JEP - Resolución SDSJ-0703 11-febrero de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0703 11-febrero de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
pon SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Pp | JURISDICCIÓN HENRY EMILIO OLMOS MORALES
a. ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160300001E
| 2 > LS Bogotá D.C., Lunes, 10 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340036283 MI |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS -S.D.S.].-
| Bogotá D.C, 11 1 FEB 2020
Expediente: | 2020334160300001E
Compareciente: SLP Henry Emilio Olmos Morales. . Activo Cédula de ciudadanía: 15.174.628 de Valledupar — Cesar Caso 645 listados Ministerio de Defensa
Nacional.
Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza R
| Pública.
Delito: Homicidio en persona protegida.
Víctima directa: | Luis Fernando Duarte Lozano Situación Jurídica: Sindicado - privado de la libertad. R Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019 y 09 de agosto de 2019.
Resolución No. 00070 3 de 2020.
Il. ASUNTO POR RESOLVER.
El suscrito magistrado procede a resolver la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento presentada por el señor soldado profesional (SLP) Henry Emilio Olmos Morales, miembro activo de la fuerza pública (Ejército Nacional), identificado con cédula de ciudadanía No. 15.174.628 de
R R Cra 7 $ 63-44, Bogotá Colombia ¿7 (+57-1) 4846980 // infoBjep.gov.co
SÁLA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
pe SALA DE DEFINICIÓN DE HENRY EMILIO OLMOS MORALES - SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160300001E Valledupar — Cesar, privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar Batallón de Infantería Mecanizado No.06 “Cartagena” de RiohachaGuajira!. TI HECHOS Los hechos objeto de investigación en el caso fueron sintetizados de la siguiente manera: Tuvieron su génesis el día 02 de febrero de 2007, en la vereda San Ramón, vía a la Aguacatera del municipio de Codazzi Cesar donde en presunto enfrentamiento armado entre tropas del Ejercito (sic) del Pelotón Contera 11 del Batallón la Popa, e integrantes del frente 41 de las FARC reportaron como baja de un NN de sexo masculino, a quien posteriormente se logró identificar como LUIS FERNANDO DUARTE LOZANO a quien supuestamente se le incauto (sic) una pistola calibre 7.65 min?.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Y ANTE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ
1. El 11 de diciembre de 2015, se profirió resolución de acusación al SLP Henry Emilio Olmos. Posteriormente, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito avocó conocimiento del caso en cuestión. En la actualidad, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento.
2. El señor SLP Henry Emilio Olmos Morales solicitó el 10 de febrero de 2019
ante el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito de Valledupar que el expediente 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Resolución de Situación Jurídica del señor Henry Emilio Olmos Morales, el 11 de diciembre de 2015, por el delito de homicidio en persona protegida, radicado No. 4405, pág. 1. ¡ 3 Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Resolución de Acusación del 11 de diciembre de 2015, contra el señor Henry Emilio Olmos Morales y otros, Radicado No. 4405. Disponible en cuaderno original 6 del radicado No. 2000013104003-2018-00075-00, folios 273 a 314.
mu SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
PA Pp | JURISDICCIÓN A HENRY EMILIO OLMOS MORALES pa ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160300001E con radicado No. 2018-00075 (antes 2016-00041) fuese remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Mediante auto del 25 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero (3) Penal del
Circuito de Valledupar, resolvió remitir por competencia el expediente a esta Jurisdicción, toda vez que en el mismo obra concepto de verificación favorable en el caso No. 963A referente al señor SLP. Jorge Enrique Dorado Triviño elaborado en su momento por el Secretario Ejecutivo de la JEP y la firma del acta de sometimiento del señor SLP Henry Emilio Olmos.
4. El 14 de febrero de 2019, por parte de la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se realizó reparto a este Despacho de del caso No. 645 de los listados del Ministerio de Defensa Nacional, referente al señor SLP Henry Emilio Olmos Morales identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.174.628 de Valledupar — Cesar. |
5. Teniendo en cuenta que la documentación allegada por el Ministerio de Defensa Nacional no era suficiente para analizar el caso, mediante resolución No. 2266 del 24 de mayo de 2019, este despacho asumió el conocimiento del caso No. 645 de los listados del Ministerio de Defensa Nacional y ordenó subsanar la documentación”.
