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JEP - Resolución SDSJ-0723 12-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0723 12-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

pa JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ

AS y y Sa D.C., Miercoles, 12 de Febrero de 2020 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20203340040993 20203340040993

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS B o g o t á

D . C . , 4 2 F E B 2 0 2 0

Número de Expediente ORFEO: 2017120160400388E Número de Radicado ORFEO: 20191510120782, 20191510425182,

20201510017582

Compareciente: SPL 6 Jesús Maria Pineda Castaño Situación Jurídica: Privado de la libertad Delito: Homicidio agravado y tentativa de homicidio Fecha de reparto: 15 de junio de 2018

RESOLUCIÓN No. U00723 DE2020

IL. ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho de conocimiento de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de orden de captura presentada por el SPLO Jesús María Pineda Castaño, identificado con C.C. No. 3.482.995, respecto del proceso penal No. 05001-60-00206-2007-811181.

II. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCION ORDINARIA

1. Caso No. 368 de la Fuerza Pública. Proceso penal No. 05 088 31 04 003 2011 0014500. Autoridad judicial: Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquía). Delito: Tentativa de Homicidio en Persona Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud, Cra 7 4 63-44, Bogotá Colambia // (+57-1] 4846980 // infoBjep.gov.co

J

pa SALA DE DEFINICIÓN DE

- SITUACIONES JURÍDICAS

A

Protegida. Situación Jurídica: Condenado. Víctima: Daniel Jairo Londoño

Rodríguez. R Hechos “Según se desprende del acervo probatorio, el 19 de febrero de 2005 en hechos ocurridos en el barrio la Mesa, zona urbana del municipio de Bello (Antioquía) se R vio involucrada la patrulla del Ejército Nacional, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 5 Destacamento Zeus, conformada por los castrenses: Cabo Primero (CP) Suárez Jhon Jairo, Cabo Segundo (CS) Centeno Díaz Samuel y los Soldados Profesionales (SPL) Amariles Maldonado Sander Mauricio, Ramírez Godoy Luis Eduardo, Rodríguez Osorio Danilo Hernando, Pineda Castaño Jesús María y Villada Castañeda Edison, quienes causaron lesiones a Daniel Jairo Londoño Rodríguez y la muerte de Juan Camilo Puerta Marín”. Etapa de investigación

El 18 de agosto de 2011, la Fiscalía 75 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Medellín, acusó a los señores Edisson de Jesús Villada Castañeda y Jesús María Pineda Castaño por el delito de tentativa de homicidio en persona protegida en la que resultó lesionado Daniel Jairo Londoño Rodríguez. En la misma decisión, dispuso precluir la investigación a favor de Villada Castañeda, Pineda Castaño y Samuel Centeno Díaz por la conducta ilícita de homicidio en persona R protegida de la que fue víctima Juan Camilo Puerta Marín. Etapa de juicio El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquía), consideró que había certeza de la ocurrencia de los hechos investigados debido a que se demostró con un dictamen médico legal que el señor Daniel Jairo Londoño Rodríguez, sufrió varias heridas con proyectiles de arma de fuego “múltiples trayectorias”, que pusieron en peligro su vida. R

S ) juran] JURISDICCIÓN

ma! ESPECIAL PARA LA PAZ R En cuanto a la certeza de la responsabilidad, dicha instancia judicial consideró que las pruebas testimoniales, documentales e indiciarias obrantes en el expediente demostraron que el atentado contra la vida del señor Londoño Rodríguez fue a consecuencia del actuar de los procesados?. R Por lo anterior, la mencionada autoridad judicial determinó que los señores Edisson de Jesús Villada Castañeda y Jesús María Pineda Castaño ocasionaron las lesiones

sufridas por Daniel Jairo Londoño Rodríguez, el 19 de febrero de 2005, cuando se desempeñaban como integrantes del Destacamento Zeus, de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, en calidad de coautores; quienes quisieron aparentar un R R enfrentamiento armado con un grupo de delincuencia común y dispararon en contra R de la víctima cuando se dirigía a su residencia, vistiendo ropa deportiva, según lo Rodríguez, Carmona Dary Luz testigos los por y perjudicado mismo el por relatado Juan Carlos Betancourt Rodríguez, Celis Amparo Tobón Soto, Luz Adriana Tobón Soto. Asimismo, encontró demostrado el grado de participación, pues los procesados señor del contra en ocasiones múltiples en armas sus accionaron que aseveraron Londoño Rodríguez?. e c o d l i m s o d e d o z r a m e d ) 1 ( o r e m i r p l e a d i r e f o r p a i c n e t n e s e t n a i d e m , a i c n e u c e s n o c n E s e e s l e t b r n a d o e s a t m n o ó d u o o l d r i a d p

