JEP - Resolución SDSJ 0704 21 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0704 21 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL SEGUNDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 704
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2023
Radicado Legali: 9003955-11.2019.0.00.0001.
Compareciente: Víctor Alfonso Santos Ospina.
Situación jurídica: Condenado – investigado / Privado de la libertad.
Delito: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la JEP del señor Víctor Alfonso Santos Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía 1.095.907.918., así como a tomar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El señor Víctor Alfonso Santos Ospina suscribió el 19 de abril de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el acta de sometimiento No. 300651.
2. A través de Resolución 3649 del 17 de julio de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ resolvió: i) asumir el conocimiento del caso del señor Santos Ospina, ii) conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente, exclusivamente en lo que respecta al proceso de radicación 4867 de conocimiento de la Fiscalía 49 Especializada de
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.
EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001
Derechos Humanos, iii) ordenar a la UIA de la JEP que adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas de los procesos surtidos en contra suya, y, iv) solicitarle al señor Santos Ospina que remitiera su CCCP con los fines del sistema, entre otras determinaciones1.
3. Mediante comunicación del 29 de julio de 2019, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía 13.237.706 y TP 61845, remitió un poder otorgado por el señor Víctor Alfonso Santos Ospina para que lo represente ante la JEP2.
4. Con oficio del 20 de agosto de 2019, la UIA de la JEP presentó un informe sobre las labores asignadas en la mencionada decisión. En dicho informe se estableció que en contra del compareciente se encuentran tres anotaciones relativas a los procesos de radicación 2007-0007052 (que corresponde al proceso
2011-00461), 2007-0004867 y 2007-0004870, todos de conocimiento de la Fiscalía 49 DECVDH de Bogotá. De manera adicional, se dio cuenta de las labores de contacto que se adelantaron con las víctimas en el marco de casa una de estas causas penales.
5. Con Acta de Adjudicación 022 del 12 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala adjudicó, por conocimiento previo, el radicado penal 201300260-00, de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el cual se encuentra vinculado el compareciente Santos Ospina3. El mismo fue remitido previa suspensión de este con auto del 1 de noviembre de
2018.
6. A través de oficio del 19 de marzo de 2021, la Registraduría Nacional de Estado Civil, informó que dado que no había una orden al respecto en el marco de la resolución que le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) al señor Víctor Alfonso Santos Ospina, dicha decisión no generó una actualización en las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación, en el cual consta que la cédula del compareciente consta que está “vigente con pérdida o suspensión de derecho políticos”4. 1 Expediente Legali 9003955-11.2019.0.00.0001, fl. 211 y subsiguientes. 2 Radicado CONTI 20191510334102. 3 Expediente Legali 9003955-11.2019.0.00.0001, fl. 823 y subsiguientes. 4 Expediente Legali 9003955-11.2019.0.00.0001, fl. 832 y subsiguientes.
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.
EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001
7. El 25 de junio de 2021, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, pidió el impulso de esta actuación y con escrito del 25 de agosto de 2021, reiteró a este despacho considerar la actualización de antecedentes penales de su prohijado.
8. El 21 de septiembre de 2021, el señor Víctor Alfonso Santos Ospina presentó un documento en el que reitera su compromiso con la JEP y con los fines del SIVJRNR.
Antecedentes relacionados con las investigaciones surtidas en contra del compareciente - Proceso 2011-00461
9. Mediante decisión de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 20145, el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) revocó la absolución proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta a favor del SLP (RA) Víctor Alfonso Santos Ospina bajo el radicado 2011-00461, y, en su lugar, lo declaró responsable por el delito de
homicidio agravado a título de coautor, en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, por el homicidio del señor Gerardo Quintero Jaimes, acaecido el 7 de junio de 20076.
10. Mediante auto de fecha 15 de agosto de 20177 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente, el cual corresponde al caso 183 presentado por el Ministerio de
Defensa Nacional.
11. Por medio de certificado de fecha 21 de mayo de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) certificó que el SLP (RA) Víctor Alfonso Santos Ospina identificado con cédula de ciudadanía 1.095.907.918 estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso por el delito de homicidio 5 Cuaderno JEP, Fl. 60 reverso. 6 Radicado CONTI 20171510042441, Anexo 2017151004244100009.
