JEP - Resolución SDSJ 0718 07 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0718 07 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 45
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución n.° 718
Bogotá D.C., 7 de marzo de 2025
Número expediente Legali: 9001509-35.2019.0.00.0001 0001721-78.2020.0.00.0001
Solicitante:
Situación jurídica: Delitos:
Fecha de reparto: Néstor Mario López Rendón
Gabriel Hidalgo Marín (Fuerza Pública) Juzgamiento Homicidio en persona protegida 14 de febrero de 2019
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Néstor Mario López Rendón identificado con cédula de ciudadanía número 75.049.787 y Gabriel Hidalgo Marín identificado con cédula de ciudadanía número 10.277.705, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2013 1 la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Descongestión y Depuración de Manizales, en el marco de la investigación penal
así como adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2013 1 la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Descongestión y Depuración de Manizales, en el marco de la investigación penal bajo radicado 134532-11, profirió resolución de acusación en contra de los señores
1 Radicado 134532-11, cuaderno 6, folio 43. Documento Conti 2020009429.Página 2 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1
Néstor Mario López Rendón , Gabriel Hidalgo Marín y otro 2, por el delito de homicidio en persona protegida del señor Carlos Arturo Mejía Sosa, en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2004, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 025/2004 “Odisea”.
2. El 18 de octubre de 2016 se realizó audiencia de juicio oral ante el Juzgado
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma, Caldas. Posteriormente, mediante Oficio 136 del 24 de enero de 2019 , el mencionado Juzgado remitió las diligencias a la JEP.
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Anserma, Caldas. Posteriormente, mediante Oficio 136 del 24 de enero de 2019 , el mencionado Juzgado remitió las diligencias a la JEP.
3. Mediante Resolución 716 del 27 de febrero de 2019 3 la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud realizada por el señor Néstor Mario López Rendón.
A través de la Resolución 717 del mismo día4, el despacho sustanciador solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) obtener y remitir un informe sobre las investigaciones o procesos penales que se sigan contra el señor López Rendón y adelantar las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los casos relacionados con el solicitante. Asimismo, solicitó a la Dirección de Personal (DIPER) del Ejército Nacional informar su situación administrativa y a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército (DICER) informar si el solicitante se encontraba o había estado detenido en alguno de sus establecimientos.
4. Con Resolución 1251 del 10 de marzo de 2020 5 el entonces despacho sustanciador solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala adelantar las labores para que el solicitante suscribiera el acta de sometimiento y solicitó al señor López Rendón remitir su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).
5. Posteriormente, el 6 de agosto de 20206 la UIA presentó un informe parcial de las gestiones encomendadas mediante Resolución 717 del 27 de febrero de 2019.
El 31 de agosto de 20207 la UIA remitió un nuevo informe parcial. Finalmente, el
de las gestiones encomendadas mediante Resolución 717 del 27 de febrero de 2019. El 31 de agosto de 20207 la UIA remitió un nuevo informe parcial. Finalmente, el 18 de enero de 20218 la UIA presentó el informe final.
2 Carlos Mauricio Rojas Martínez. 3 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 37 a 45. 4 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 46 a 48. 5 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 132 a 142. 6 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 172 a 192. 7 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 193 a 227. 8 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 228 a 487.Página 3 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1
6. De otro lado, a través de la Resolución 3999 del 14 de octubre de 20209, esta Sala asumió el conocimiento del caso del señor Gabriel Hidalgo Marín. Entre otras
6. De otro lado, a través de la Resolución 3999 del 14 de octubre de 20209, esta Sala asumió el conocimiento del caso del señor Gabriel Hidalgo Marín. Entre otras determinaciones, (i) comisionó a la UIA para remitir un informe detallado sobre las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en contra del señor Hidalgo Marín y para que adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y (ii) solicitó al señor Hidalgo Marín presentar su escrito de CCCP.
7. El 14 de enero de 202110 la UIA presentó un informe parcial en relación con las labores encomendadas.
8. Mediante la Resolución 2805 del 10 de junio de 2021 11, se requirió nuevamente al señor Néstor Mario Rendón López para que presentara su CCCP.
