JEP - Resolución SDSJ-0700 22-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0700 22-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE ZAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 9001833-25.2019.0.00.0001
Compareciente: TE Zamir Humberto Casallas Valderrama
CC No. 80.202.525
Miembro activo del Ejército Nacional Situación Jurídic a: Con LTCA Delitos: (i) Triple homicidio en persona protegida (ii) Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 22 de agosto de 2019 Resolución No. 00700 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso de radicado No. 8214 de la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio (Meta), seguido contra el señor TE Zamir Humberto Casallas Valderrama, identificado con número de CC
No. 80.202.525 de Bogotá D.C., en calidad de miembro activo de la fuerza pública; más específicamente del Ejército Nacional de Colombia. 1 Por decisión de la Sala, de septiembre de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de
los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ABA521 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-3381009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE ZAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA Cabe anotar que el compareciente TE Zamir Humberto Casallas Valderrama se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y, que los asuntos fueron incluidos dentro de los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como casos No. 60 No. 60A.
II. HECHOS
1. Los hechos que corresponden a este asunto, fueron narrados en la demanda de acción de repetición impetrada por el Ministerio de Defensa Nacional contra Zamir Humberto Casallas Valderrama, condena proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare, el 10 de diciembre de 2020, así: El 13 de agosto de 2006, el señor Fredy Alexander Sanabria estaba departiendo con otras personas en una fiesta y salió a llevar comida a un vecino, en dicho transcurso fue interceptado por miembros del Ejército Nacional, quienes lo golpearon y posteriormente le causaron la muerte simulando un combate con la guerrilla, por lo cual, procedieron a cambiarlo de ropa y le pusieron una granada para que fuera posteriormente fotografiado. Al día siguiente, sus familiares, indagaron por su paradero y encontraron su cuerpo sin vida en la morgue del cementerio del municipio de AguazulCasanare y posteriormente fueron informados que fue dado de baja en combate, en horas de la noche del día anterior con tropas del Ejército Nacional táctica ALBATROZ II, en la vereda el Triunfo, parte baja del Municipio de Aguazul. De las pruebas allegadas al proceso, se puede determinar que se encuentra probada la muerte de la referida persona, como consta en el registro civil de defunción, la cual ocurrió como se dijo el 16 de agosto de 2006, en un enfrentamiento con el Ejército Nacional, del Batallón contra Guerrilla No. 23, prueba obrante igualmente en el cuaderno del proceso penal adelantado. El subteniente Zamir Casallas Valderrama, comandante responsable de la Misión táctica ALBATROZ II, desarrollada por tropas del Batallón contra guerrilla, que en informe del 14 de agosto de 2006, se detectó un movimiento de dos sujetos, uno vestido civil y el otro uniformado con prendas de la Policía Nacional,
portando armas de fuego de corto y largo alcance a los cuales se les lanzó la proclama “están rodeados por personal del Ejército Nacional y del DAS bajen las armas”; que no se había determinado la proclama cuando el sujeto vestido de civil abrió fuego contra la fuerza pública, originándose un enfrentamiento que duró aproximadamente 30 segundos, y el otro sujeto uniformado escapó 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. A través de oficio del 15 de agosto de 2013, la Fiscal 43 delegada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, solicitó al Fiscal 20 de Instrucción Penal Militar Brigada XVI de Yopal, remitir el proceso No. 377 a la mencionada Unidad, indicando que los hechos constitutivos de la denuncia y trámite del diligenciamiento presentan irregularidades y podría tratarse de una ejecución de
agentes del Estado.
3. El 30 de abril de 2014, la Fiscalía 20 Penal Militar de Yopal, señaló que la Fiscalía 43 Delegada UN DH y DIH de Villavicencio planteó conflicto de competencia para que la justicia ordinaria, adelantara la investigación sobre las circunstancias que rodearon el deceso del señor Fredy Alexánder Sanabria a manos del Ejército Nacional, aduciendo irregularidades en el operativo.
