JEP - Resolución SDSJ 0701 06 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0701 06 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 6 de marzo de 2025
Resolución SDSJ N°701
ASUNTO A RESOLVER
La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de permiso de salida del país realizada por el señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Jaime Morales Alfonso.
DE LA SOLICITUD DE SALIDA DEL PAIS
1. El 26 de febrero de 2025 1 el señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso solicitó autorización para salir del país , con el propósito de realizar un viaje a la ciudad de Dubái (Emiratos Árabes Unidos ). En relación con la
justificación del viaje indicó:
[…] Señores jurisdicción [sic] especial [sic] para la paz [sic] esta solicitud la hago con el fin de que me concedan un permiso para salir
1 JEP. Expediente Legali N° 9003881-54.2019.0.00.0001. Fls. 3020-3024.
Expediente Legali: 9003881-54.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (r) Jaime Morales Alfonso
C.C. N° 74.862.501 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Investigado en libertad Fecha de reasignación: 27 de febrero de 20242
C.C. N° 74.862.501 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Investigado en libertad Fecha de reasignación: 27 de febrero de 20242 del país, y a su vez que este permiso sea reportado por parte de ustedes a migración [sic] Colombia y todos los entes internacionales.
2. Además, señaló que por desconocimiento no solicitó la autorización para salir del país a la Jurisdicción y el 25 de febrero de 2025 no le permitieron realizar un viaje que tenía previsto a Dubái (Emiratos Árabes Unidos). Ratificó su voluntad de regresar en el menor tiempo posible y cuando fuera requerido por la JEP . Anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte , así como del pase de abordar del 25 de febrero de 2025 saliendo de Bogotá con destino a Ámsterdam (Países Bajos).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
Investigación N°11-001-60-66064-2007-7793 (en adelante N° 2007-7793) de la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio
3. Con resolución de 19 de febrero de 20182, la Fiscalía 142 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) resolvió la situación jurídica, entre otros, del señor Slp.
(r) Jaime Morales Alfonso, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. En la referida decisión los hechos fueron relatados así:
(r) Jaime Morales Alfonso, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. En la referida decisión los hechos fueron relatados así:
El capitán OMAR PEPINOSA RIVERA, comandante del escuadrón "C' del grupo [sic] de Caballería No. 16 Guías del Casanare, informó que el 22 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 05:15 horas, en la vereda la [sic] Plata jurisdicción de Pore, Casanare tropas del pelotón “CORCEL 4” al mando del SS URBANO CERÓN ALBERTO, desarrollaba la m isión táctica “FORTIN II”, siendo atacados por un grupo de delincuentes al parecer de las bandas al servicio del narcotráfico, produciéndose un intercambio de disparos, en donde perdió la vida un integrante del grupo ilegal a quien se le encontró en su poder un (1) revólver calibré 38, marca Ruger, una (1) granada de mano, tres (3) cartuchos calibre 38 y tres (3) vainillas calibre 38. El occiso posteriormente fue identificado como OMAR LIZARAZO
GUALTERO.
2 Ibid. Fls. 8-78.3
Contrario a lo dicho por los militares, los familiares de OMAR LIZARAZO GUAITERO [sic] en especial la señora ALBA LUCIA ARANGO SANCHEZ [sic] esposa del occiso refiere que OMAR para la época de los hechos vivía en el sector conocido como remolinos [sic], de Orocué, Casanare, y se dedicaba a pasar gente y motocicletas de una orilla a la otra del r ío Meta, que en ese sector vivían
la época de los hechos vivía en el sector conocido como remolinos [sic], de Orocué, Casanare, y se dedicaba a pasar gente y motocicletas de una orilla a la otra del r ío Meta, que en ese sector vivían aproximadamente tres años, que el 21 de febrero de 2007 sobre las cinco y treinta Omar, desapareció de remolinos [sic] cuando salió en su motocicleta a comprar gasolina a la estación de servicio de Orocué, que lo buscaron insistentemente con ayuda de la policía [sic], que dos días después se enteraron que había muerto, y que había sido reportado por el Ejército, como baja en combate, en Pore, Casanare [...]3.
Del anterior análisis del material probatorio, se puede afirmar entonces que las versiones de los familiares y amigos de OMAR LIZARAZO son verídicas, y contrario a lo informado por los militares el enfrentamiento militar que nos venimos refiriendo cuyo resultado fue la muerte del señor OMAR LIZARAZO GUAITERO [sic], incautación de material de guerra y explosivos, liderado e informado por el sargento URBANO CERÓN ALBERTO, comandante del pelotón “CORCEL 4”, nunca se presentó4.