9. Más adelante, a través de Resolución 5795 del 9 de diciembre de 2021 12 el despacho sustanciador solicitó a las víctimas identificadas por la UIA, a saber, María Oliva Sosa, Magdalena López Bañol y Fernain Sosa , aportar la documentación necesaria para proceder a la acreditación como víctimas ante la Sala. Asimismo, solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) establecer contacto con las mencionadas víctimas para asesorar las y eventualmente ejercer su representación ante la JEP.
10. El 16 de diciembre de 2021 13 el SAAD en su componente de víctimas informó a la Sala que se designó a la abogada Minerva Machado Pérez para que asuma la asesoría y eventual representación de los señores María Oliva Sosa,
10. El 16 de diciembre de 2021 13 el SAAD en su componente de víctimas informó a la Sala que se designó a la abogada Minerva Machado Pérez para que asuma la asesoría y eventual representación de los señores María Oliva Sosa,
Magdalena López Bañol y Fernain Sosa.
11. Posteriormente, con Resolución 2206 del 18 de julio de 2023 14 el entonces despacho sustanciador dio respuesta a las solicitudes de acceso al expediente presentadas por el abogado Leonardo José Álvarez Gómez, indicándole que, a la fecha, no constaba en el expediente poder otorgado a él por el señor López
9 Expediente SAJ 0001721-78.2020.0.00.0001, folios 53 a 65. 10 Expediente SAJ 0001721-78.2020.0.00.0001, folios 87 a 116. 11 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 501 a 509. 12 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 517 a 520. 13 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 530 a 531. 14 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 548 a 551.Página 4 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1
GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1 Rendón. En consecuencia, no le autorizó el acceso al expediente y le requirió al profesional del derecho aportar el poder debidamente conferido por el solicitante.
12. El 27 de octubre de 202315 el abogado Álvarez Gómez, remitió nuevamente una solicitud de acceso al expediente y un poder debidamente conferido por el
señor Néstor Mario López Rendón.
13. A través de Resolución 665 del 16 de febrero de 202416 el despacho a cargo del asunto, resolvió, entre otras determinaciones agrupar y remitir a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión, entre otros, los casos de los señores Néstor Mario López Rendón y Gabriel Hidalgo Marín, y requerir, a los dos solicitantes, entre otros, para que suscriba n el acta de sometimiento y para que remitan su escrito de CCCP y el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1.
14. El 12 de abril de 2024 17, mediante acta s de reasignación No. 57/2024 y 58/202418, los casos de los señores Néstor Mario López Rendón y Gabriel Hidalgo Marín fueron reasignados a este despacho.
58/202418, los casos de los señores Néstor Mario López Rendón y Gabriel Hidalgo Marín fueron reasignados a este despacho.
15. El 17 de mayo de 202419 el abogado Leonardo José Álvarez Gómez remitió el escrito de CCCP y el formato F1 del señor Néstor Mario Rendón López.
16. El 5 de junio de 2024 20 el abogado Jorge Iván Romero Londoño presentó renuncia al poder otorgado por el señor Gabriel Hidalgo Marín. A su vez, el 11 de octubre de 2024 21 el abogado Álvarez Gómez solicitó información sobre los documentos que faltan por suscribir por parte del señor Néstor Mario López
Rendón.
17. Con fecha del 29 de octubre de 2024 22 la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP solicitó a esta Sala requerir
15 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 578 a 586. 16 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 600 a 628. 17 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 634 a 651. 18 Expediente SAJ 0001721-78.2020.0.00.0001, folios 353 a 370. 19 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 707 a 713. 20 Expediente SAJ 0001721-78.2020.0.00.0001, folio 433. 21 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 734 a 737.
20 Expediente SAJ 0001721-78.2020.0.00.0001, folio 433. 21 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 734 a 737. 22 Expediente SAJ 9001509-35.2019.0.00.0001, folios 738 a 744.Página 5 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1 al solicitante para que “corrija, precise y complemente la propuesta de CCCP”.
Asimismo, indicó que es necesario garantizar la ubicación de las víctimas y la notificación a ellas de todas las actuaciones procesales del presente asunto.
CONSIDERACIONES
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y análisis del asunto jurídico
18. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201923.
19. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
20. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal 134532-11; (ii) el régimen de condicionalidad;
(iii) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (iv) el reconocimiento de personería jurídica; y, finalmente, (v) la adopción de otras determinaciones.
