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JEP - Resolución SDSJ 0711 28 febrero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0711 28 febrero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 711 Bogotá D.C., 28 de febrero de 2022

Número expediente SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

Solicitante: Alberto Durán Blanco Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Alberto Durán Blanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.188.922.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 3240 de 2 de julio de 2021, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor Alberto Durán Blanco. En esa decisión ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición.

Adicionalmente, le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001 solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.

A su vez, solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, Santander, certificar todos los tiempos de privación de la libertad cumplidos por el señor Durán Blanco, especificando por cuenta de qué procesos ha estado privado de la libertad y a disposición de qué autoridades judiciales. Finalmente, le ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas facilitar y adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte del solicitante.

2. El solicitante dio respuesta a los requerimientos que se le realizaron mediante escrito presentado el día 25 de julio de 20211, en el cual informó que en su contra se adelantan los siguientes procesos: (i) radicado 54001606603720090160403, ante la Fiscalía 158 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos; (ii) radicado 20001-31-07-001-2020-0026-00, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito

Especializado de Valledupar; y (iii) radicado 2018-00086, NI 17536, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

3. Por su parte, con oficio de 5 de agosto de 20212, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón informó que el señor Durán Blanco fue capturado el 7 de febrero de 2020 por cuenta del radicado 54498310400220180086, el cual se encuentra actualmente en conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Adicionalmente, se encuentra requerido también bajo el radicado 5400160660372009016040300, adelantado por la Fiscalía 148

Especializada contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Cúcuta.

4. Posteriormente, el día 11 de agosto de 2021 la UIA presentó un informe parcial de investigación en el cual señaló que contra el señor Durán Blanco aparecen 10 registros en el sistema SPOA y 18 registros en el sistema SIJYP3. 1 Expediente SAJ No. 1500680-65.2021.0.00.0001, fls. 29 – 32. 2 Expediente SAJ No. 1500680-65.2021.0.00.0001, fls. 33 – 37. 3 Expediente SAJ No. 1500680-65.2021.0.00.0001, fls. 38 – 64. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

Sin embargo, manifestó que se encuentra a la espera de las consultas realizadas a las distintas fiscalías y juzgados, por lo cual solicitó una prórroga de la comisión encargada en la Resolución 3240 de 2021.

5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 4719 de 28 de septiembre de 2021, el despacho solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a la Fiscalía 148 Especializada contra los Delitos de Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado de Cúcuta y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, informar cuáles son los procesos que conocen en contra del señor Durán Blanco, indicar su estado actual y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en su contra, particularmente dentro de los radicados 54498310400220180086, 5400160660372009016040300 y 2000131070012020002600, respectivamente.

6. Adicionalmente, el despacho concedió una prórroga a la UIA para efectos de cumplir la comisión que se le encargó en la Resolución 3240 de 2021, y

solicitó al abogado César Arnulfo Pinilla Orejarena, designado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP para efectos de asesorar al solicitante e informar cuáles son las gestiones que ha adelantado con tal fin.

7. En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió copia del auto mediante el cual asumió la vigilancia de la pena impuesta contra el solicitante bajo el radicado

544983104002201800864. Por su parte, la UIA presentó un nuevo informe parcial de investigación el día 31 de diciembre de 20215. A este informe anexó copia de las piezas procesales obrantes dentro de los expedientes 11001606606420000005626 (5626) y 1001606606420020007467 (7467).

CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

8. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 4 Expediente SAJ No. 1500680-65.2021.0.00.0001, fls. 91 – 93. 5 Expediente SAJ No. 1500680-65.2021.0.00.0001, fls. 94 – 113. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20196.

9. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de los procesos penales con radicados 5626 y 7467. Posteriormente, hará referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicados Nos. 5626 y 7467.

a. Radicado 5626

10. Según se desprende de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 69 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos el día 12 de junio de 2020, el proceso con radicado 5626 versa sobre los siguientes hechos: Los hechos que se investigan en la presente actuación tuvieron ocurrencia el día 17 de junio de 2000, en el Municipio (sic) de Ocaña

(Norte de Santander), en la dirección 27-50 y 27-56 del Barrio (sic) las Llanadas, lugar en el que se encontraba el señor HERNANDO PORTILLO MORENO, cuando es abordado por un sujeto quien luego de pedirle su identificación, le dispara en tres oportunidades ocasionando su muerte de forma instantánea. El señor HERNANDO PORTILLO MORENO, de acuerdo con lo documentado en la presente investigación se desempeñaba como docente en la Escuela Cristo rey (sic) y era auxiliar de mercadeo para la empresa PROMISALUD como actividad complementaria. Desde el Genesis (sic) de la investigación se pudo verificar que los autores de los presentes hechos fueron miembros de las AUC, a través de la diligencia de aceptación de cargos realizada por el señor JOSÉ ANTONIO VILLAMIZAR alias JHON, reconocido miembro del Frente HECTOR (sic) JULIO BECERRA PEINADO de las AUC, que ejercían su 6 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

actividad al margen de la ley en la zona y municipios aledaños donde se presentaron los hechos7.

11. Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, la Fiscalía concluyó lo siguiente: Sobre el particular tenemos que existe (sic) dentro del proceso pruebas que indican que el sindicado ALBERTO DURAN (sic) BLANCO, hizo parte de una estructura de las autodefensas denominada Frente Héctor Julio Peinado Becerra, ocupando según lo documentado, el cargo de segundo del Frente o Comandante (sic) Militar (sic) a órdenes directas del condenado por estos hechos JUAN FRANCISCO PRADA

MARQUEZ (sic), alias JUANCHO PRADA.

Dentro del expediente se encuentra demostrado que el Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC con injerencia en la ciudad de Ocaña, fue la organización criminal que ordenó y ejecutó el homicidio del sindicalista y docente HERNANDO PORTILLO MORENO. Estos señalamientos fueron esenciales para los respectivos llamados por la justicia a distintos ex miembros (sic) de esta organización por estos hechos: especialmente respecto de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ (sic) alias “JUANCHO PRADA”, máximo comandante de esta organización criminal y JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ (sic) VILLAMIZAR, alias "JHON", quienes dentro de la actuación aceptaron los cargos por los hechos que se investigan dentro de la presente actuación. Obran dentro del expediente varias declaraciones, tomadas bajo la gravedad del juramento, en las cuales se señala al aquí sindicado

DURAN (sic) BLANCO, como la persona que ejercía como comandante militar y segundo jefe de la estructura conocida como Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, con injerencia en los municipios de San Martín, San Alberto y Ocaña, para la fecha en que se presenta el homicidio de HERNANDO PORTILLO MORENO8.

12. Por cuenta de estos hechos, el ente investigador profirió resolución de acusación en contra del señor Durán Blanco como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 7 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 69 Especializada, resolución de 12 de junio de 2020, p. 1. 8 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, Fiscalía 69 Especializada, resolución de 12 de junio de 2020, p. 232. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

b. Radicado 7467

13. Mediante resolución proferida el 25 de octubre de 2017, la Fiscalía 77

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos profirió medida de aseguramiento contra el señor Alberto Durán Blanco como presunto responsable de los delitos de secuestro simple y homicidio en persona protegida de los que fueron víctimas los señores Juan Carlos Díaz Gómez y Óscar Guerrero Gómez, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado. Según consta en dicha resolución, el contexto en el cual ocurrieron estos hechos es el siguiente: [E]n el Sur (sic) del Cesar delinquió un grupo de las Autodefensas, que se dio a conocer posteriormente con la desmovilización como el frente HECTOR (sic) JULIO PEINADO BECERRA, grupo ilegal que contaba con unas estructuras de poder jerarquizadas, con mandos responsables, los cuales desplegaron acciones militares y ejercían control territorial en los municipios y corregimientos donde hacían presencia. Se ha referido en este proceso que en los municipios de Ocaña, Gamarra, Aguachica, San Martín, San Alberto y sus corregimientos delinquió este frente paramilitar, se citó como exintegrantes de esa caterva a los señores alias CHOROLA, EL PAISA, CONEJO, ET. entre otros, todos subordinados a sus comandantes inmediatos señores ALBERTO

DURAN (sic) BLANCO alias BARRANQUILLA, JUAN FRANCISCO

PRADA MARQUEZ (sic) alias JUANCHO PRADA y RAUL (sic) PRADA

LLANOS9.

