JEP - Resolución SDSJ-0702 22-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0702 22-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de 2021
Número d e Expediente Digital: 9000629-43.2019.0.00.0001 0001683-03.2019.0.00.0001
Compareciente: SV (R) Jairo Rodríguez Venegas
C.C. No. 7.545.700 de Armenia, Quindío Agente de Estado miembro de la Delito: Fuerza Pública - Policía Nacional Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Situación Jurídica: Privado de libertad Fecha de reparto: 07 de noviembre de 2019
Resolución No. 00702 de 2021
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del EXPEDIENTE JEP: 9000629-43.2019.0.00.0001 y resolver sobre su sometimiento que corresponde a la investigación penal de radicado No. 199, seguido en contra SV (R) Jairo
Rodríguez Venegas identificado con C.C. No. 7.545.700 de Armenia (Quindío), por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, remitido
ante esta Jurisdicción por la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso No. 199, fueron relacionados por la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en resolución de fecha 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Jairo Rodríguez Venegas, de la siguiente forma: Se atribuye al señor Jairo Rodríguez Venegas a partir de la prueba testimonial y documental que hace parte en el proceso que en los primeros años de la década de los noventa formó parte de un grupo armado ilegal que operó en jurisdicción del municipio de Yarumal-Antioquia y que se estructuró con el propósito de ejecutar una política de exterminio en contra de quienes eran considerados como indeseables sociales, dentro de éste contexto se generó la muerte entre otros de los ciudadanos Jhon Jairo Quintero Olarte y Jorge Quintero1. (…) el día 5 de marzo de 1994 la Inspección Primera Municipal de Yarumal – Antioquia practico levantamiento de cadáver al cuerpo de Jhon Jairo Quintero Olarte en la Vereda Ventanitas zona rural del municipio de Yarumal –
Antioquia (…)2. (…)
(…) el día 5 de marzo de 1994 la Inspección Primera Municipal de Yarumal – Antioquia practico levantamiento de cadáver al cuerpo de Jorge Quintero en la Vereda Ventanitas zona rural del municipio de Yarumal – Antioquia (…)3.
2. Es importante resaltar que este asunto, hace parte del caso denominado “Los Doce Apóstoles”, el cual es de conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien mediante informe No. 47/15 del 28 de julio de 2015, lo declaró admisible, notificando la decisión al Estado colombiano.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA ORDINARIA 1 Expediente JEP: 9000629-43.2019.0.00.0001. Cuaderno No. 12. Folio 271. 2 Ibídem. Cuaderno No. 12. Folio 295. 3 Ibídem. Cuaderno No. 12. Folio 296.
2
EXPEDIENTE: 9000629-43.2019.0.00.0001
3. A través de la resolución de 18 de enero de 2018, la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, decretó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de Jairo Rodríguez Venegas, alias “Cabo Rodríguez”4.
4. En sesiones del 25 y del 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo la diligencia de indagatoria de SV (R) Jairo Rodríguez Venegas, en las que se le efectuó la imputación jurídica provisional, como presunto coautor del delito de homicidio
agravado en concurso heterogéneo acaecido en las personas de Jhon Jairo Quintero Olarte y Jorge de Jesús Quintero5.
5. Mediante resolución del 4 de septiembre de 2018 la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, resolvió la situación jurídica de SV (R) Jairo Rodríguez Venegas, en la investigación penal No. 199. En el mismo auto resolvió emitir orden de captura contra el investigado, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su residencia6.
6. Posteriormente, con auto del 09 de mayo de 2019 se decretó el cierre parcial de la investigación para SV (R) Jairo Rodríguez Venegas, a cargo de la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Bogotá7.
7. Mediante escrito del 23 de agosto de 2019, la Procuradora 03 Judicial II Penal, solicitó a la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la remisión a la JEP de las diligencias seguidas contra SV (R) Jairo Rodríguez Venegas, agente estatal, en razón a que conforme con la Ley 1957 de 2019, artículos 62 y 63, dicha corporación perdió la competencia para seguir instruyendo el asunto8.
