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JEP - Resolución SDSJ 071 16 enero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 071 16 enero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No.071 Bogotá D.C., 16 de enero de 2026.

Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Luis Julián Flórez Tolosa 11325134 9000716-96.2019.0.00.0001 Javier Oswaldo Villegas Silca 1069712044 9000077-78.2019.0.00.0001

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado, adscrito a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar impulso a la presente actuación, en el marco de dos (2) comparecientes integrantes de l os Batallones de Contraguerrillas No. 120 “SV. José Uberley Echavarría Garzón” y No. 62 “Prócer Antonio Villavicencio”, por hechos ocurridos en el departamento del Guaviare.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las

Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) conformó,

1 Al respecto, a través de la Resolución PSDSJ No. 20 del 09 de octubre de 2024 se modificaron las Resoluciones PSDSJ 003 y 021 de 2023, la Resolución PSDSJ N°003 de 2024, corregida con la Resolución PSDSJ N°006 de 2024 y aclarada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024, además de la Resolución PSDSJ N°004 de 2024, adicionada con Resolución PSDSJ N°012 de 2024 y, se deroga la Resolución PSDSJ N°014 de 2024 por el nombramiento y posesión del magistrado titular de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Carlos Alberto Suárez López, quien integrará las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión de Casanare, la Segunda de la Ruta No Sancionatoria - SUB2NS-, SUBFARC, así como los Grupos2

C OMPARECIENTE : L UIS J ULIÁN F LÓREZ TOLOSA Y OTRO L EGALI : 9000716-96.2019.0.00.0001 y otro.

entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,

Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío,

correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada

quedando así2:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Nariño3.

B y C de la SUBCVCP, en reemplazo de la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea. En consecuencia, el magistrado Carlos Alberto Suárez López actualmente hace parte de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Casanare, SUB2NS, Grupo B y C de la SUBCVCP y SUBFARC. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclar ó que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que l a competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala. 3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.3

C OMPARECIENTE : L UIS J ULIÁN F LÓREZ TOLOSA Y OTRO L EGALI : 9000716-96.2019.0.00.0001 y otro.

4. Mediante Resolución No. 4182 del 26 de diciembre de 2025, este despacho ordenó la acumulación de varios expedientes con identidad fáctica y jurídica y convocó a los comparecientes, sus apoderados, al Ministerio Público y a las

4. Mediante Resolución No. 4182 del 26 de diciembre de 2025, este despacho ordenó la acumulación de varios expedientes con identidad fáctica y jurídica y convocó a los comparecientes, sus apoderados, al Ministerio Público y a las víctimas acreditadas a una audiencia de aporte y contrastación de la verdad, el 16 y el 20 de febrero de 2026, en relación con hechos atribuidos a integrantes de los Batallones de Contraguerrilla Nos. 62 y 120.

5. El 5 de febrero de 2024 se allegó a esta Jurisdicción un escrito de sustitución y solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la abogada María Paula Villarreal Villamil 4, adjuntándose los documentos que acreditan su calidad profesional para representar al compareciente Javier Oswaldo Villegas Silca .

Posteriormente, el 7 de enero de 2026, se radicó poder y solicitud de reconocimiento de personería jurídica a favor del compareciente Luis Julián Flórez Tolosa, mediante el cual se designó como apoderada a la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez5.

CONSIDERACIONES.

6. Conforme a lo anterior, el suscrito magistrado se pronunciará sobre : (i) el reconocimiento de personería jurídica de abogados y (ii) la adopción de otras determinaciones.

  1. Reconocimiento de personería jurídica.

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

4 Expediente Legali No. 9000077-78.2019.0.00.0001 folios 3294 a 3297. 5 Expediente Legali No. 9000716-96.2019.0.00.0001 folios 26550 a 26557.4

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8. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

9. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se

o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

9. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así:

ARTÍCULO 130. DEFENSORÍA PÚBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.

ARTÍCULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

10. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “el defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

11. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020. Entre las disposiciones contempladas, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

12. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que6:

firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”.

12. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema consideró que6:

Está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como

6 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de trámite proferido el 3 de septiembre de 2020 en el marco del proceso ordinario no. 55194 (M.P. Hugo Quintero Bernate).5

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pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”.

En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. Para tal efecto es menester acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructura da la presunción de autenticidad 7. (Negrilla

acreditar el “mensaje de datos” con el cual se manifestó esa voluntad inequívoca de quien le entrega el mandato. Y lo es porque en ese supuesto de hecho es que está estructura da la presunción de autenticidad 7. (Negrilla dentro del texto original)

13. Valga advertir que la vigencia permanente de este decreto fue establecida mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la cual el artículo 5° antes referido se mantuvo sin modificación alguna.

14. Ahora bien, a diferencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 se refirió expresamente a la potestad que tiene el juez o magistrado penal de hacer uso de las tecnologías de la información (TIC) en los trámites judiciales a su cargo. En ese sentido el artículo 1º, parágrafo 4º dispuso lo

siguiente:

PARÁGRAFO 4º. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de: Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal. (Subrayado fuera de texto).

15. En este sentido, se entenderá acreditada la voluntad inequívoca de conferir poder a un abogado cuando conste la autenticación notarial de la firma del poderdante (exigida en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000) o el mensaje de datos a través del cual se confirió el poder especial (en

poder a un abogado cuando conste la autenticación notarial de la firma del poderdante (exigida en el marco de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000) o el mensaje de datos a través del cual se confirió el poder especial (en virtud del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022).