4. Con oficio FGN-DECVDH-20151-00-166 de 25 de febrero de 2020 5, la Fiscalía 12 4 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) informó a esta Jurisdicción que la actuación se encuentra en etapa de investigación.
Investigación N°11-001-60-66064-2004-9485 (en adelante N° 2004-9485) de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Investigación N°11-001-60-66064-2004-9485 (en adelante N° 2004-9485) de la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Villavicencio
5. La Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá D.C., con decisión de 12 de marzo de 2009 6 , se inhibió de conocer la consulta de la cesación de procedimiento proferida por la Fiscalía 15 Penal Militar el 15 de
3 Ídem. 4 JEP. Expediente Legali N° 9003881-54.2019.0.00.0001. Fl. 41. 5 Investigación N°2007-7793. Fiscalía 124 de la DECVDH de Villavicencio (Meta). Cuaderno N°7 Fls. 175. 6 Investigación N°2004-9485. Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta). Cuaderno N°1 Fls. 386-407.4 octubre de 2008 en favor de los señores cabo tercero -C3 - Jorge Solorzano Rico, Slp. (r) Jaime Morales Alfonso , Slp. Isidro Granados Zorro, Slp. Gioverty Fuentes Guerra y Slp. Alexander Orjuela Panqueva, por considerar que carecía de competencia, por lo que ordenó el envío de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación.
6. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Yopal (Casanare), con Resolución de 30 de mayo de 20117 decretó la nulidad de lo actuado ante la justicia penal militar, a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación.
Circuito de Yopal (Casanare), con Resolución de 30 de mayo de 20117 decretó la nulidad de lo actuado ante la justicia penal militar, a partir de la resolución que declaró cerrada la investigación.
7. El 8 de junio de 2018 8 la Fiscalía 12 3 de la DECVDH de Villavicencio
(Meta) avocó el conocimiento de la investigación y ordenó la vinculación del señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso, entre otros. En tal decisión los hechos fueron descritos así:
Se dice que el obitado RA ÚL FERNANDO PEDRAZA GRANADOS [sic], se desplazaba por un camino de la vereda quebradaseca [sic], del municipio de Yopal – Casanare, cuando salió la tropa del Ejército Nacional, le dijeron alto, la víctima salió corriendo. Los militares le dispararon causándole la muerte.
Por su parte los militares presentaron informe señalando que se encontraban en desarrollo de operaciones de registro y control de área ATACADOR [sic], ejecutada por tropas de escorpión “C” del Grupo Guías del Casanare, se presentó un combate d e encuentro con un terrorista perteneciente a las Autodefensas y éste fue abatido. A quien se le encontró un revolver marca Martial calibre 38 L9.
8. El 21 de enero de 2020 fue reasignada la investigación a la Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta), que el 11 de marzo de 2021 avocó conocimiento10 y actualmente se encuentra en etapa de investigación.
7 Ibid. Fls. 434-438. 8 Ibid. Cuaderno N°3. Fls. 156-159.
conocimiento10 y actualmente se encuentra en etapa de investigación.
7 Ibid. Fls. 434-438. 8 Ibid. Cuaderno N°3. Fls. 156-159. 9 Ídem. 10 Investigación N°2004-9485. Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta). Cuaderno N°3 Fl. 197.5
ACTUACIONES ANTE LA JEP
9. El 18 de abril de 2018 11 el señor Slp. (r) Morales Alfonso presentó solicitud de sometimiento a la JEP , en la cual indicó que en su contra se adelanta la investigación N° 2007-7793 a cargo de la Fiscalía 121 de la DECVDH de Villavicencio (Meta) y, pidió que esta Jurisdicción asumiera todas las investigaciones adelantadas en su contra. Tal actuación fue asumida con Resolución SDSJ N°1933 de 10 de mayo de 201912.