14. Luego de analizar las pruebas disponibles, la Fiscalía concluyó lo

siguiente: [E]n este proceso se ha establecido que fueron los exintegrantes del frente HECTOR (sic) JULIO PEINADO BECERRA, quienes en el ejercicio del control territorial y en una supuesta limpieza social, o bajo el señalamiento de ser afines con la insurgencia, retuvieron a los dos jóvenes joven OSCAR (sic) GUERRERO GÓMEZ y JUAN CARLOS GOMEZ (sic) DIAZ (sic) en el casco urbano del municipio de Aguachica en horas de la noche del día 1 de abril de año 2002 y procedieron a trasladarlos hasta un paraje del corregimiento de Puerto Mosquito donde 9 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Rad. 7467, Resolución de 25 de octubre de 2017, p. 9. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001 al parecer fueron interrogados y finalmente asesinados, siendo arrojados sus restos mortales al río Magdalena con el fin de desaparecerlos10.

15. En el mismo sentido, el ente investigador estableció también que:

[F]ueron precisamente los integrantes ese grupo armado conocidos con los alias de CHOROLA, EL PAISA, CHINITO, CONEJO y ET […] quienes en acato y obediencia de las directrices y políticas del grupo paramilitar, retuvieron y posteriormente dieron muerte a los jóvenes JUAN CARLOS y OSCAR (sic) al ser mal informados como auxiliadores de la insurgencia, y como una segunda hipótesis al parecer por su presunta pertenencia a un grupo de delincuencia comúnapartamenterosque delinquió en el municipio de Aguachica para el año 2002. En cuanto a la presunta responsabilidad de los señores PABLO CESAR (sic) VILLALBA MAHECHA y ALBERTO DURAN (sic) BLANCO en estos nefastos hechos, de la relación probatoria referida en precedencia se pudo corroborar como (sic) los señores FRANCISCO PACHECO ROMERO, ADALBERTO PEINADO ACUÑA, NELSON ALBERTO GOMEZ (sic) SILVA y el propio comandante general de grupo armado señor JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ (sic) corroboraron la militancia de estos ciudadanos en el grupo armado y de contera su posible compromiso en estos homicidios11.

16. Corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales el solicitante ha sido procesado bajo los radicados 5626 y 7467 cumplen con los requisitos concurrentes12 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal.

17. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: 10 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Rad. 7467, Resolución de 25 de octubre de 2017, p. 10. 11 Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Rad. 7467, Resolución de 25 de octubre de 2017, p. 20. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

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(i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de

Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 13.

18. Según se desprende de lo anterior, esta Jurisdicción tiene competencia personal para conocer de conductas cometidas por agentes de Estado o por terceros civiles que estén relacionadas con el conflicto armado interno. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de los miembros de grupos armados ilegales distintos a las FARC, incluyendo grupos de autodefensas, quienes se encuentran por fuera del ámbito de competencia personal de la JEP. Así lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la cual ha establecido reiteradamente lo siguiente: Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes

de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes14.

19. En el mismo sentido, la Sección de Apelación ha señalado que:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. 13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 101 de

2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

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No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron

organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento15 (cursivas dentro del texto original).

20. Esta posición ha sido acogida también por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente: 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 144 de 10 de abril de 2019; y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 155 de 3 de mayo de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado16.

21. En el mismo sentido, la Sala Penal de la Corte Suprema ha afirmado

que: [L]os desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes17.