8. Por medio de auto fechado 2 de septiembre de 2019, la Fiscalía Doscientos cincuenta y tres (253) delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado
4 Auto que remite la actuación judicial a la JEP, de fecha 02 de septiembre de 2019. Cuaderno 14. P. 27. 5 Ibídem. Cuaderno 14. P. 27. 6 Ibídem. Página 272. 7 Ibíd. Cuaderno No. 12. Folio 175. 8 Ibidem Folio No. 47. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS de Bogotá, declaró su “(…) falta de competencia para investigar las conductas punibles cometidas en razón y con ocasión del conflicto armado no internacional (…)” del señor SV (R) Jairo Rodríguez Venegas. Además, resolvió romper la unidad procesal y remitir la investigación por competencia prevalente a la JEP, planteando “que de no ser compartidos los argumentos de ésta delegada, desde ahora se propone conflicto negativo de competencia”, a menos de que la JEP no comparta esta postura9.
IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
9. La actuación fue asignada a la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJ-, el 01 de noviembre de 2019 y luego, repartida a este Despacho el 07 de noviembre del mismo año. A pesar de que en esta investigación se encuentra vinculada otra persona10, en esta oportunidad solo se hará el estudio puntual del caso del SV (R) Jairo Rodríguez Venegas.
10. Mediante radicado No. 202001013558 del 21 de julio de 2020, el señor SV
(R) Jairo Rodríguez Venegas, manifestó su intención de desistimiento frente al hecho de acudir ante la JEP para que conozca su caso en los siguientes términos: NO deseo ser juzgado por la J.E.P.; pues, esa jurisdicción NO me respeta el Derecho Constitucional del DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 29, Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. NO me respeta la PRESUNCION DE INOCENCIA, porque en esa jurisdicción me obligan a declararme culpable, a señalar a otras personas mediante falsos testimonios, a fin de lograr rebaja de penas que superarán los ocho (8) años (sic).
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales. 9 Ibidem. Folio No.193. 10 AG (R) José William Ospina Castro, identificado con C.C. No. 10.135.887 de Pereira (Risaralda).
4
EXPEDIENTE: 9000629-43.2019.0.00.0001
11. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor SV (R) Jairo Rodríguez Venegas, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer el proceso adelantado en su contra y que en la justicia ordinaria avanzó únicamente hasta la resolución de situación jurídica, para así proceder a aceptar el sometimiento de procesado a este Sistema Integral;
todo en el entendido de que se trata de un compareciente obligatorio tal y como se explicará más adelante.
12. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y sus factores de competencia y ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento del procesado a esta Jurisdicción, así como el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.
13. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del
Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia
14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y
duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos
Humanos.
16. La asignación de jurisdicción12 y de competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
17. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el
concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”14.
18. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley -legalidad- , indelegable y de orden público, toda vez “(...) que se sustenta o fundamenta en 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223).
14 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 6
EXPEDIENTE: 9000629-43.2019.0.00.0001 principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.
19. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.
21. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
22. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores. 15 Ibidem, C-328 de 2015.
16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS
23. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, apuntó que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…) se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”19. (Subrayas fuera del texto original).
24. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
25. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor
de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).
26. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala20 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales 19 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.
Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 20 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018.
8
EXPEDIENTE: 9000629-43.2019.0.00.0001 en los criterios para entender el contexto del conflicto armado21. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:
(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar;
y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones22, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se 21 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto,
la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 22 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 23 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno24.
28. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201825, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
29. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
2. El caso concreto del señor Jairo Rodríguez Venegas. Factores de competencia
30. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública, Policía Nacional en que comparece el señor Jairo Rodríguez Venegas, considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.