a l a a o i , s e a g l n c ) r n d e c c 2 e z e e r 1 f e u p 0 e d j 2 l r e ( d a a d o d i i i a l g d a n a e e i t o d t l c c s o e o b i u r d n i r a m m d e e l n n p o n p e e u h o d p e a c d l o l r o p ; o ñ a t s a C a d e n i P a í r a M s ú s e J a y a d e ñ a t s a C a d a l l i V s ú s e J e d n o s s i d E a , a v i t a t n e t 2 “Dichas pruebas demostraron que los uniformados integrantes del Destacamento Zeus — entre ellos donde lugar al cuanto en acuerdo de ponerse lograron no Castaño-, Pineda y Castañeda Villada de número estos, usaban que armas de tipos atacantes, de número al disparos, primeros

los escucharon procedimientos cuyos y armas de conocedores adiestrados, militares en que estos “aspectos implicados, hacen parte de su cotidianidad deben ser fácilmente detectables; además de que se trataba de 7 castrenses R experimentados”, pues así lo tenian estipulado en la orden de operaciones No. 32.”. 3 Igualmente, argumentó que “Es una verdad incuestionable que Daniel Jairo Londoño Rodríguez fue atacado por el Destacamento Zeus con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, tal y como se estaba les mandato, dicho de virtud en pero encomendada, éstos a operaciones de orden la de desprende Derecho el por protegida persona en víctima la a convierte que lo civil, población la contra atentar vedado de orden dicha según obligados militares los también encontrándose Humanitario; Internacional Derecho del normas las de observancia la a y Humanos Derechos los por respeto “El — 15 a: operaciones pues indiferentes, mostraron se castrenses los cual al frente mandato ...”, Humanitario Internacional claro un en ello con satisfechos no y Rodríguez Londoño a despiadada forma en abalear de después encontraban se que Humanos Derechos los

de inobservancia e solidaridad de falta de despliegue fueran le que para asistencial centro un a traslado su obstaculizaron multiplicar, y respetar a obligados Olaya Mario Franklin Policía la de teniente el refirió se que la a situación auxilios, primeros los prestados Cobos y la testigo Gloria Patricia Londoño Hincapié”. S e ) |

| SALA DE DEFINICIÓN DE

a. SITUACIONES JURÍDICAS e d s e s e m

) 0 3 2 ( a t n i e r t s o t n e i c s o d e d l a p i c n i r p a n e p a l a o n u a d a c a ó n e d n o c s o l , e u q a c o p é a l a r a p s e t n e g i s v e l a u s n e m s e l a g e l s o m i n í m s o i r a l a s ) 0 0 0 . 1 ( l i m e d a t l u m , n

ó i s i r p s e n o i c n u f y s o h c e r e d e d o i c i c r e j e l e a r a n p ó i c a t i l i b a h n i e ) 5 0 0 2 o ñ a ( s o h c e h s o l e d públicas por el término de noventa (90) meses, a cada uno. a n u e d o g a p l a a i r a d i l o s a m r o f n e s o d a n e d n o c n o r e u f , n ó i s i c e d a m s i m a l n E s o i r a l a s ) 5 3 ( o c n i c y a t n i e r t e d r o l a v r o p , s e l a i r e t a m s o i c i u j r e p r o p n ó i c a z i n m e d n i s e s e r e

t n i s o l s á m , s o h c e h s o l e d a c o p é a l a r a p s e t n e g i v s e l a u s n e m s e l a g e l s o m i n í m o ñ o d n o L o r i a J l e i n a D e d r o v a f a , n ó i c a l e c n a c u s e d a h c e f a l a t s a h s o d a s u a c s e t n e i r r o c Rodríguez. Libertad transitoria, condicionada y anticipada a , n í l l e d e M e d d a d i r u g e S e d s a d i d e M y s a n e P e d n ó i c u c e j E e d o t r a u C o d a g z u J l E e t e i s i c e i d l i m s o d

