JEP - Resolución SDSJ 0726 07 marzo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0726 07 marzo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL XVII
Resolución No. 726 Bogotá D.C., 7 de marzo de 2025
Número expediente SAJ:
0002208-40.2023.0.00.0002
Solicitante: Situación jurídica:
Delitos:
Luis Fernando Almario Rojas Condenado – en libertad Concierto para promover grupos armados al margen de la ley y constreñimiento al elector.
ASUNTO
Procede la Subsala Dual XVII de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión de la investigación solicitada por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, en el trámite adelantado contra el compareciente Luis Fernando Almario Rojas , identificado con cédula de ciudadanía 17.627.544.
ANTECEDENTES
1. El 4 de octubre de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), mediante Resolución 01 de 2021, resolvió remitir de manera temprana a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la investigación de las conductas en las que presuntamente participó el señor Luis Fernando Almario Rojas,
mediante Resolución 01 de 2021, resolvió remitir de manera temprana a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) la investigación de las conductas en las que presuntamente participó el señor Luis Fernando Almario Rojas, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.627.544, en calidad de2
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFP), no reconocidas ante la SRVR, relacionadas con el secuestro del señor Rodrigo Turbay Cote y los homicidios de los señores Diego Turbay Cote, Inés Cote de Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos, y el presunto secuestro del señor Benjamín Herrera Londoño, este último ocurrido a partir del mes de diciembre del año 2002, hechos ejecutados materialmente por miembros de la extinta guerrilla FARC-EP, en el departamento de Caquetá.
2. Con Acta de Adjudicación SDSJ No. 72 del 7 de junio de 2023, la Secretaría Judicial remitió a l despacho sustanciador el expediente de radicación 0002208-40.2023.0.00.0002, creado a partir de la solicitud de radicación 20230300863 del 1 de junio de 2023 , mediante la cual la UIA pidió a la SDSJ decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Fernando Almario Rojas por la inexistencia del hecho investigad o del presunto
20230300863 del 1 de junio de 2023 , mediante la cual la UIA pidió a la SDSJ decretar la preclusión de la investigación en favor del señor Luis Fernando Almario Rojas por la inexistencia del hecho investigad o del presunto secuestro del señor Benjamín Herrera Londoño.
3. Por medio de Resolución 2833 del 23 de agosto de 2023, la Subsala Dual XVII de la SDSJ, entre otras, resolvió; i) asumir el conocimiento de la precitada solicitud de preclusión y, ii) convocar a las partes interesadas a una audiencia de sustentación y estudio de la solicitud de preclusión.
4. El 2 de octubre de 2023, la Fiscal 4 ante Sala de la UIA , delegada para este asunto, informó de la existencia de una solicitud de recusación en su contra, presentada por el señor Benjamín Herrera Londoño.
5. Con Resolución 3301 del 2 de octubre de 2023, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, suspender el trámite de la solicitud de preclusión en tanto las recusaciones presentadas por el señor Benjamín Herrera Londoño en contra del director de la UIA y la Fiscal 4 Delegada ante Sala fueran resueltas de acuerdo con la normativa vigente.
6. A través de Resolución 3556 del 27 de octubre de 2023, el despacho sustanciador le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) ponerse en contacto con el señor Benjamín Herrera Londoño para verificar su voluntad de ser representado por un defensor adscrito a dicha oficina. Lo anterior, debido a que verificados los sistemas de información de la Comisión3
ponerse en contacto con el señor Benjamín Herrera Londoño para verificar su voluntad de ser representado por un defensor adscrito a dicha oficina. Lo anterior, debido a que verificados los sistemas de información de la Comisión3
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
Nacional de Disciplina Judicial donde reposan los antecedentes disciplinarios de abogados, se encontró que el abogado Luis Guillermo Grijalba Grijalba representante del señor Herrera Londoño, fue suspendido del ejercicio profesional entre el 20 de octubre de 2023 y el 19 de octubre de 2024.
7. Con oficio del 9 de noviembre de 2023, el SAAD víctimas informó la designación del abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez, CC 17.690.666 y TP 207.711, como representante del señor Benjamín Herrera Londoño.
8. En la Sentencia Interpretativa N o. 7 del 16 de noviembre de 2023, la Sección de Apelación determinó que “El director de la UIA puede ser objeto de impedimentos y recusaciones en las actuaciones y asuntos administrativos que esté conociendo, si se da alguna de las causales establecidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.; ii) las recusaciones en contra de los fiscales de la UIA deben ser resueltas por el o la fiscal que le sigue en turno; y las recusaciones en contra del director de la UIA deben ser resueltas por el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz y iii) el procedimiento para resolver los impedimentos y las recusaciones es el señalado en la Ley 1437 de
recusaciones en contra del director de la UIA deben ser resueltas por el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paz y iii) el procedimiento para resolver los impedimentos y las recusaciones es el señalado en la Ley 1437 de 2011, para el caso del director de la UIA, y el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, para el caso de los fiscales de la UIA”.