10. El 20 de junio de 2019 el solicitante suscribió el acta de sometimiento ante la JEP N°30347513.
11. Con Resolución SDSJ N° 399714 de 23 de agosto de 2021, un despacho de la SDSJ declaró la competencia y aceptó el sometimiento a la JEP del señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso por los hechos objeto de la investigación con radicado N° 2007-7793, ocurridos el 22 de febrero de 2007 en la vereda La Plata, jurisdicción del municipio de Pore (Casanare), donde miembros del Grupo Montado de Caballería N°16 “Guías del Casanare” de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica “Fortín II”,
Grupo Montado de Caballería N°16 “Guías del Casanare” de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica “Fortín II”, causaron la muerte al señor Omar Lizarazo Gualtero. En la misma decisión se reconoció personería al profesional del derecho Javier Humberto Núñez Jiménez, para actuar como apoderado del compareciente.
12. El 22 de junio de 2022, con Resolución SDSJ N°223715, fue requerido el señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso para que ajustara su propuesta de aporte a la verdad, además de diligenciar el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019; este último fue allegado
11 Ibid. Fls. 1-78. 12 Ibid. Fls. 79-92. 13 Ibid. Fl. 3013. 14 Ibid. Fls. 169-196. 15 Ibid. Fls. 310-322.6 el 14 de octubre de 2022 16 y, el 28 de octubre del mismo año 17, presentó el reajuste a su propuesta de aporte a la verdad.
13. El 27 de febrero de 2024, con acta de reparto N°30, la Secretaría Judicial de la Sala reasignó al despacho de la suscrita magistrada el expediente Legali N°9003881-54.2019.0.00.0001, en el cual se tramita la actuación por el sometimiento del señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso.
N°9003881-54.2019.0.00.0001, en el cual se tramita la actuación por el sometimiento del señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso.
14. El 26 de febrero de 202518 el compareciente solicitó autorización para salir del país , con el propósito de realizar un viaje a la ciudad de Dubái
(Emiratos Árabes Unidos).
15. Consultados los antecedentes disciplinarios, anotaciones, sanciones y/o
inhabilidades, se verificó lo siguiente:
Autoridad Resultado consulta Procuraduría General de la Nación19 No registra sanciones ni inhabilidades vigentes Contraloría General de la Republica20 No se encuentra reportado como responsable fiscal Policía Nacional21 No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales
CONSIDERACIONES
16. De conformidad con el Decreto 2125 de 2017 y la Resolución N°011 del 20 de abril de 2018 22, la suscrita magistrada de la SDSJ está facultada para decidir si es procedente autorizar la salida del país al señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) requisitos para la autorización de salida del país, ii) procedencia de la autorización de la salida del país en el caso en concreto y, iii) otras determinaciones.
16 Ibid. Fls. 422-429. 17 Ibid. Fls. 456-461. 18 Ibid. Fls. 3020-3024. 19 Ibid. Fl. 3031. 20 Ibid. Fl. 3032. 21 Ibid. Fl. 3033.
16 Ibid. Fls. 422-429. 17 Ibid. Fls. 456-461. 18 Ibid. Fls. 3020-3024. 19 Ibid. Fl. 3031. 20 Ibid. Fl. 3032. 21 Ibid. Fl. 3033. 22 JEP. Presidencia. Resolución 011 de 20 de abril de 2018, “Por la cual se reglamenta el procedimiento para autorizar la salida del país de las personas que se acojan a la Jurisdicción Especial para la Paz.7
I. Requisitos para la autorización de salida del país
17. El parágrafo del artículo 5°del Decreto 2125 de 2017 confió a la Presidencia de la JEP la tarea de reglamentar el procedimiento relacionado con las solicitudes de autorización de salida del país de “todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta Jurisdicción”23. Por tanto, mediante Resolución N°011 del 20 de abril de 2018 fue regulado dicho trámite.
18. De conformidad con el artículo 3° de la Resolución N°011 de 2018 emitida por la Presidencia de la JEP, los requisitos mínimos para obtener la
autorización de salida del país son:
(i) Justificación del viaje; (ii) Lugar de destino; (iii) Tiempo de permanencia y fecha de destino; (iv) Copia de la invitación si fuera del caso; (v) Teléfonos de contacto y/o correo electrónico; (vi) Copia del documento de identidad que permita a las autoridades internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres. (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso.
internacionales comprobar la identidad de quien lo porta. (vii) Copia de reserva del viaje o tiquetes aéreos o terrestres. (viii) Compromiso de presentación personal el siguiente día hábil al regreso. (ix) Además, en el parágrafo agrega que las solicitudes deben hacerse con 10 días hábiles de anterioridad a la fecha de salida del país.