Adicionalmente se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias que cursen en contra del citado, a la Dirección de los Centros de Reclusión (DICER) del Ejercito Nacional para certificar el lugar donde se encuentra privado de la libertad, así como también el tiempo efectivo de privación de la libertad del peticionario y se informó de esta decisión al Ministerio Público. % haizgado Tercero Penal del Circuito de ValleduparCesar. (Cuaderno Original 09). Radicado No. 2000131040032018-00075-00. Folios 165 a 168. 5 Verificado el Sistema de Gestión Documental, Orfeo, se tiene que mediante radicado 20181200013621, se verificaron requisitos para emitir concepto favorable por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP únicamente por el señor SLP, Jorge Enrique Dorado Triviño en el caso 963A por hechos ocurridos el 02 de febrero de 2007, sucesos en los que fue asesinado el ciudadano Luis Fernando Duarte Lozano, quien fue en principio reportado como NN por el Pelotón Contrera 11 del Batallón La Popa. 6 Ibid. Folios 170 a 172. 7 JEP, radicado Orfeo No. 2019340024273100002 del 11 de junio de 2019. eZ
J SÁLA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALA DE DEFINICIÓN DE HENRY EMILIO OLMOS MORALES
SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160300001E
6. El 27 de junio de 2019, en cumplimiento de la resolución No. 002266 del. 24 de mayo de 2019, el Ministerio Público emitió el concepto ante este despacho, concluyendo como interviniente especial que era correcto el proceder de la Sala al requerir el complemento de la documentación para determinar la procedencia de los tratamientos penales especiales en el presente caso.
7. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, informó que, el expediente bajo radicado 201800075 (antes 2016-00041) fue remitido previamente por competencia a esta Corporación? y el 9 de agosto de 2019, por parte de la Secretaria Judicial de la Sala deDefinición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se realizó reparto a este Despacho de dicho expediente por conocimiento previo?,
8. El 16 de diciembre de 201911, en cumplimiento de la resolución 002266 del 24 de mayo de 2019, el señor SLP Henry Emilio Olmos Morales subsanó su sometimiento ante esta Jurisdicción y en consecuencia allegó (i) solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento en su contra en virtud del Decreto 706 de 20171; (ii) resolución de situación jurídica del proceso bajo radicado No. 4405 en su contra por la Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario1; (iii) resolución proferida por la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal del 29 de enero de 2016 que confirmó la resolución que calificó el mérito sumario del caso bajo radicado No. 44051 y copia del acta de sometimiento No. 3016225,
9. El 3 de enero de 2020% se allegó certificado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el que figura la siguiente información: $ TEP, radicado Orfeo No. 20191510269152. 2 TEP, radicado Orfeo No. 20191510327642. 10 Allegado a esta Jurisdicción el 26 de marzo de 2019, bajo radicado Orfeo No, 20191510122482.
1 JEP, radicados Orfeo No. 20191510636162, 20191510636072, 20191510636122, 20191510636132 y 20191510636052, 12 JEP, radicado Orfeo No, 20191510636052. 13 JEP, radicado Orfeo No. 20191510636072 14 JEP, radicado Orfeo No. 20191510636122 15 JEP, radicado Orfeo No. 20191510636132. 16 TEP, radicado Orfeo No, 20201510003432.
J SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Pp | JURISDICCIÓN HEÉNRY EMILIO OLMOS MORALES ESPECIAL PARA LA PAZ . EXPEDIENTE: 2020334160300001E - SERVICIO MILITAR DIPER desde el 11 de enero de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2003 - ALUMNO SOLDADO profesional DIPER desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 01 de mayo de 2004 - SOLDADO PROFESIONAL DIPER desde el 01 de mayo de 2004 sin anotaciones de finalización - SUSPENSIÓN PENAL DIPER desde el 01 de septiembre de 2015 sin anotaciones de finalización.