Competencia de la JEP en relación con el proceso penal con radicado número 134532-11
23 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y
23 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1
21. Según se desprende del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de descongestión y depuración de Manizales , el 11 de enero de 2013, el marco fáctico del proceso penal con radicado número 134532-11, es el siguiente: Da cuenta la instructiva, que pasadas las tres de la tarde del 26 de marzo de 2004, el Capitán (sic) CARLOS MAURICIO ROJAS MARTÍNEZ, siendo oficial del S-2 del Grupo GAULA de Risaralda, al mando, en cumplimiento a la Orden de Operaciones fragmentaria número 025/2004 denominada ODISEA, pretendía llegar al municipio de Anserma Caldas, para asesorar a la fam ilia de un secuestrado de nombre FABY CASTRO, y cuando realizaban el desplazamiento, a la altura de la vereda Remolinos, a la entrada para la vereda la (sic) Tesalia, hubieron de hacer un alto para realizar una necesidad fisiológica y en ese momento un tra nseúnte que se desplazaba en una
altura de la vereda Remolinos, a la entrada para la vereda la (sic) Tesalia, hubieron de hacer un alto para realizar una necesidad fisiológica y en ese momento un tra nseúnte que se desplazaba en una bicicleta abordó al oficial preguntándole que si pertenecía a la policía y cuando le informaron que pertenecía al GAULA del Ejército inmediatamente les informo [sic] que acababa de ver unas sujetas [sic] armadas un poco más adelante y justamente por una carretera destapada y que los mismos le habían preguntado si había visto ejército o policía en el sector . De manera inmediata el oficial aludido que se hacía acompañar del Sargento Viceprimero (sic) HIDALGO MARIN (sic) GABRIEL y del Soldado Profesional (sic) NESTOR MARIO LOPEZ RENDON (sic), quien fungía como conductor del vehículo en que se desplazaban, advirtió por radio al Teniente (sic) MANUEL HERNANDEZ (sic) LUNA, al mando de un grupo de militares que cubrían la retaguardia, sobre la información obtenida, conminándolos a agilizar la marcha. Llegados al lugar aludido por el informante detuvieron la marcha y fue cuando vieron dos sujetos armados hacía adentro de una carr etera destapada, al lado derecho de la vía principal, do nde se veía un letrero de venta de quesos; que en ese momento se apearon él y el Sargento Viceprimero (sic) HIDALGO de la camioneta y les gritaron que quienes eran, inmediatamente uno de ellos desenfundó un arma y empezó a disparar al tiempo que corrían uno hacia la parte de arriba y el
HIDALGO de la camioneta y les gritaron que quienes eran, inmediatamente uno de ellos desenfundó un arma y empezó a disparar al tiempo que corrían uno hacia la parte de arriba y el otro hacia la parte de abajo, siguieron al que salió hacia arriba, pero no lograron alcanzarlo y el soldado López que se quedó en el carro reaccionó frente al que salió a la carretera y en un intercambio de disparos le dio muerte a un sujeto que resultó ser CARLOS ARTURO MEJIA SOSA, quien cayó al piso empuñando una subametralladora.Página 7 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1
22. Según consta en el escrito de acusación referido, existen inconsistencias entre el decir de los militares y otras pruebas que obran en el expediente. Así, de acuerdo con el dictamen emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones , el señor Mejía Sosa no tenía residuos de metales compatibles con residuos de disparos en mano. Así las cosas, la Fiscalía consideró lo siguiente:
Empiezan pues a desmoronarse los dichos de los sindicados en cuanto a que, el Sr. CARLOS ARTURO MEJIA SOSA,
disparos en mano. Así las cosas, la Fiscalía consideró lo siguiente:
Empiezan pues a desmoronarse los dichos de los sindicados en cuanto a que, el Sr. CARLOS ARTURO MEJIA SOSA, quien falleció en esos confusos hechos, los agredió sin justa causa y que como resultado de esa agresión el soldado profesional NESTOR MARIO LOPEZ (sic) RENDÓN tuvo que defenderse, como así lo sostienen, no solo el hoy My. CARLOS MAURICIO ROJAS MARTINEZ (sic) , como el SLP. LÓPEZ RENDÓN; versiones éstas que resultan antagónicas con la realidad procesal.