19. El artículo 4° del citado acto administrativo prevé que los magistrados y las magistradas de las Salas y Secciones a quienes corresponde decidir sobre la autorización de salida del país de los comparecientes deben “motivar su decisión, considerando la justificación de la salida del país, el tiempo de
23 El artículo 5º del Decreto 2125 de 2017 regula lo relativo al trámite de salidas del país en los siguientes términos: “Los integrantes de las FARC -EP que se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. // Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen acogido a esta jurisdicción”.8 permanencia, así como el riesgo de fuga o de incumplimiento de los compromisos frente al SIP”. En todos los casos, ha de fijarse expresamente la fecha límite de regreso, la improrrogabilidad de la autorización (salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del compareciente ante la secretaría judicial, al siguiente día hábil de su regreso24.
20. Respecto a la fundamentación que debe presentar el compareciente en
de fuerza mayor o caso fortuito) y la obligación de presentación personal del compareciente ante la secretaría judicial, al siguiente día hábil de su regreso24.
20. Respecto a la fundamentación que debe presentar el compareciente en su solicitud de autorización de salida del país, ha establecido la
jurisprudencia constitucional que debe tener:
[...] un impacto relevante en la consecución de los propósitos del proceso transicional, y en la garantía de los demás derechos de las víctimas, como en la contribución al esclarecimiento de la verdad y la reparación integral25.
21. Al respecto, en la Sentencia SU -086 de 9 de marzo de 2022 la Corte Constitucional hizo las siguientes consideraciones:
5.18. Así, el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situación que no puede verse desvinculada de la obligación de cumplir con el régimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los derechos de las víctimas. En ese sentido, respecto de quien ha sido aceptado su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y/o esté recibiendo beneficios transitorios resulta de la mayor importancia que como compareciente ante la JEP, formalmente reconocido/a, deba pedir autorización para ausentarse del país en aras de garantizar el cumplimiento estricto del aludido régimen. (Subrayas fuera del texto original).
22. Por su parte, la SA ha señalado que los requisitos para autorizar la salida del país son los siguientes26.
a. Los formales previstos en el artículo 3° de la Resolución N°011 de 2018.
24 Ídem.
22. Por su parte, la SA ha señalado que los requisitos para autorizar la salida del país son los siguientes26.
a. Los formales previstos en el artículo 3° de la Resolución N°011 de 2018.
24 Ídem. 25 Corte Constitucional. Sentencia C007 de 2018. Considerando 837. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TPSA 017 del 3 de septiembre de 2018 y 303 de 9 de octubre de 2019.9
b. Que la solicitud contenga las condiciones que garanticen el cumplimiento de los requerimientos que haga cualquier autoridad del SIP.
c. En principio, solo se pueden autorizar viajes temporales al extranjero , con fechas concretas de entrada y salida del país , lo que no excluye que en casos excepcionales se autoricen viajes de larga duración; no obstante, se tendrán en cuenta los derechos de las víctimas.
d. Se debe garantizar que con la salida del país no se vulneran o se ponen en riesgo los derechos de las víctimas o se obstruya la consecución de los fines del Sistema.
e. Las solicitudes de autorización de salida del país pueden tener motivos personales, por ejemplo, turismo, recreación o actividades equivalentes. Al respecto ha señalado el órgano de cierre:
[...] la SA ha sido clara al advertir que no puede restringirse las autorizaciones de salida del país a aquellos casos en los que se compruebe que el objeto del viaje es apoyar el proceso de paz o realizar actos humanitarios. Adicionalmente, la SA ha establecido que no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el
realizar actos humanitarios. Adicionalmente, la SA ha establecido que no puede aplicarse una regla general que prohíba todo viaje de tipo personal, incluso si su motivación parece meramente recreativa. Por el contrario, debe evaluarse las particularidades de cada solicitud y sólo podrá ser negado el permiso si quien lo solicita está en un momento muy preliminar de su comparecencia y no ha cumplido con sus deberes de aporte a la verdad, tiene compromisos pendientes en la JEP o en otro órgano del SIP, citaciones cercanas a la fecha del viaje, o si existen razones para creer que la salida del país supone un riesgo para la comparecencia o para los derechos de las víctimas27.
