 de abril de 2010 dos miembros de la Policía Nacional, dos del Ejército Nacional, entre ellos Gustavo Ducuara López, y una exempleada de l

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