e d o i n u j e d ) 0 3 ( a t n i e r t l e d 4 0 5 1 . o N o i r o t u c o l r e t n i o t u a e d s é v a r t a í r a M s ú s e J O L P S l a y a d e ñ a t s a C a d a l l i V s ú s e J e d n o s s i d E € L P S l a ó i d e c n o c , ) 7 1 0 2 ( o r t n e d , a d a p i c i t n a a y d a n o i c i d n o c , a i r o t i s n a r t d a t r e b i l a l e d o i c i f e n e b l e , o ñ a t s a C a d e n i P de este proceso penal!. l e r o p a i r a d n e r p n ó i c u

a c a n u r i u t i t s n o c ó n e d r o s e l e s , o c i d í r u j o i c i f e n e b l e d r a z o g a r a P a i r a t n e m e l p m o c a d i d e m o m o c o s i m o r p m o c e d a t c a r i b i r c s u s y . v . m . l . m . s 1 a e t n e l a v i u q e a m e t s i S l e d s o m s i n a g r o s o t n i t s i d s o l e t n a a i c n e c e r a p m o c a v i t c e f e a l r a z i t n a r a g a r a p e d n ó i c i b i h o r p a l , s á m e d a ;

n ó i c i t e p e r o N y n ó i c a r a p e R , a i c i t s u J , d a d r e V e d l a r g e t n I o s a t c e r i d n i s a m i t c í v s a l n o c o i d e m r e i u q l a u c r o p o t a r t o n ó i c a c i n u m o c , n ó i c a t p e c r e t n i s e . t a n s n e o e i v n v i a d s o r i t h n a o r c c v o g h i e i e e u c c l i d r u l a s e e q d b e o d h s o d l o s l 4 A través de certificado expedido por el Asesor Jurídico y el director del Establecimiento Carcelario EJEBE BIOSPREGIONAL EJÉRCITO, se indicó que el SPLO Jesús María Pineda Castaño, permaneció privado de la libertad desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011) hasta el siete (07) de julio de

dos mil diecisiete (2017) y fue beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la cual fue materializada por medio de la boleta de libertad No. 179, 5 Mediante certificado expedido el día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que “no tiene conocimiento de que Pineda Castaño, haya cumplido las obligaciones por él contraídas el día siete (07) de julio de dos mil diecinueve (sic)”. y

-k JURISDICCIÓN

a ESPECIAL PARA LA PAZ

2. Proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118. Autoridad judicial: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquía). Delitos: Homicidio agravado y tentativa de

homicidio. Situación Jurídica: Condenado. Víctimas: Salvador Londoño Calvo y Jorge Andrés Cano Martínez Hechos Fueron extraídos del acta de preacuerdo como escrito de acusación celebrado ante la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, de fecha 27 de mayo de 2016: “Tuvieron ocurrencia el día 4 de junio de 2007 en el kilómetro 13 vía El Guarne — : Antioquia, sitio donde la patrulla militar, concretamente el destacamento ZEUS adscrito a las AFEUR 5, al mando del teniente RICO COLLAZOS, aparentemente realizaba un control militar de área, de acuerdo a la orden de operaciones

fragmentaria No. 013 de fecha 2 de junio de 2007, Misión Táctica JUSTICIA, suscrita por el entonces CT. ALVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA. Una vez en el sitio y según los miembros del destacamento, se presentó un enfrentamiento con un grupo armado, dando como resultado operacional un muerto reportado como N.N, (que luego se identificó como Salvador Londoño Cano y un herido identificado como Jorge Andrés Cano Martínez, el cual fue atendido en el hospital Marco Fidel Suárez de Bello — Antioquia). (...) Según la versión de la víctima sobreviviente Jorge Andrés Cano Martínez, rendida dos días después de los hechos ante el Juez Penal Militar y estando aún en el hospital, narró como su amigo el hoy occiso Salvador Londoño Cano, lo había invitado a una finca en Guarne, por lo que acordaron verse en el centro de Medellín cuando llegó Cano Martínez, los estaban esperando dos personas dentro de un taxi, O al cual se subieron Salvador Londoño y Jorge Cano; Londoño Cano, saludó a las otras dos personas que estaban dentro del vehículo, por lo cual se presume que eran conocidas y que los invitaron a una fiesta que había en una finca; cuando iban por el sector de Guarne por la carretera vieja, salieron unos hombres uniformados, hicieron detener el taxi e hicieron bajar a sus ocupantes para una requisa, acto seguido Jorge Cano se baja le sacan la billetera y el celular y $5.000 e inmediatamente le dan un tiro en la espalda, cae al piso y se hace el muerto, escucha