27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA1401 de 1° de abril de 2023. También en Auto TP -SA442 de 30 de enero de 2020 sostuvo: “11. Para la SA, no hay impedimento en el ordenamiento legal para que el solicitante haga un viaje por motivos personales. La SA considera que el viaje puede tener una finalidad meramente recreativa o, como en el presente caso, de lo que parece ser un interés académico, sin que ello en sí mismo impida conceder la autorización judicial respectiva para salir del país. Ahora, para la SA no es suficiente con informar el sentido de1 viaje, pues no se trata únicamente de una comunicación de salida del país, sino de una solicitud de permiso. // 12. Para poder conceder el beneficio de salida del país se debe asegurar primero el cumplimiento de los fines del sistema y de los compromisos adquiridos con el mismo. El compareciente que solicita un permiso de esta naturaleza debe comprometerse con todo el sistema10
cumplimiento de los fines del sistema y de los compromisos adquiridos con el mismo. El compareciente que solicita un permiso de esta naturaleza debe comprometerse con todo el sistema10
23. La SA ha precisado que debe evaluarse no solo si los comparecientes efectivamente han exteriorizado su compromiso de “participar en todo el sistema transicional, no solo en la JEP” 28, sino si la autorización de salida del país puede afectar los objetivos que deben cumplir en el SIP. En consecuencia, es preciso establecer la clase de viaje que se propone efectuar, el tipo de beneficio que ha recibido del Sistema, su condición procesal, si se trata de “un comandante o de un combatiente raso”, el tipo de conducta por la cual entró a la JEP, así como los demás requisitos de tipo formal estipulados en el sistema jurídico29, pues es deber de los magistrados y magistradas propender por el cumplimiento de los objetivos del SIP –entre ellos la efectividad de los derechos de las víctimas-, la comparecencia del sujeto sometido, el esclarecimiento de la verdad y la rendición de cuentas, por lo cual examinarán en cada caso en concreto si es procedente la autorización de la salida del país, institución que tiene carácter excepcional y reglado en la JEP30.
24. En igual sentido , la SA señaló que la salida del país es en principio, temporal, episódica y nunca permanente . El sentido de esta autorización excluye prima facie la posibilidad de que exmiembros de las FARC -EP y agentes del Estado puedan trasladar su domicilio al extranjero de manera permanente o por un largo periodo de tiempo31.
II. Procedencia de la autorización de la salida del país en el caso en concreto
agentes del Estado puedan trasladar su domicilio al extranjero de manera permanente o por un largo periodo de tiempo31.
II. Procedencia de la autorización de la salida del país en el caso en concreto
y estar disponible para los requerimientos que este le presente. [...]”. // En el Auto TP -SA 1192 del 3 de agosto de 2022, luego de reiterar la jurisprudencia respecto de los permisos para salida del país, precisó: “19. [...] no se puede establecer como regla general la prohibición de todo viaje de tipo personal o familiar. Es necesario analizar cada caso de manera individual con el fin de adoptar una decisión razonada y razonable, que tenga en cuenta las contribuciones realizadas por compareciente al SIVJRNR y la real afectación que su ausencia temporal puede generar al avance del proceso de justicia transicional y a la satisfacción de los derechos de las víctimas”. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 017 de 3 de septiembre de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 303 de 9 de octubre de 2019. 30 Parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA 017 de 3 de septiembre de 2018. Párrafo 24.11
25. Los artículos 36 y 52 (parágrafo 1° ) de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8° del Decreto Ley 706 de 2017 y, el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, impusieron como deber de los comparecientes a quienes se concedieran los beneficios transitorios de la libertad condicionada -LC -, la
de 2019, impusieron como deber de los comparecientes a quienes se concedieran los beneficios transitorios de la libertad condicionada -LC -, la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA -, la s uspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOCy, la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento -RSMA-, el de suscribir un acta formal de compromiso que contiene la obligación de informar todo cambio de residencia y la de no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción.
26. En el presente asunto, al señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso no se le han concedido beneficios transicionales relacionados con la libertad y, tampoco en la justicia penal ordinaria le fue impuesta medida de aseguramiento, pues de acuerdo con las piezas procesales de la investigación N°2007-7793 a cargo de la Fiscalía 124 de la DECVDH de Villavicencio (Meta), al resolver la situación jurídica tal órgano judicial se abstuvo de imponerla y, en lo referente a la investigación N° 2004-9485, si bien fue ordenada la vinculación mediante indagatoria, esta no se ha realizado. Por lo que se podría afirmar que, en principio, el compareciente no tendría restricción para salir del país.