23. De otro lado, de acuerdo con el ente acusador, la versión del soldado Néstor Mario López Rendón riñe con el dictamen balístico , pues, aunque él afirmó que la víctima “salió por encima de la cerca o alambrado”, el dictamen describe la posición entre los señores López y Mejía indicando que “probablemente víctima y victimario se encontraban de pie a un mismo nivel ”.
Adicionalmente, la Fiscalía Once encontró inconsistencias entre la descripción de los hechos realizada por los señores López Rendón , Hidalgo Marín y Rojas Martínez.
24. Frente a la responsabilidad de los procesados, la Fiscalía observó lo siguiente: No puede hablarse aquí de una responsabilidad individual y que está en cabeza única y exclusivamente del soldado profesional NESTOR MARIO LOPEZ RENDON (sic), como la persona que disparó contra la humanidad de CARLOS ARTURO MEJIA SOSA. La responsabilidad es compartida y estos hechos no pueden ser catalogados como actos propios del servicio, por
soldado profesional NESTOR MARIO LOPEZ RENDON (sic), como la persona que disparó contra la humanidad de CARLOS ARTURO MEJIA SOSA. La responsabilidad es compartida y estos hechos no pueden ser catalogados como actos propios del servicio, por lo tanto[,] cobija no solo a aquel, sino al entonces CT. CARLOS MAURICIO ROJAS MARTINEZ (sic), como también al entonces SV. GABRIEL HIDALGO MARIN (sic), quienes por la época de los hechos se desplazaban hacia el Municipio (sic) de Anserma en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentaria 025 “ODISEA” del Comando Grupo Gaula Pereira Risaralda del 2616:00-MAR-04 (fl. 106 a 109), y no obstante trasladarse con una misión específica, de asesoramiento a la familia de una perso naPágina 8 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1 que se encontraba secuestrada, decidieron sin autorización, ejercer actos diferentes, en los cuales resultó muerto el Sr.
CARLOS ARTURO MEJIA (sic) SOSA, conductor de profesión de vehículo de servicio público en el Municipio (sic) de Riosucio Cds., de quien no se conocen antecedentes o que pertenezca a algún grupo armado ilegal.-
CARLOS ARTURO MEJIA (sic) SOSA, conductor de profesión de vehículo de servicio público en el Municipio (sic) de Riosucio Cds., de quien no se conocen antecedentes o que pertenezca a algún grupo armado ilegal.-
25. Así las cosas, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los señores Carlos Mauricio Rojas Martínez, Gabriel Hidalgo Marín y Néstor Mario López Rendón como coautores del delito de homicidio en persona protegida del
señor Carlos Arturo Mejía Sosa.
26. Valga decir que mediante Resolución 4090 del 30 de agosto de 2021, esta Sala aceptó el sometimiento del señor Carlos Mauricio Rojas Martínez por los hechos descritos, los cuales fueron investigados dentro del proceso con radicado número 134532 -11 adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma – Caldas. En consecuencia, el despacho tendrá en cuenta el análisis de los factores materiales de competencia que se hizo previamente en tal decisión.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
27. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC -EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores,
(iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor
miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquel las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros24.
24 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.Página 9 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1
28. En el presente caso, al momento de ocurrencia de los hechos los comparecientes Néstor Mario Rendón López y Gabriel Hidalgo Marín eran,
28. En el presente caso, al momento de ocurrencia de los hechos los comparecientes Néstor Mario Rendón López y Gabriel Hidalgo Marín eran, respectivamente, soldado profesional y sargento viceprimero vinculados al Ejército Nacional, adscritos específicamente al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) con operación en el Eje Cafetero . En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
29. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales fueron acusados los solicitantes ocurrieron el 26 de marzo de 2004 . Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.
- Sobre la competencia material
30. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de
de la comisión de la conducta punible”25 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución26.
25 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 26 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuentaPágina 10 de 45
Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuentaPágina 10 de 45
SO L I C I T A N T E S: N É STO R MA R I O L Ó P E Z R E N D Ó N Y GAB R I E L H I D AL GO MAR Í N EX P E D I E N T E LE G A L I: 9 0 0 1 5 09-3 5 . 2 0 19 . 0 . 00 . 0 00 1 0 0 0 17 2 1-7 8 .2 0 20 . 0 . 00 . 0 00 1
31. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201827, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades28. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”29.
32. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró n ecesario como “criterio material complementario”, definir
de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró n ecesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de
los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 27 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 28 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 29 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir
la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.