JEP - Resolución SDSJ-0703 19-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0703 19-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y
PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de 2024
Número de expediente: 9000930-53.2020.0.00.0001
Compa recientes: Ely de Jesús López Giraldo
C.C. 71.311.976 Paulino Antonio Benítez Úsuga C.C. 71.335.174
Tipo de sujeto: Fuerza Pública (en libertad)
Solicitu d: Sometimiento.
Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 28 de febrero de 2020
Resolución SDSJ No. 703 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la ACEPTACIÓN DE SOMETIMIENTO de los señores Ely de Jesús López Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía 71.311.976, Paulino Antonio Benítez Úsuga, identificado con cédula de ciudadanía 71.335.174, miembros del Ejército Nacional, respecto de la investigación penal con radicación 4999, adelantada por la Fiscalía 74
ECVDH de Medellín, con ocasión de los hechos del 5 de septiembre de 2004,
ocurridos en la vereda La Arenosa del municipio de Granada, Antioquia, en los cuales se ocasionó la muerte de los señores Rubén Darío Galeano González y 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA Gustavo Emilio Galeano González, quienes fueron presentados como miembros del Ejército de Liberación Nacional - ELN.
2. Es del caso indicar que respecto de los mencionados ya se aceptó su sometimiento a la JEP mediante la Resolución 4229 de 3 de noviembre de 2020, respecto del proceso con radicación No. 2019-00199 (9499).
II. HECHOS
3. Los hechos por los cuales son procesados los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga pueden extraerse de la providencia
por la que se calificó el sumario, del 30 de marzo de 2015, proferida por la Fiscalía 74 ECVDH de Medellín2: Los antes mencionados fueron vincualados en la presente investigación mediante indagatoria por la responsabilidad penal en la que pudieron haber incurrido segús los hechos ocurridos el día 05 de septiembre de 2004 en la vereda la Arenosa del Municipio de Granada Antioquia, en la cual la compañía Bombarda 1 del Batallón de Artillería No. 4 en cumplimiento de la Orden de operaciones ESPARTACO, de la Misión Táctica SABLE dio muerte a los señores RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ y GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ quienes según el informe de patrullaje se les señaló como miembros de la facción sediciosa del Ejército de Liberación Nacional (ELN).
III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP
4. Mediante la Resolución 4229 de 3 de noviembre de 2020, este despacho asumió el conocimiento del asunto y aceptó el sometimiento de los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga, entre otros, respecto del proceso con radicación No. 2019-00199 (9499), iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de noviembre de 2002. En la misma oportunidad, se decretaron algunas pruebas tendientes a conocer otros procesos que se siguieran en contra de los comparecientes. 2 Folio 1227 del expediente. Es del caso anotar que los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga no se mencionan en esta providencia sino en la adición a la imputación jurídica
provisional del 25 de marzo de 2014, que se encuentra a folio 2971 del expediente. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y
PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA
5. Posteriormente, en la Resolución 1258 de 16 de marzo de 2021, se ordenó la digitalización del expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria por el que se aceptó el sometimiento de los comparecientes.
6. En cumplimiento al exhorto que fuera proferido respecto del abogado Walter Mejía por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el auto de 3 de febrero de 20223, allegó el expediente contentivo del radicado No. 4999, seguido en contra de los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga, entre otros.
7. Finalmente, el 15 de enero de 2024 se profirió la Resolución 45, en la que se dio trámite a algunas solicitudes de acceso al expediente, se dispuso oficiar al SAAD – Víctimas para la designación de un abogado que represente los intereses
de las víctimas en este asunto, además, se decretaron pruebas para conocer otros procesos que pudieran seguirse en contra de los comparecientes.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
8. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
9. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto 3 Rad. 050013333 027 2018 00489 00. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
10. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública
investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
11. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.
12. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver el sometimiento respecto del proceso con radicado No. 4999, adelantado por la Fiscalía 74 ECVDH de Medellín, en contra de los señores Ely
de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga. Orden de análisis 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y
PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA
13. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre
(i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento de los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga, (ii) el status libertatis de los comparecientes; (iii) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles, (iv) la participación efectiva de las víctimas, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio
14. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra de los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga, la SDSJ
expondrá lo siguiente:
15. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las
demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
16. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 5 de septiembre de 2004, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.
17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva4, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera 4 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y
PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto5, (iii) integrantes de las FARC-EP6, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos7, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización8, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas9.
18. En el caso objeto de análisis se tiene que los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga, al momento de comisión de los
hechos, eran miembros del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, condición que se verifica en la decisión que impuso la imputación jurídica provisional el 25 de marzo de 201410.
19. De la misma manera, se mencionó el gasto de material de guerra en la operación en la providencia por la que se califica el mérito del sumario11, en la que se precisa que el señor Paulino Benítez Úsuga usó 24 cartuchos, mientras el que señor Ely de Jesús López Giraldo requirió 3812.
20. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo a la calidad del solicitante, se adecua al factor de competencia personal. 5 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 6 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 7 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 8 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 9 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
Resolución No. 504 de 2018. 10 Folio 2971 del expediente. 11 Folio 1227 del expediente. 12 Folio 1343 del expediente. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE
ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y
PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA
21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido
habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
24. Es de resaltar que el homicidio de los señores Rubén Darío Galeano González y Gustavo Emilio Galeano González, ocurrido el 5 de septiembre de 2004, se presentó como una baja en combate con el Ejército de Liberación Nacional
– ELN: A folio 9 del C-1, obra informe de patrullaje firmado por el teniente GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ CALDERÓN Comandante de la patrulla militar perteneciente a la compañía Bombarda, y orgánicos del Batallón de Artillería No. 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, quien afirma que en cumplimiento de la Operación “ESPARTACO”, Misión Táctica “SABLE”, desarrollada el día 04 de septiembre de 2004 en la vereda la Arenosa jurisdicción del municipio de Granada (Antioquia), se dio muerte a dos (02) particulares N.N.
masculinos quienes según el informe de patrullaje pertenecían al ELN. Ciudadanos que posteriormente son identificados como RUBÉN DARÍO GALEANO GONZÁLEZ y GUSTAVO EMILIO GALEANO GONZÁLEZ, pobladores de esa zona13.
25. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, los familiares y conocidos de las víctimas mencionaron diferentes circunstancias modales sobre la ocurrencia de los hechos. Así, en la declaración rendida ante la Fiscalía 74 ECVDH de Medellín por la señora Nubia Rosa Galeano González, hermana de las víctimas, se indicó14: Lo que supe fue que ellos venían como que, lo que cuentan es que ellos estaban moliendo y entonces ellos venían APRA (sic) la escuela y bajando como que fue que los mataron, pero la verdad es que ellos no trabajaban con nadie y solo trabajaban para mantener a mi papá y mi mamá. -PREGUNTADO. QUIÉNES mataron a sus hermanos.- CONTESTO. El ejército (…) no ellos no andaban con armas de fuego, vuelvo y le digo ellos vivían desyerbando y cargando caña, y ornear (sic) o sea moler, los muchachos no se veían con nadie (…) Pues vea que por ahí había un muchacho que se llamaba LEONCIO y él prácticamente fue el que los hizo matar a ellos porque él quería que los muchachos se fueran con 13 Providencia que calificó el mérito del sumario. Folio 1241 del expediente. 14 Folio 8278 del expediente. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA ellos y no siguieran trabajando en la finca, que se fueran con él y se vistieran como de policías y mis hermanitos decían que no porque mis papás estaban muy viejos y tenían que trabajar (…).
26. En el mismo sentido se pronunció la madre de las víctimas directas, señora María Lilia González Pineda, quien ante la misma autoridad narró15: Pues ellos trabajaban para llevarnos la comida y entonces los dos muchachos eran los que veían por la casa (…) eran muy hermanaditos (sic), cuando salían era juntos (…) No ellos no se movían casi de la casa, mire que la semana que los mataron estaban moliendo y se vinieron a acompañar a una hermanita a la carretera y la dejaron donde una vecina y se devolvieron a la casa (…) Estaban cargando caña, en la finca, cogían en la finca y la cargaban para la ramada (…).
27. Sobre las circunstancias de la muerte y actividades que en vida desempeñaban las víctimas, el señor Uldarico de Jesús Guarín Quiceno, quien las
conocía desde niños, narró16: Los distingo de toda la vida, ellos nacieron por allá y hasta que los mataron (…) [Gustavo] trabajaba en la agricultura, trabajaba la caña, era buena gente, servicial (…) [Rubén] también bien, también trabajaba la agriucultura, la caña (…) ellos vivían con el papá y la mamá (…)yo estaba realizando lo de la finca y al otro día que yo bajaba como a las cuatro o cinco de la tarde ya el ejército venía con los muchachos en los caballos de la finca mía y se los llevaron para el pueblo de Cocorná (…) PREGUNTADO: Usted conoció los cuertpos que iban en los caballos.- CONTESTÓ: claro, porque uno era moreno y otro blanco y eran vecinos míos (…) Los mismos soldados venían arriándolos (…) habían matado a los pelados el ejército, eso los mataron como a las nueve o diez de la mañana (…) .
28. Aunado a lo anterior, se advierte que los señores Rubén Darío Galeano González y Gustavo Emilio Galeano González no contaban con investigaciones o requerimientos por parte de autoridades que, en caso de existir, debieron privilegiarse para ser conducidos y no haberse cegado su vida.
29. Todo lo anterior da cuenta de la relación de los hechos objeto del proceso penal con el conflicto armado a partir del patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército 15 Folio 8271 del expediente. 16 Folio 8264 del expediente. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones17. En esta oportunidad, fue asesinado un civil que padecía trastornos mentales, que no era un habitante permanente de la zona y que no tenía relación con grupos armados al margen de la ley.
30. Lo anterior se corresponde con el escenario de las ejecuciones extrajudiciales18; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno19, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país,
misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes20.
31. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que, prima facie, se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar 17 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 18 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la
generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 19 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 20 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .884104 ogidóc le y 1000.00.0.0202.35-0390009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ELY DE JESÚS LÓPEZ GIRALDO Y PAULINO ANTONIO BENÍTEZ ÚSUGA conociendo sobre estos hechos y el sometimiento de los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga.
32. Ahora, como quiera que los mencionados no han suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes las suscriban, así como el anexo correspondiente, por la investigación con radicado 4999, adelantada por la Fiscalía 74 ECVDH de Medellín.
(ii) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto
33. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
34. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional22.
35. Ahora bien, se desconoce si los señores Ely de Jesús López Giraldo y Paulino Antonio Benítez Úsuga en este momento gozan de libertad o se les ha privado de este derecho, de manera que se comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación para que rinda un informe sobre el particular. 21 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 22 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.