otros disparos, le dan puntapies para cerciorarse de que este vivo, oye cuando llaman por un apodo a alguien para que le disparara de nuevo y este no lo hace $ De este proceso conoció el Juzgado veintiocho (28) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín CUI (05001 60 00206 2007 88118). e S e s x N no SALA DE DEFINICIÓN DE - SITUACIONES JURÍDICAS o t n e m o m n u n e y s o j o s o l e r b a , z e n í t r a M o n a C r o ñ e s l E . e s r a h c a g a a í d o p o n e u q r o p o t i c r é j E l e d s o r b m e i m s o l r o p o d i u g e s r e p o d n e i s , a d a ñ a c a l r o p e s a r a z n a l e d i c e d a s a c a n u a r a g e l l a t s a h a z e l a m a l

y a d a ñ a c a l r o p ó i r r o c z e n í t r a M o n a C . l a n o i c a N r a g e l l a r a p e u q i b u o l e u q e t n e d i s e r l a e d i p y e n r a u G e d l e n ú t l e d s e n o i c a i d e m n i r o p l a a i c n a l u b m a n e n a í v n e o l y a í c i l o p e d a l l u r t a p a n u a i l i x u a o l í l l a , a t s i p o t u a a l a l a . t ” o i z o p c e d l s e r i r e o o a d á d d l h i n n M u l F S e e o e d B t d s a e Por los hechos descritos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia),

penalmente declaró 2016, de septiembre de 30 el proferida sentencia mediante Pineda María Jesús Castañeda, Villada Jesús de Edison señores los a responsables Castaño, Fredy Zapata Zapata, Dairo de Jesús Henao Posso y Danilo Hernando la en agravado homicidio y agravado homicidio de punibles los por Osorio Rodríguez 203 de principal pena la a condenó los consecuencia, en y tentativa de modalidad meses de prisión. l e , 8 1 0 2 e d o z r a m e d 3 1 l e , a t s e u p m i l a n e p n ó i c n a s a l a v i t c e f e r e c a h e d n i f l e n o C n í l l e d e M e d d a d i r u g e S e d s a d i d e M y s a n e P e d n ó i c u c e j E e d o r e c r e T o d a g z u J , ) a í

u q , o a i ó a r t i n d u a n n t e e a t r o i A d d ñ m p t s ( r s a a n e e a i o ú l t n o d c e d s l s e c e e d E i a d J V C a d e n i P , o t n e m o m e s e a r a P . o s s o P o a n e H s ú s e J e d o r i a D y o ñ a t s a C a d e n i P a í r a M s ú s e J a d a p i c i t n a y a d a n o i c i d n o c , a i r o t i s n a r t d a t r e b i l a l e d o d n a z o g a b a r t n o c n e e s o ñ a t s a C . 5 4 1 0 0 1 1 0 2 3 0 0 4 0 1 3 8 8 0 5 0 . o N l a n e p o s e c

o r p l e d o t c e p s e r , 6 1 0 2 e d 0 2 8 1 y e L a l e d s ú s e J e d n o s i d E , o ñ a t s a C a d e n i P a í r a M s ú s e J s e r o ñ e s s o l , r o i r e t n a o l e d d u t r i v n E e d o d a g z u j o d i r e f e r l a n o r a t i c i l o s , o s s o P o a n e H s ú s e J e d o r i a D y a d e ñ a t s a C a d a l l i V e d , a r u t p a c e d n e d r o a l e d n ó i s n e p s u s a l d a d i r u g e S e d s a d i d e M y s

a n e P e d n ó i c u c e j E d o a d d i o i c o t l m e e . u 7 l r r c 1 b c 6 o í 0 a l e 0 e t f 2 t e 7 d r D n n n d s l 6 a o e e o o e c l c n í l l e d e M e d d a d i r u g e S e d s a d i d e M y s a n e P e d n ó i c u c e j E e d o r e c r e T o d a g z u J l E d , u ) t a e i í t c u , ó i n q l 8 g l a e o i 1 o e d i i o r 0 a s . 5 l e n l b d t e 2 t 5 e d o a d u n e d 9 8 N a A m ( suspensión de orden de captura. 7 La Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, radicó el 27 de mayo de 2016, Acta de Preacuerdo, habiendo correspondido por reparto del 3 de junio de 2016, el conocimiento de la actuación al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fijándose la audiencia