IV. PRECISIONES INICIALES Antes de entrar a analizar el asunto, el Despacho considera pertinente aclarar que los beneficios propios de este sistema, consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico?”; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173,
se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades consagrado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, mientras se surte el proceso. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que, en esta oportunidad, no se cumple con una de las exigencias que trajo consigo la sentencia C — 070 de 2018, proferida por la Corte Constitucional para la concesión del beneficio de la sustitución y/o revocatoria de medida de aseguramiento solicitado a favor del señor SLP Henry Emilio Olmos Morales, pues analizada la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, dispuso que para la concesión del mencionado 17 Punto 5.1.2. ibídem: “...32.- (...) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...” 18 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 19 “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes
del Estado. El componente de Justicia del SIVIRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico...” SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS j A P | SALA DE DEFINICIÓN DE HENRY EMILIO OLMOS MORALES SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160300001E beneficio, al igual que para la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme lo estipula el parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la persona debe haber estado privada de la libertad por un lapso mínimo de cinco (5) años. Al respecto, en dicha oportunidad la Corte señaló que: (...) los beneficios contemplados en artículo 6 y 7 del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original) . De igual forma, no se avizora que dentro de este asunto se hayan presentado aportes tempranos y extraordinarios de verdad o reconocimientos de responsabilidad que permitan a la Sala entrar a analizar en forma excepcional la procedencia de conceder el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida sin necesidad de haber cumplido el tiempo establecido anteriormente de acuerdo a la jurisprudencia de la Sección de Apelación de la JEP2, pues de ello
no se ha aportado prueba al plenario. Así entonces y teniendo en cuenta que el tiempo que el señor SLP Henry Emilio Olmos Morales ha estado privado efectivamente de la libertad, conforme a la constancia allegada ante esta instancia, es menor al requerido jurisprudencial y normativamente para la concesión de los beneficios relacionados en tanto ha cumplido, y que además, no existen circunstancias excepcionales que ameriten una interpretación diferente de dicho requisito, no es posible que el Despacho resuelva favorablemente la mencionada pretensión libertaria. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018, Revisión automática de constitucionálidad del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. Bogotá D.C., cuatro (4):de julio de dos mil dieciocho (2018). 22 “Por último, los integrantes de la Fuerza Pública que desde un principio revelen una adhesión genuina a los propósitos de la justicia transicional, mostrarían con sus actos estar dispuestos a reconocer toda su responsabilidad, a ofrecer verdad plena sobre las acciones que les consten de otras personas, y a respetar los demás objetivos de la transición. Por lo tanto, tienen derecho a que la JEP examine el mantenimiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre ellos sin necesariamente haber estado privados de la libertad por cinco (5) años cuando hayan sido aprehendidos por la presunta comisión de delitos graves.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA-124 de 2019. Párrafo 59.
”
po. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
P | JURISDICCIÓN HENRY EMILIO OLMOS MORALES J - ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160300001E En virtud de lo anterior, es procedente examinar si dentro del presente asunto, se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión de otro de los beneficios previstos para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública; esto es, la privación de la libertad en unidad militar a favor del señor Olmos Morales, pues revisado el expediente remitido, se tiene conocimiento de que al mismo no le fue concedido formalmente por parte del Juzgado que venía adelantando una causa penal en su contra, no obstante, esta resolvió remitir el expediente a esta Corporación al considerarla la encargada de pronunciarse sobre la competencia del mismo.
v. o CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la privación de libertad en unidad militar o policial La privación de libertad en Unidad Militar o Policial, es uno de aquellos beneficios aplicable a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fumdamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016.
Su concesión, no implica la definición de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz?! del solicitante, sino que más bien responde a
una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. El beneficio en comento tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda 21 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS j j e] P SALA DE DEFINICIÓN DE HenrkY EMILIO OLMOS MORALES SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160300001E supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral. El despacho recuerda que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016: El Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios
como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz. En este sentido, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades del Ejército Nacional bajo cuya jurisdicción se encuentren. ' Ahora bien, conforme el tenor del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016 leído en relación con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a. Los integrantes de las Militares y Policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: b. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c. Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violénto y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma.
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a SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
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Pm ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160300001E
d. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial'para la Paz. e. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. 2, Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto 2.1. Que se trate de integrantes de las fuerzas militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años: En lo que se refiere a ñ calidad de miembro de la fuerza pública del señor SLP Henry Emilio Olmos Morales para la época en que se suscitaron los hechos objeto de investigación, se tiene que la misma se encuentra acredita por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional en calidad de soldado profesional como se evidencia en la ficha del caso No. 645. Asi mismo, no puede perderse de vista que el señor compareciente se encuentra privado de su libertad en un centro de reclusión militar; esto es, el Establecimiento de Reclusión Militar de Unidad Táctica CRM-UT BICAR, habiendo cumplido para el 26 de enero de 2017 (fecha en que se emitió el certificado), un tiempo de privación efectiva de 17 meses; lo cual quiere decir que