27. No obstante, cuando el señor Slp. (r) Morales Alfonso suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30347532 el 20 de junio de 2019, manifestó su voluntad de cumplir con sus compromisos en el Sistema Integral para la Paz -SIPentre los cuales se encuentran los de contribuir con los aportes a la
de sometimiento a la JEP N° 30347532 el 20 de junio de 2019, manifestó su voluntad de cumplir con sus compromisos en el Sistema Integral para la Paz -SIPentre los cuales se encuentran los de contribuir con los aportes a la verdad plena, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y, atender los requerimientos que realicen los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran esta Jurisdicción.
28. Si bien la suscripción del acta de sometimiento no impone ninguna restricción a la libertad ni a l derecho de locomoción del compareciente y tampoco restringe su salida del país , lo que ha informado el señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso si alerta a esta Jurisdicción de que existe un riesgo de que no cumpla con sus compromisos con la JEP, pues planeó un viaje del cual
32 JEP. Expediente Legali N° 9003881-54.2019.0.00.0001. Fl. 3013.12 no se conoce su propósito, no precisó el tiempo de permanencia fuera del país, se desconoce su lugar de alojamiento, no allegó copia de la reserva de los tiquetes aéreos y no se conoce la fecha de regreso . En consecuencia, una ausencia indefinida del compareciente, como la antes referida, tiene el potencial de afectar sus compromisos de aporte a la verdad, reparación a las víctimas y garantías de no repetición, además del avance de la actuación en la justicia transicional, máxime cuando con Resolución SDSJ N°658 de 3 de marzo de 2025 33 fue convocado a un encuentro pedagógico con enfoque
la justicia transicional, máxime cuando con Resolución SDSJ N°658 de 3 de marzo de 2025 33 fue convocado a un encuentro pedagógico con enfoque restaurativo en desarrollo de la ruta para la definición de la situación jurídica, el cual se realizará de manera presencial y obligatoria los días 8 y 9 de mayo de 2025, a partir de las 8:00 am hasta las 5:00 pm, en la sede de la Jurisdicción Especial para la Paz en Bogotá.
29. Por tanto, no se autorizará la salida del país de l señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso, por poner en riesgo la realización de las diligencias programadas, lo que puede afectar los derechos de las víctimas y los objetivos de esta justicia transicional.
30. De otra parte es pertinente señalar que , en casos como este, en el que fue aceptado el sometimiento del señor Slp. (r) Morales Alfonso como compareciente forzoso en esta Jurisdicción con Resolución SDSJ N°3997 34 de 23 de agosto de 2021, la Corte Constitucional ha considerado que procedería suscribir acta de compromiso con la restricción de salir del país, así lo expuso en la Sentencia SU-086 de 9 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
5.4. […] cuando se suscribe un acta para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 o cuando, previo el estudio de los factores de competencia, se acepta formalmente la
artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, así como del artículo 8º del Decreto Ley 706 de 2017 o cuando, previo el estudio de los factores de competencia, se acepta formalmente la comparecencia forzosa del/ de la solicitante a la JEP. En esa situación se firma un acta de compromiso que implica restricciones en relación con la libertad de salir del país de las personas que estampan su rúbrica en el documento que refleja tal situación. […]
33 Ibid. Fls. 3045-3055. 34 Ibid. Fls. 169-196.13
5.11. De lo atrás expuesto se deriva que únicamente los miembros de la fuerza pública respecto de las cuales se ha superado positivamente el estudio de los factores temporal, personal y material que determinan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz a quienes, en consecuencia, se les acepta formalmente el sometimiento como comparecientes forzosos a la JEP –se destaca – deben firmar un acta de compromiso. Lo mismo ocurre cuando estas personas solicitan que se les apliquen los beneficios transitorios de los que trata el artículo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como d el artículo 8º del Decre to Ley 706 de 2017. (Subrayas fuera del texto original)
31. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que actualice el Sistema de Información Conti para generar la alerta de que el señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso, a pesar de no gozar de beneficios transicionales, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.
III. Otras determinaciones
señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso, a pesar de no gozar de beneficios transicionales, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.
III. Otras determinaciones
32. En el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, e l compareciente indicará su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos de la JEP. Adicionalmente, informará de los medios de subsistencia con los que cuente y cuál es su ocupación actual.
33. Se solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en coordinación con el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa –SAADComparecientes, informe al señor Slp. (r) Jaime Morales Alfonso de la Resolución 1578 del 28 de junio de 2024, suscrita por la directora general de la Agencia par
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