respectiva para el día 24 de junio de 2016, declarándose incompetente la titular del despacho conforme a los artículos 42 y 54 del Código Penal, razón por la cual la competencia fue asignada a los Jueces Penales del Circuito de Bello. ) | | | R R J una P | JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Recurrida la decisión, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquía), mediante auto del veintisiete (27) dejunio de dos mil dieciocho (2018), confirmó la decisión del a quo. El 15 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquía), emitió orden de encarcelamiento en contra de SPLO Jesús María Pineda Castaño, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Medina Seguridad —

CPAMS “EJEBE”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN LA JEP R La presente solicitud tuvo origen en la remisión del Ministerio de Defensa Nacional, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, bajo el listado 02, caso referenciado con el No. 368, perteneciente al señor SPLO Jesús María Pineda Castaño, el cual corresponde al radicado No. 05 088 31 04 003 2011 00145-00 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquía), por el delito de

tentativa de Homicidio en Persona Protegida. El 12 de mayo de 2017, el señor SPLO Jesús María Pineda Castaño suscribió el acta No. 301081 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a través de la cual manifestó su deseo de sometimiento, así como del cumplimiento de los compromisos que ello conlleva, relacionando los procesos penales No. 05001-60-00206-2007-81118 y 05 088 31 04 003 2011 00145-00. Repartido el asunto a este despacho, a través de la Resolución No. 0774 del nueve (09) R de Julio de dos mil dieciocho 2018, se asumió el estudio del presente caso. La decisión fue comunicada al Agente del Ministerio Público designado ante la JEP. Mediante la resolución No. 775 de ese mismo día, se solicitaron una serie de pruebas con el fin de verificar la situación jurídica del compareciente”. 3 Radicado Orfeo 20183340022933, 2 Radicado Orfeo 20183340022943, E ) nm SALA DE DEFINICIÓN DE . SITUACIONES JURÍDICAS n ó i c c i d s i r u j a t s e a s e n o i c i t e p s a i r a v ó t n e s e r p , o ñ a t s a C a d e n i P a í r a M s ú s e J O L P

S r o ñ e s l E a r u t p a c e d n e d r o a l e d n ó i s n e p s u s a l e n e d r o e s a l a S a t s e a ó t i c i l o s s e l a u c s a l e d o i d e m r o p , " 8 1 1 1 87 0 0 26 0 2 0 00 61 0 0 5 0 . o N l a n e p o s e c o r p l e d o t c e p s e r a r t n o c u s n e a r t s i g e r e s e u q

IV. COMPETENCIA La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto del punto 5.1.2., numeral 321 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera; de los artículos 5% y 21% transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; de los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 62, 63 y 65 de la

Jurisdicción la en Justicia de Administración la de Estatutaria Ley — 2019 de 1957 Ley Especial para la Paz”.

  1. CONSIDERACIONES Problema Jurídico 19 Radicados Orfeo 20191510120782, 201915104255182, 20201510017582. que Estado del agentes los de respecto aplicará se también Justicia de componente

“El 32. Numeral 11 se que aplicación este, de ocasión con y armado conflicto el con relacionados delitos cometido hubieren simétrico. y simultáneo equilibrado, equitativo, tratamiento un otorgando diferenciada, forma de hará Estado. del parte por derechos de garante de calidad la cuenta en tenerse deberá tratamiento dicho En (y 2 Artículo transitorio No. 5. “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal transitoria manera de justicia administrará técnica; y presupuestal administrativa, autonomía con propio, las de exclusiva forma de y jurisdicciones demás las sobre preferente manera de conocerá y autónoma y relación en o ocasión con acusa, por 2016, de diciembre de 1” al anterioridad con cometidas

conductas a respecto especial en mismo, el en participaron quienes por armado, conflicto el con indirecta o directa conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos (...)”. 1 Artículo transitorio No. 21. “Tratamiento diferenciado para miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo (...)”. 14 Los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 tratan de la libertad transitoria, condiciona y anticipada como un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. 15 Los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 establecen la competencia material, personal y temporal de la JEP. J