7 Cuaderno JEP, Fl. 59. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.
EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001 agravado en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad CPAMSEJUPA teniendo como fecha de ingreso el 11 de mayo de 2010 y fecha de salida el 17 de agosto de 2017, acumulando por ello siete (7) años, tres (3) meses y seis (6) días de privación efectiva de la libertad. - Proceso 4867
12. A través de Resolución de Situación Jurídica del 29 de mayo de 20158, el Fiscal 73 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del solicitante dentro del expediente 4867 que se adelanta por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
13. Con posterioridad, mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2017, dicha fiscalía concedió al SLP (RA) Víctor Alfonso Santos Ospina el beneficio de la revocatoria de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017.
14. Mediante decisión del 26 de enero de 20189, la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), resolvió la apelación presentada por el Ministerio Público contra la
decisión antes citada, revocando el beneficio que había sido otorgado al solicitante en virtud del artículo 7º del Decreto Ley 706 de 2017.
15. El abogado del compareciente presentó un escrito dirigido a la Fiscalía 49
Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 28 de marzo de 2019, en la cual informó que su prohijado fue privado de la libertad el 26 de marzo de 2019, lo que en su criterio y según lo preceptuado en la sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018 y la “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP”10, no debió haber ocurrido, ya que la Fiscalía debió haber suspendido la orden de captura emanada, razón por la cual, solicita la libertad de su defendido. 8 Cuaderno JEP, Fl. 63. 9 Cuaderno JEP, Fls. 64 y ss. 10 Cuaderno JEP, Fl. 3. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.
EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001
16. Mediante auto del 1º de abril del 2019 la Fiscalía 49 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, consideró que no era la competente para resolver sobre la suspensión de la orden de captura y por lo tanto decidió remitir la solicitud del solicitante a esta Sala.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
18. En vista de lo anterior, en aras de continuar con proceso de sometimiento del compareciente se procederá a: i) estudiar la competencia de la JEP sobre uno de los procesos en los que está vinculad el compareciente, ii) analizar la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, iii) el régimen de condicionalidad, iv) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el marco del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz, v) la procedencia de informar este asunto a la SRVR, y vi) el reconocimiento de personería jurídica.
Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones. i) Competencia y análisis del asunto jurídico a. Cuestión previa: de la comparecencia obligatoria de los integrantes de la fuerza pública
19. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en la Ley 1820 de 2016 se regularon los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hayan sido 11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001 condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final12.
20. En la misma línea, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final
y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establecen como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.
21. A su vez, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz precisó, conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública; (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
22. Al respecto, en el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación expuso que, en virtud del acuerdo de paz, y con el fin de propender por un equilibrio entre la paz y la justicia, “se diseñó un régimen penal más flexible para incentivar la entrega de armas por parte de las FARC-EP y su reintegración a la
vida civil; se procedió a establecer condiciones equitativas, equilibradas, simultáneas, diferenciadas y simétricas para los agentes del Estado, y se ofrecieron las condiciones para facilitar el sometimiento de otros actores”13.
23. Cuando la Corte Constitucional efectuó el control automático, único y posterior sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que la presentación de los Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) y los terceros debía ser siempre potestativa, de lo cual se infiere razonablemente que, por 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio
17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 6.13. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.
EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001
contraposición, los miembros de la fuerza pública son comparecientes forzosos y que su comparecencia es obligatoria14.
24. Adicionalmente, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 019 de 2018, precisó: En relación con los integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, en cambio, su sometimiento obligatorio es constitucionalmente admisible. La JEP fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz del que ambos participaron. Se infiere, así, que las dos partes decidieron someterse al nuevo régimen allí previsto15. Adicionalmente, existen razones superiores que justifican la instauración de una jurisdicción especial y transitoria, como lo es la terminación del conflicto, la lucha contra la impunidad en casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, y la consecuente construcción de una paz estable y duradera16. Por último, el traslado competencial no tiene el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas de los sujetos referidos, como tampoco de hacer más gravosa su situación17. Por el contrario, instaura un régimen que respeta fielmente el debido proceso y les otorga a los comparecientes diversos beneficios penales. (Negrillas fuera del texto original) También señaló: La limitación de la competencia personal forzosa de la JEP a los actores más visibles del conflicto, como lo son los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP, responde a una interpretación específica de la justicia transicional, según la cual, esta pareciera enmarcarse en la lógica de las transiciones de regímenes dictatoriales a gobiernos democráticos, mas no en
el tránsito de la guerra hacia la paz. Mientras que en los primeros las violaciones son el resultado de la tiranía y del abuso unilateral del poder por parte de la institucionalidad, en los segundos el escenario es usualmente más caótica y las violaciones tienen lugar como consecuencia de la confluencia de múltiples actores e intereses.