4. En respuesta a la aludida solicitud, indicó que no se accede a lo solicitado por cuanto el 10 de diciembre de 2008 la Fiscalía 15 Penal Militar profirió resolución de cesación del procedimiento en favor de los soldados profesionales Siabato Bohórquez José Nicolás y Núñez Mejía Rafael Alejandro, decisión que fue consultada a la Fiscalía Delegada para el Tribunal Superior Militar, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía Tercera Delegada, quien el 30 de septiembre de 2009, se inhibió de conocer la consulta, por cuanto dicho procedimiento se suprimió con la entrada en vigencia de la Ley 1407 del 17 de agosto de 2010. Así mismo, no compartió los planteamientos de la mencionada delegada por falta de competencia de la justicia ordinaria, razón por la cual remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia que propuesto.
2La Fiscalía 43 de la unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio, proceso penal 8214 adelantó investigación por la muerte del Señor Fredy Alexánder Sanabria de acuerdo a lo consignado en la sentencia de responsabilidad administrativa extracontractual.
Demanda de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 10 de diciembre de 2020, Radicado: 85001-3333-001-2014-00090-01 Folio 3. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE ZAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA
5. A través de oficio del 19 de septiembre de 2016, la Fiscalía 20 Penal Militar, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, Rad. No. 11001010200020140119000, resolvió asignar el proceso penal para investigar la muerte de Fredy Alexánder Sanabria a la Jurisdicción Ordinaria, Fiscalía 43
Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario3.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
6. El señor TE Zamir Humberto Casallas Valderrama, suscribió acta de
sometimiento No. 300676 el día 05 de mayo de 2017.
7. El señor TE Zamir Humberto Casallas Valderrama, se encuentra actualmente en libertad otorgada en la jurisdicción ordinaria, más exactamente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), por la conducta punible de triple homicidio en persona protegida, hechos ocurridos el 06 de abril de 2007, resultando como víctimas los ciudadanos
Yolman Pidiachi Barbosa, Clodomiro Coba, Beyer Ignacio Pérez Hernández (radicado No. 85001-22-08-001-2011-00008-00), correspondiente al caso No. 604, del quinto listado remitido por el Ministerio de Defensa Nacional5. 7.1. Del mismo modo, por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2006, resultando como víctima el señor José Serafín Corredor Pérez (radicado No. 2011-0024)6, correspondiente al caso 3 Ibíd. Antecedentes procesales tomados de la demanda de reparación directa. Folios 26 a 29. Proceso de radicado No. 8214. 4 Secretaría Ejecutiva de la JEP. Concepto de verificación favorable de fecha 10 de agosto de 2017 y radicado 20171510039791 5 JEP. Radicado 20193400066593 Fecha: 05 de marzo de 2019. Constancia secretarial de la Secretaría Judicial, del 22 de agosto de 2018, señala que fue recibió expediente físico del señor Zamir Humberto
Casallas Valderrama, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de radicado No. 85001-22-08-001-2011-00008-00 (No. interno: 20-0003237-2019). 6 JEP. Radicado 20191510203052 En constancia secretarial No. 1357E-2019 de la Secretaría Judicial del 27 de mayo de 2019, señala que el expediente No. 2011-0024 (No. interno: 20-000398-2018), remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), fue reasignado a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Por medio de resolución No. 001525 del 28 de septiembre de 2018, la Subsala
Cuatro, ordenó la remisión del expediente físico de TE Zamir Humberto Casallas Valderrama por los hechos ocurridos el 06 de abril de 2007, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
9. Mediante resolución No. 004840 del 11 de septiembre de 2019, se resolvió comunicar a la Procuraduría General de la Nación que el señor Zamir Humberto Casallas Valderrama, al haber obtenido la libertad transitoria, condicionada y anticipada, quedaba habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado conforme a lo consagrado en el inciso segundo del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política. No obstante, quedaba impedido para ejercer como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado en organismos de seguridad del Estado, rama judicial u organismos de control.