Pm” JURISDICCIÓN

Pd ESPECIAL PARA LA PAZ : Corresponde al despacho adscrito a la Sala de Definición de Situaciones de la JEP determinar si en el presente caso, se debe ordenar la suspensión de la orden de captura del señor SPLO Jesús María Pineda Castaño en el proceso penal No. 05001-60-002062007-81118 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquía);

o si por el contrario, respecto de la misma causa se le debe conceder otro beneficio R penal especial para miembros de la fuerza pública. Orden de análisis R El despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz analizará la situación del SPLO Jesús María Pineda Castaño de la siguiente manera: (1) de la suspensión de la orden de captura; (ii) agrupación de los casos en los que fue procesado y condenado el compareciente en la jurisdicción ordinaria; (iii) el beneficio penal especial que corresponde y (iv) la presentación de un régimen de condicionalidad. 1, De la suspensión de la orden de captura Con la expedición del Decreto Ley 706 de 2017, se crearon dos beneficios adicionales para los agentes del Estado de la fuerza pública que se sometieran voluntariamente a la JEP: (i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6%) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 79). R En desarrollo de la función de control previo del decreto anteriormente referido, mediante sentencia C-070 de 2018, la Corte Constitucional estableció las reglas del procedimiento para la aplicación de dichos beneficios. Particularmente, indicó que, a pesar de que el Decreto Ley 706 de 2017 dispone que serían decididos por las autoridades judiciales que adelanten la actuación en la justicia ordinaria, con la entrada en funcionamiento de la JEP, en virtud de la competencia prevalente y por ser el juez natural para el conocimiento de los procedimientos derivados del Acuerdo de

Paz, dicha competencia corresponde a esta jurisdicción y específicamente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. R Por otra parte, la Corte Constitucional consideró que el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios dispuestos d E ) ma SALA DE DEFINICIÓN DE a as SITUACIONES JURÍDICAS en los artículos 6 y 7 del decreto, incluida la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. En particular, la Corte indicó lo siguiente: “A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6? y 7? del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Ahora bien, en las resoluciones 1780 del 2 de mayo de 2019 y 2514 de 31 de mayo siguiente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura genera un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1922 de 2018%, 16 “En efecto, tal y como se estableció en las referidas decisiones, los principios que se confrontan son, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro homine!? consagrado en el literal d. del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado. Al respecto, es necesario destacar que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-070 de 2018, a saber: La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza

Pública [sic] que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP (Negrilla fuera de texto original)”. 10 ) : A R R fa JURISDICCIÓN Po ESPECIAL PARA LA PAZ Con fundamento en lo anterior, se encuentra que tal y como lo dispuso esta Sala en las citadas resoluciones, los requisitos de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura son los siguientes: (1) Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; (ii) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; (iii) Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo; (iv) Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1) de diciembre de 2016; (v) Que los hechos o conductas por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (vi) Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema", informar todo

cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El despacho considera que en el presente caso no se debe aplicar la suspensión de la orden de captura contra el SPLO Jesús María Pineda Castaño respecto del proceso penal No. 05001-60-00206-2007-81118 adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquía), pues según certificado expedido por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad — CPAMS “EJEBE”, por la referida causa penal, el señor Pineda Castaño fue capturado el día catorce (14) de enero del presente año y se encuentraen las instalaciones de dicho establecimiento carcelario. Es decir, la orden de privación de libertad se hizo efectiva y en consecuencia no se cumple con el requisito de que al momento de solicitarse la suspensión de la orden de captura el peticionario se encuentre en libertad. 17 Artículo 14 de la Ley 1820 de 2016. 11 J

  • SALA DE DEFINICIÓN DE meno SITUACIONES JURÍDICAS l e n e r a z n a v a o i r a s e c e n s e o n o t i s i u q e r e t s e e d o t n e i m i l p m u c l e e s r i u l c x e l a , o

m s i m i s A estudio de los otros, pues ellos deben ser concurrentes.

2. Agrupación de los casos en los que fue condenado el compareciente en la jurisdicción ordinaria y que son objeto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y la ley 1957 de 2019

La Ley 1820 de 2016, primer dispositivo normativo aprobado por el Congreso de la República después del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, regula las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adopta tratamientos penales especiales equitativos, entre otros, para cometer de señalados o procesados condenados, sido hayan que Estado del agent

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