25. En la misma línea, esta Sala en Resolución 1326 del 13 de marzo de 2020 precisó lo siguiente: Al respecto, debe indicarse que el sometimiento ante esta jurisdicción es forzoso para los miembros de la fuerza pública que son responsables o han sido 14 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideraciones 5.2.5, 5.5.2 y 6.5.6 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, consideración 5.5.2.3. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001 señalados de cometer violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado durante su vinculación a dicha institución. El sometimiento forzoso de los combatientes es un desarrollo del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz previsto en el numeral 15 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de paz y el artículo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, e implica que es este componente del Sistema Integral el que administrará justicia respecto de ellos. En virtud de lo anterior, “[e]l juez de las conductas objeto del Sistema, cometidas por miembros de la Fuerza Pública (sic), es la JEP”18.
26. En ese orden de ideas, la figura de la comparecencia obligatoria de los miembros de la fuerza pública implica que cuando estos se encuentren vinculados formalmente a un proceso penal – o disciplinario – cuyos hechos generadores sean de competencia material de esta Jurisdicción, no es necesario que medie un acto de postulación para que la SDSJ pueda asumir el conocimiento de sus casos, en tanto su juez natural es la Jurisdicción Especial para la Paz, régimen de justicia transicional que fue adoptado con el consentimiento de estos y como resultado de la negociación de las partes en conflicto, situación que se entiende como supletoria del acto de postulación, el cual, por el contrario, sí es requisito sine qua non en los casos de terceros y Agentes del Estado no Integrantes
de la Fuerza Pública, al ser comparecientes voluntarios.
27. Así las cosas, en virtud del principio de juez natural y conforme al artículo transitorio 5 y 6 del Acto Legislativo No. 01 y al artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a esta Jurisdicción conocer de los casos relacionados con el conflicto armado de los miembros de la fuerza pública, quienes, por tanto, no pueden escoger libremente el juez de su causa. De hecho, la Sala ha señalado que la única excepción a esa regla general de competencia es la relacionada con los terceros civiles y los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública quienes pueden someterse voluntariamente a la JEP19, razón de ser de la distinción entre comparecientes forzosos y voluntarios.
28. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017, determinó que “la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley [integrantes de las FARC] para 18 Auto TP-SA N. 037 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Bogotá 17 de octubre de 2018. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8079 del 27 de diciembre de 2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001 incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia”. De esta forma, “el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 [resultaría] aplicable a todos los combatientes”, en la medida que garantizaría “el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes”.
29. En tal virtud, el máximo tribunal constitucional concluyó que es la JEP quien tiene la competencia prevalente y preferente para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, por miembros de la fuerza pública, circunstancia que ofrece “garantías simétricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el propósito de disminuir las garantías orgánicas, procesales y sustantivas o de hacer más gravosa la situación de quienes se someten al sistema institucional de transición”.
30. Valga precisar, frente a la naturaleza del acto de postulación de miembros de la fuerza pública, que este se trata de un acto de carácter eminentemente formal que, de no existir en un caso en concreto, no suprime la facultad y el deber que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de asumir el conocimiento de cuestiones de su competencia.
31. En efecto, tal como lo informó la Secretaría Ejecutiva en Oficio nº 202103011616 del 6 de agosto de 2021, el acto de postulación por parte del Ministerio de Defensa Nacional tuvo como objetivo primordial, antes de la entrada en funcionamiento de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz, la concesión de beneficios transicionales, especialmente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) a miembros de la fuerza pública que, previa verificación del Ministerio de Defensa Nacional, cumplieran con los requisitos para su aplicación.