7 Órgano de Gobierno de la JEP, Acuerdos AOG No. 014, 026 y 029 de 2020 del 13 de abril, el 18 de mayo y 23 de junio, respectivamente.6

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Casos concretos:

a. Poder conferido a través de mensaje de datos

16. Obra en el expediente Legali No. 9000716-96.2019.0.00.0001, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.472.566 y tarjeta profesional No. 130.140 del Consejo Superior de la Judicatura

(CSJ), en la cual, allegó poder conferido por el compareciente Luis Julián Flórez Tolosa, el cual fue otorgado mediante mensaje de datos, remitido desde el correo electrónico del compareciente (choconta201@gmail.com) al correo electrónico de la abogada (bibianae.amayarodriguez@gmail.com) 8 junto con los documentos que acreditan su calidad profesional.

b. Sustitución de poder

electrónico del compareciente (choconta201@gmail.com) al correo electrónico de la abogada (bibianae.amayarodriguez@gmail.com) 8 junto con los documentos que acreditan su calidad profesional.

b. Sustitución de poder

17. Por otra parte, o bra en el expediente del compareciente Javier Oswaldo Villegas Silca, poder especial, amplio y suficiente al abogado Edward Enrique

Silva Zamora, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.875.631 y tarjeta profesional No. 277.011 del CSJ, el cual fue otorgado mediante mensaje de datos, remitido desde el correo electrónico del compareciente (javiervilless123@gmail.com) al correo electrónico del apoderado (edward_9111@hotmail.com), en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, confiriéndole expresamente, entre otras facultades, la de sustituir el poder sin necesidad de autorización adicional.

18. Posteriormente, el 5 de febrero de 2024, el abogado Edward Enrique Silva Zamora, en ejercicio de la facultad conferida sustituyó el poder a favor de la abogada María Paula Villarreal Villamil, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.144.082.550 y tarjeta profesional No. 334.564 del CSJ , aceptó expresamente el mandato y solicitó el reconocimiento de personería jurídica, adjuntando los documentos que acreditan su calidad profesional.

8 Ibidem.7

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8 Ibidem.7

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19. Así las cosas, r evisado el poder original , se constata que fue debidamente conferido por el compareciente Javier Oswaldo Villegas Silca, al abogado Edward Enrique Silva Zamora mediante mensaje de datos, y en él se consignaron de manera expresa las facultades previstas en el artículo 77 del Código General del Proceso, así como las contempladas en los artículos 118 a 125 —incluida la facultad de sustitución prevista en el artículo 123— y 267 a 274 de la Ley 906 de 2004, además de todas aquellas necesarias e inherentes para la adecuada defensa de sus intereses dentro de la presente actuación.

20. Así mismo, se advierte que el citado abogado, en ejercicio de la facultad expresamente conferida, sustituyó el poder a favor de la abogada María Paula Villarreal Villamil, a quien se le otorgaron las mismas atribuciones conferidas en el poder original, conforme a lo dispuesto e n las normas que anteriormente se citaron, sustitución que fue aceptada por la profesional designada.

21. En consecuencia, al verificarse que el poder original fue válidamente conferido y que la sustitución posterior se realizó en debida forma, este despacho procederá a reconocer personería jurídica a la abogada María Paula Villarreal

Villamil, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.082.550 y tarjeta profesional No. 334.564 del CSJ

procederá a reconocer personería jurídica a la abogada María Paula Villarreal Villamil, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.082.550 y tarjeta profesional No. 334.564 del CSJ

22. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial de los mencionados abogados, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes

circunstancias:

  • Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co.

23. En tal sentido, se verificó la vigencia de la tarjeta profesional de las

abogadas Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez y María Paula Villarreal Villamil8

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constatándose que se encuentran vigentes 9 y no cuentan con sanciones disciplinarias10. Siendo así, está acreditada la idoneidad de las profesionales del derecho y, de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica de los señores Flórez Tolosa y Villegas Silca, por lo que se accederá al reconocimiento de personería jurídica solicitado.

24. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición

de la defensa técnica de los señores Flórez Tolosa y Villegas Silca, por lo que se accederá al reconocimiento de personería jurídica solicitado.

24. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para asignarle un usuario y contraseña a las abogadas Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez y María Paula Villarreal Villamil para acceder a los expedientes SAJ 9000716-96.2019.0.00.0001 y 9000077-78.2019.0.00.0001, respectivamente.

IV. Otras determinaciones

25. Finalmente, se solicitará a la SEJUD de la SDSJ que incorpore la presente resolución en los expedientes SAJ referenciados en el encabezado de esta decisión.

26. Por último, se ordenará remitir de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER personería jurídica a las abogadas Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.472.566 y tarjeta profesional No. 130.140 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada del compareciente Luis Julián Flórez Tolosa, y a María Paula

profesional No. 130.140 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada del compareciente Luis Julián Flórez Tolosa, y a María Paula Villarreal Villamil, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.082.550 y tarjeta profesional No. 334.564 del Consejo Superior de la Judicatura, para que

9 Certificados de vigencia No. 69376 y 69385 del 16 de enero de 2026. 10 Certificados No 20260116-2017245 y 20260116-2017234 del 16 de enero de 2026.9

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actúe como abogada del compareciente Javier Oswaldo Villegas Silca, dentro de la presente actuación, en los términos y para los fines previstos en la ley.

En consecuencia, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en el término de dos (2) días hábiles, asigne usuario y contraseña a las abogadas citadas para consultar los expedientes 900071696.2019.0.00.0001 y 9000077-78.2019.0.00.0001, respectivamente.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporar la presente resolución en todos los expedientes SAJ relacionados y dejar las constancias de cumplimiento correspondientes.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202211.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

11 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso d e reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir

expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP -SA-SENIT 32022, párrafo 403

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