10. En resolución No. 001849 del 30 octubre de 2018, el Despacho amplió el término inicialmente otorgado a la UIA, para concluir la comisión ordenada en la resolución No. 001345 de 2018. De igual manera, en resolución No. 001531 del 23 de abril de 2019, fue reconocida personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca y a la abogada Nancy Acosta Monroy, para actuar en representación del señor Zamir Humberto Casallas Valderrama8.
12. A través de escritos 21 de octubre de 2019 y 17 de diciembre de 20209 el señor
Zamir Humberto Casallas Valderrama, solicitó:
- Se asuma la competencia para conocer del proceso Administrativo Radicado No. 850013333001-201400090-00 adelantado en el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Yopal, y se EXTINGA la sanción, toda vez que posterior a mi postulación y aceptación en la JEP fue proferida sentencia en mi 7 Secretaría Ejecutiva de la JEP, oficio de fecha 19 de septiembre de 2017 y radicado No. 20171500066911 8 JEP. Radicado 20193340112683 9 JEP. Radicado 20191510521252; 202001040534 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ocasión del conflicto armado, por tanto, se encuentran cobijados por la Ley 1820 de 2016, motivo por el cual el proceso debe ser adelantado por la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de garantizarme el debido proceso que me asiste, teniendo en cuenta la prevalencia de la norma sobre las demás actuaciones de cualquier jurisdicción, por tratarse de una conducta ocurrida en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa con el mismo. • Se EXTINGA la Multa por concepto de condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por valor de $1.447.853.400. esta multa es del primer proceso que postule en la JEP y del cual ustedes ya tienen conocimiento. como consecuencia del mismo sea notificada o comunicada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. En razón a que los hechos por los cuales se resolvió responsabilidad en mi contra ocurrieron cuando me encontraba en servicio activo y los hechos se dieron con ocasión del conflicto armado, por tanto, se encuentran cobijados por la Ley 1820 de 2016, motivo por el cual el tratamiento diferenciado para Agentes del Estado prevalece sobre cualquier jurisdicción o procedimiento motivo por el cual según lo indicado por la Unidad de Victimas se requiere de un pronunciamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz el cual deber ser notificado a ellos para dar por terminado este cobro, lo anterior en aras de garantizarme el debido proceso que me asiste, teniendo en cuenta la prevalencia de la norma sobre las demás actuaciones de cualquier jurisdicción, por tratarse de una conducta ocurrida en
el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación directa con el mismo. Solicito muy respetuosamente se pronuncie respecto al restablecimiento de la vigencia de mi documento de identidad y habilitación de derechos póliticos, decisión que solicito sea comunicada a la Registraduría nacional del estado civil (sic).
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
13. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor TE Zamir Humberto Casallas 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ABA521 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-3381009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001833-25.2019.0.00.0001 Valderrama, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer el proceso adelantado en su contra y que en la justicia ordinaria fue investigado por la Fiscalía 20 Penal Militar de Yopal, proceso de radicado No. 377 y posteriormente, por la Fiscalía 43 Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, proceso penal No. 821410, para así proceder a aceptar el
sometimiento de procesado a este Sistema Integral; todo en el entendido de que se trata de un compareciente obligatorio tal y como se explicará más adelante.
14. En consecuencia, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del procesado a esta Jurisdicción, así como el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele y iii) sobre la privación de la libertad del compareciente.
15. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el
componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho 10 Fallo condenatorio en contra de Zamir Humberto Casallas Valderrama, en proceso ordinario de repetición, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2006, en los que resultó muerto Fredy Alexander Sanabria. Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal Casanare. Radicado 850013333001-2014-00090-00 Decisión de fecha 20 de septiembre de 2019. P. 21 y 25. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
“Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.
18. La asignación de jurisdicción12 y de competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
19. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.
13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad- , indelegable y de orden público, toda vez “(...) que se sustenta o fundamenta en
principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
21. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.
22. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.
23. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 14 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997.
15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TE ZAMIR HUMBERTO CASALLAS VALDERRAMA
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, apuntó que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…) se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”19. (Subrayas fuera del texto original).
26. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido,
tengan impedido su acceso al Sistema.
27. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala20 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado21. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones22, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de
un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. 20 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 21 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado
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