32. Esto, además se sustenta en la comprensión de la finalidad del Acuerdo de Paz y de la creación del componente de justicia referida hasta ahora, pues admitir una interpretación en contrario y conforme a la cual los miembros de la fuerza pública necesariamente deban postularse para que su sometimiento pueda ser analizado en esta Jurisdicción: (i) los equipararía a los comparecientes voluntarios, cuestión que no se acompasa con la filosofía de la JEP, y con los 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001 principios pro paz20, pro víctimas21, pro justicia22, pro verdad23 y juez natural24 que la caracterizan; y (ii) implicaría vaciar de contenido la figura de la comparecencia forzosa, al igual que anular los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final para la Paz25. Ello, en palabras de la Corte Constitucional, en Sentencia C-080 de 2018, implica que: 20 En el Auto TP-SA 019 de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que “el propósito medular de la JEP consiste en facilitar la transición del país hacía la paz, entendida esta como un estado binario. Por un lado, se visualiza la paz negativa, que descansa en la ausencia de violencia. Por el otro, se contempla la paz positiva, a ser vivida como integración social. Está última abarca la reconciliación nacional, la verdadera de las violaciones (SIC), de impartir justicia, de garantizar reparación a las víctimas y a la sociedad, y de evitar la repetición del pasado (…)”. 21 Desde el Acuerdo de Paz se consagró que las víctimas son eje central del Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y Garantías de no Repetición (artículo 13 transitorio del A.L. 01 de 2017), lo cual implica que debe haber una participación efectiva de las víctimas en las diferentes actuaciones que se lleven a cabo al interior de la JEP (artículo 12 transitorio del A.L. 01 de 2017) y que se debe propender por la garantía de sus derechos “a la verdad, la justicia, la reparación integral y la no repetición, especialmente
frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario” (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 22 De conformidad con la C-080 de 2018, el derecho a la justicia impone al Estado el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Especialmente, en el marco del sistema de justicia transicional, la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, expresó: “la JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles”. 23 En relación con la verdad, es de resaltar que, la JEP tiene como uno de sus objetivos primordiales, la consecución de la verdad por parte de los responsables de las violaciones a los derechos humanos, de forma tal que debe procurar que, los comparecientes brinden toda la información sobre la comisión de los hechos y, de ser el caso, que reconozcan responsabilidad en etapas tempranas del proceso, sobre los hechos que hayan cometido. 24 El principio de juez natural dictamina que “ninguna persona puede ser procesada por tribunales de excepción, autoridades administrativas ni por jueces instituidos con posterioridad a la comisión del delito, con las salvedades que se derivan de la justicia transicional”. (Corte Constitucional, C-080 de 2018). 25 Sobre el particular, el Acuerdo de Paz en el punto 5.1.2. Justicia, establece que “los objetivos del
SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, el numeral 32 del punto 5.1.2. Justicia, determina que “el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado”. Finalmente, se señala que, “el componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado. En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: VÍCTOR ALFONSO SANTOS OSPINA.
EXPEDIENTE: 9003955-1.2019.0.00.0001 “El Acto Legislativo 01 de 2017, al establecer un tratamiento diferenciado pero equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, para agentes del Estado, permite que todas las víctimas de todos los hechos del conflicto armado encuentren garantizados sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. De tal forma, se garantiza igualdad para las víctimas, pues se otorgan iguales garantías para todas ellas independientemente del responsable del hecho, y solo permite la diferencia con base en razones jurídicamente relevantes. El tratamiento diferenciado evita que la justicia transicional se convierta en una herramienta de venganza política y, al contrario, promueve el cierre integral del conflicto armado y propicia la reconciliación basada en el fortalecimiento del Estado de Derecho frente a todos los responsables, pero también basada en el ofrecimiento de tratamientos especiales y seguridad jurídica para todos ellos. Así, el tratamiento diferenciado permite que la justicia transicional sea una auténtica herramienta de justicia de acuerdo con la posición jurídica, así como al nivel y grado de
responsabilidad de cada actor.
33. Así las cosas, es claro que a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le asisten unos deberes oficiosos cuyo cumplimiento es obligatorio, como es la asunción de conocimiento de los asuntos de su competencia26.
34. En el mismo sentido, y al analizar un caso similar al aquí estudiado27, la Sección de Apelación en Auto TP-SA 748 del 2021, refirió lo siguiente: “23. La Sección de Apelación no comparte los argumentos del abogado. En primer lugar, el agente retirado de la Policía Nacional (r) OSPINA CASTRO es un compareciente forzoso u obligatorio ante la JEP, calidad personal que se configura por ministerio de la ley, es decir, carece de relevancia para los efectos del sometimiento su expresión de voluntad de acogerse o no al componente de justicia del SIVJRNR. Dado que, en el asunto sub examine, la Sala de Definición de
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