31. Prueba de ello, es la resolución de la Fiscalía 253 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en el que se resolvió remitir la actuación procesal, pues reconoce que Jairo Rodríguez Venegas, alias “Cabo Rodríguez”, se desempeñaba como Cabo Segundo26, miembro retirado de la Policía 24 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 25 C-007 de 2018 numeral 544
26 Auto que remite la actuación judicial a la JEP, de fecha 02 de septiembre de 2019. Cuaderno 14. P.p. 27 y 37. 10
EXPEDIENTE: 9000629-43.2019.0.00.0001
Nacional, siendo además enfático en resaltar que el sindicado tuvo participación en los hechos perpetrados por el grupo ilegal conocido como “Los Doce Apóstoles”, omitiendo así sus deberes como integrante de la fuerza pública. Aduciendo, además, que: (…) se trata de Jairo Rodríguez Venegas, pensionado de la Policía Nacional como Suboficial. De conformidad con la hoja de vida del señor Rodríguez Venegas se desempeñó como Comandante de la SUBSIJIN del departamento de Policía de Yarumal (Antioquia)27.
32. De igual forma, refirió la Fiscalía en su decisión que: Dentro de la investigación preliminar 146624 Álvaro Licona Camargo, Profesional Universitario de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación rindió informe el 24 de abril de 1995 en donde presenta los resultados de la investigación sobre la existencia de un grupo de justicia privada “Los Apóstoles” y los múltiples crimines por ellos perpetrados.
Concluyó que fueron muertas violentamente más de 30 personas en el municipio de Yarumal, Antioquia entre julio de 1993 y noviembre de 1994, quienes habían sido estigmatizadas por sus antecedentes penales y policivos. Así mismo señaló que al parecer para la “limpieza social” conformaron un grupo
de justicia privada que denominan “Los Doce Apóstoles” o los “Apóstoles”, en el cual participaron, al parecer, el capitán de la Policía Pedro Benavides Rivera, Franklin Alexander Téllez Arévalo y Juan Carlos Meneces Quintero, así como el cabo segundo Jairo Rodríguez Venegas, los agentes Norbey Arroyave Arias y Alexander Amaya Vargas (sic)28. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
33. Frente al panorama anterior, emerge clara la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Jairo Rodríguez Venegas, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.
34. En este punto, se debe resaltar que, debido a que se trata de un miembro de la fuerza pública, el procesado es un compareciente obligatorio de esta Jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que el Acuerdo Final previó que todo 27 Auto que remite la actuación judicial a la JEP, de fecha 02 de septiembre de 2019. Cuaderno 14. P.p. 27 y 28. 28 Ibidem. folio No. 37.
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SV (R) JAIRO RODRÍGUEZ VENEGAS aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente29.
35. En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el
sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
36. Bajo este entendido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, una de carácter obligatorio para los combatientes y, otra voluntaria, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado30. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARCEP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos31.
37. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que la Fiscalía 253 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, profirió resolución de situación jurídica en contra de Rodríguez Venegas, en la que expresa que los hechos por los cuales se les acusa se dan en el marco de la violencia ejercida por el grupo ilegal denominado “Los Doce Apóstoles”, que aconteció el 5 de marzo de 1994 29 En dicha decisión, el máximo Tribunal precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del
Estado no miembros de fuerza pública (AENIFPU) a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; no obstante, en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 30 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. 31 Auto TP-SA No. 019 de 2018 Sección de Apelación Tribunal para la Paz 12
EXPEDIENTE: 9000629-43.2019.0.00.0001
(supra página 2), fecha en la que el SV (R) Jairo Rodríguez Venegas ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, específicamente de la Policía Nacional, previó a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC - EP, pues este data del 1º de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
38. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
39. Al efecto, es importante tener en cuenta que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de
aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie32 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
40. Pues bien, en el asunto objeto de estudio y en aras de lograr una mejor ilustración, el Despacho considera pertinente traer a colación algunos apartes de las decisiones en que la Fiscalía General
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.