22. En consonancia con lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas ha sostenido que: [E]l tratamiento político criminal aplicable para los integrantes de las autodefensas es el sistema de justicia transicional denominado “Justicia y Paz” creado mediante la Ley 975 de 2005, el cual expresamente señala como beneficiarios de su tratamiento especial, entre otros, a integrantes de dicho grupo, el cual cuenta con características procesales distintas a las de la jurisdicción penal ordinaria, así como con sanciones propias, cuyos principios rectores son los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a la no repetición18. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017, sentencia de 9 de agosto de 2017. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP52052017, sentencia de 9 de agosto de 2017. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de julio de 2018. Radicado N° 52919. Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 8114 de 27 de diciembre de 2019, párr. 84. En el mismo sentido, ver Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0504 de 14 de junio de 2018; y Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 0546 de 20 junio de 2018. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

23. En el caso concreto, las conductas por las cuales el señor Alberto Durán Blanco ha sido procesado bajo los radicados 5626 y 7467 habrían sido cometidas por él en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, y particularmente como comandante militar del frente Héctor Julio Peinado Becerra de dicha organización. Así se desprende, con toda claridad, de las piezas procesales anteriormente transcritas. Siendo así, estas conductas se encuentran excluidas del ámbito de competencia de la JEP, por no cumplir con el requisito de competencia personal.

24. Esta situación basta para inadmitir la solicitud de sometimiento del señor Durán Blanco en relación con los procesos con radicados 5626 y 7467, por falta de competencia personal. En consecuencia, con miras a garantizar el principio de economía procesal, el despacho se abstendrá de analizar si los demás presupuestos de competencia de la JEP se cumplen en relación con dichos procesos.

II. Otras determinaciones

25. En su escrito de 25 de julio de 2021, el solicitante manifestó que pretende someterse a la JEP “como persona que perteneció al Ejército Colombiano (sic)”; más adelante afirmó que “intervin[o] y particip[ó] como miembro de la fuerza pública y del Ejército Nacional y al igual como exmiembro de la fuerza pública”. Fue por ello que, en la mencionada Resolución 4719 de 2021 se le pidió al solicitante aclarar en qué calidad cometió cada una de las conductas por las cuales pretende someterse a la JEP, especificando si lo hizo como miembro de la fuerza pública, como tercero civil o como miembro de algún grupo paramilitar u otra organización criminal.

26. Esta información es necesaria, pues, aun cuando en la presente decisión se determinó que esta Jurisdicción no tiene competencia personal para conocer de dos procesos específicos adelantados contra el señor Durán Blanco, ello no excluye la posibilidad de que la JEP sí pueda, eventualmente, aceptar su sometimiento por otras conductas cometidas ya sea como miembro de la fuerza pública o como tercero civil. Siendo así, se requerirá al solicitante para que dé respuesta a este requerimiento. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: ALBERTO DURÁN BLANCO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500680-65.2021.0.00.0001

27. En similar sentido, en su mencionado escrito de 25 de julio de 2021 el solicitante afirmó que “es [su] intención la de exponer que (sic) parte o partes del conflicto armado pretend[e] esclarecer con relato (sic) de verdad, aclarando respecto a los hechos en los que particip[ó] y en aquellos en los que no lo hi[zo] pero tuv[o] conocimiento”19. Sin embargo, en la Resolución 4719 de 2021 el despacho concluyó que este escrito no constituye un compromiso claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, en los términos indicados en la Resolución 3240 de 2 de julio de 2021. Dado que, a la fecha, el solicitante no ha presentado aún un nuevo escrito, el despacho reiterará también este requerimiento, advirtiéndole que la falta de presentación de este compromiso impediría la concesión de cualquier beneficio transicional.

28. Por lo dicho, se requerirá nuevamente al señor Durán Blanco para que manifieste de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, su compromiso concreto, programado y claro, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del

conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios e incluso llevar a la exclusión del Sistema20.

29. En tal marco deberá responder con claridad cada uno de los siguientes interrogantes que se le formulan, recordándole que de no hacerlo y no suministrar información clara sobre su solicitud, la misma podrá ser rechazada por ser completamente infundada, máxime el tiempo que ha transcurrido sin aclarar la información y teniendo en cuenta que esta Jurisdicción tiene unos tiempos máximos para resolver

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