a la fecha no se ha cumplido el término que la norma prevé para la libertad, siendo en esta oportunidad menor a cinco (5) años. Tales circunstancias, permiten dar por superado el primer requisito para continuar con el análisis de la procedencia del beneficio anunciado. 2.2, Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno: En punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima ) PMaA P | SALA DE DEFINICIÓN DE SÁLA DE DEFINICIHÓeNn rYDE ESMIITLUIAOC IOOLNMEOSS JUMROÍRDAILCEASS SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 2020334160300001E facie? que a esta Sala corresponde, centrado en la relación del hecho o conducta atribuida con el conflicto armado. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de manera constante ha considerado que la citada relación de un hecho con el conflicto armado se define no solo por el contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores del mismo, sino también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (...) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en
promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio y a efectos de lograr una mejor ilustración del asunto, el Despacho considera pertinente citar apartes de la pieza procesal allegada del expediente por parte de la jurisdicción ordinaria. Así, se tiene que, la Fiscalía en las consideraciones la decisión que calificó el mérito sumario en los hechos atribuidos al compareciente señaló: Tal como se desprende de la investigación y en el caso ¡específico, si bien, en distintas regiones del país y del departamento del Cesar ha operado 2 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir
sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016.. : 3 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018, Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadié, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 SS
J=Po 2 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Pp | JURISDICCIÓN HENRY EMILIO OLMOS MORALES ESPECIAL PARA LA PAZ EXPEDIENTE: 2020334160300001E organizaciones al margen de la ley quienes con el paso del tiempo han logrado crear toda una organización, con áreas militares, políticas y logísticas, entre otras, con estructuras urbanas y rurales, atemorizando asus pobladores, también lo es, que bajo ese pretexto se ha enfilado a una serie de personas, quienes sin ser miembros de dichas organizaciones en cualquiera de sus formas terminan siendo señalados como tal, como en este caso sucedió con LUIS FERNANDO DUARTE LOZANO, quien siendo una persona humilde dedicada a las labores de campo, la vida les fue cegada por integrantes del ejército ante 1 presunto señalamiento que en su contra en el sentido que hacía parte de la guerrilla, personas que como se verá ejecutaron su plan sin merecerles el más mínimo valor a tan preciado derecho, causando de esta forma un daño inexcusable ? Vale la pena recordar además que las conductas atribuidas al compareciente, al
parecer y conforme lo anunciado hasta este momento en la causa penal, son acciones que se dieron en presunto enfrentamiento armado entre tropas del Ejército Nacional adscritas al Pelotón Contera II del Batallón La Popa. Este tipo de prácticas en que presuntamente incurrió el compareciente como miembro de la fuerza pública, prima facie pueden ser catalogadas como “falsos positivos”2, o más técnicamente aún, como ejecuciones extrajudiciales”, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). 24 Fiscalía 34 Especializada Delegada ante la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. Resolución de Acusación del 11 de diciembre de 2015, contra el señor Henry Emilio Olmos Morales y otros, Radicado No. 4405, pág. 17. Disponible en cuaderno original 6 del radicado No. 2000013104003-2018-00075-00, folio 294. 3 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “Situación en Colombia Reporte Intermedionoviembre 2012 — Fiscalía de la Corte Penal Internacional”. 93, Casos de falsos positivos - ejecuciones ilegales de civiles manipuladas por las fuerzas públicas para que parezcan bajas legítimas de guerrilleros o delincuentes
ocurridas en combate - aparentemente se remontan a los años ochenta. Sin embargo, comenzaron a ocurrir por todo el país con alarmante frecuencia a partir de 2004. Los civiles ejecutados fueron reportados como guerrilleros muertos en combate tras alteraciones de la escena del crimen. La información disponible indica que estos asesinatos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas, operando a veces con paramilitares y civiles como parte de un ataque dirigido contra civiles en varias partes de Colombia. En algunos casos, las ejecuciones estuvieron precedidas por detenciones arbitrarias, tortura y otras formas de malos tratos, 2 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como si sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11
SÁLA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS j PMzS Pp SALA DE DEFINICIÓN DE HenrY EMILIO OLMOS MORALES
SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 20203341603060001E A Sobre la naturaleza del actuar atribuido al SLP Henry Emilio Olmos Morales en calidad de miembro de la fuerza pública, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de reciente data recordó que: (...) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente
en el país ha sido la ejecución extrajudicial. En este sentido, hizo mención a (...) hechos (...), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. Además, ese Tribunal indicó que en un periodo posterior “dichos casos revistieron una connotación adicional, [...] dada por un contexto de macro criminalidad, conocido como falsos positivos”. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, es claro prima facie que, de parte del señor SLP Henry Emilio Olmos Morales, hubo un actuar en hechos que se interpretan como materialización directa del conflicto y las dinámicas propias del mismo y que, además, este se configuró como la causa eficiente de los comportamientos atribuidos a él, dando por cumplido el requisito analizado; reiterándose una vez más que si bien se trata de una calificación provisional, misma que no configura como tal una definición de situación jurídica absoluta por parte la Jurisdicción Especial para la Paz en esta etapa procesal temprana, la misma responde a un estudio juicioso que encuentra sustento en argumentos legales y jurisprudenciales como los antes reseñados. 2.3. Quese trate de delitos lesa humanidad, el genocidiol,os graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudic
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