9. Por medio de memorial del 5 de enero de 2024, el abogado Ramiro Anturi Larrahondo solicitó que se le reconociera personería jurídica como representante judicial del señor Benjamín Herrera Londoño y que se reconociera al señor Luis Gu illermo Grijalba Grijalba como dependiente judicial e investigador.
10. El 13 de febrero de 2024, el abogado Rudy Rentería Gutiérrez, delegado del SAAD víctimas para el presente asunto, informó que , tras varios intentos de tomar contacto con la presunta víctima, logró reunirse, el 20 de diciembre de 2023, con el señor Herrera Londoño en la ciudad de Florencia, Caquetá. En dicho informe consta que el señor Herrera manifestó que sólo aceptaría la representación del SAAD víctimas en caso de que la tutela que interpuso ante la JEP para que el señor Guillermo Grijalba lo representara no prosperara.
11. Con correo electrónico del 8 de mayo de 2024, la UIA remitió una copia de la resolución del 30 de abril de 2024, por medio del cual el Fiscal 6 ante Sala4
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
la resolución del 30 de abril de 2024, por medio del cual el Fiscal 6 ante Sala4
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 de la UIA declaró no fundada la recusación propuesta por el señor Benjamín Herrera Londoño en contra de la Fiscal 4 ante Sala en el presente asunto.
12. A través de Resolución 2000 del 28 de mayo de 2024, la Subsala Dual XVII de la SDSJ resolvió, entre otras: (i) Reanudar el trámite del estudio de la solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Luis Fernando Almario Rojas presentada por la UIA el 1º de junio de 2023. (ii) Convocar a las partes a una diligencia de sustentación de solicitud de preclusión el 17 de junio de 2024.
13. Con solicitud de radicado C ONTI 202401046706 del 13 de junio de 2024, el abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez presentó una solicitud de aplazamiento de la precitada diligencia.
14. En virtud de la Resolución 2149 del 14 de junio de 2024, el despacho sustanciador resolvió, entre otras: i) reconocer personería jurídica al abogado Rudy Sigilfredo Rentería Gutiérrez como representante judicial del señor Benjamín Herrera Londoño, y, ii) negar la precitada solicitud de aplazamiento de la diligencia convocada para el 17 de junio de 2024.
15. Por lo anterior, dicha diligencia judicial se realizó en la mencionada fecha.
Benjamín Herrera Londoño, y, ii) negar la precitada solicitud de aplazamiento de la diligencia convocada para el 17 de junio de 2024.
15. Por lo anterior, dicha diligencia judicial se realizó en la mencionada fecha.
Adicionalmente, en el desarrollo de la vista pública se habilitó un plazo perentorio a la presunta víctima, hasta la media noche del 19 de junio del 2024, para presentar documentación adicional a los argumentos desarrollados y, además, un plazo de diez (10) hábiles para que las partes e intervinientes presentaran observaciones adicionales.
16. El 18 de junio del 2024, el señor Benjamín Herrera Londoño remitió documentación adicional a la esta Sala de Justicia, documento que fue incorporado por la Secretaría Judicial de la Sala dentro del expediente Legali
9003978-54.20191.
17. El 21 de junio de 2024, la Fiscal IV ante Sala de la UIA remitió un memorial reiterando la solicitud de preclusión presentada en el actual asunto.
1 Folios 45610 y ss.5
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
18. El 25 de junio de 2024, el representante del compareciente presentó un memorial de observaciones. Esta solicitud fue reiterada por el compareciente con oficio del 4 de julio de 2024, incluido en el expediente 9003978-54.2019.
19. El 4 de julio de 2024, la presunta víctima presentó una adición de observaciones en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
19. El 4 de julio de 2024, la presunta víctima presentó una adición de observaciones en el presente asunto.
CONSIDERACIONES
20. Esta Subsala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Co nflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20192.
21. De esta manera, en aras de resolver el presente asunto la Subsala entrará a desarrollar los siguientes puntos: A) la solicitud de preclusión presentada por la UIA, B) las observaciones presentadas por las partes e intervinientes especiales, C) la procedencia de decretar la preclusión en el presente asunto y D) adoptar otras determinaciones.
A. La solicitud de preclusión presentada por la UIA
22. Tal y como se mencionó, l a UIA de la JEP presentó una solicitud de preclusión en favor del compareciente Almario Rojas en el marco de la investigación que se surtía en su contra como presunto autor del delito de secuestro en contra del señor Benjamín Herrera Londoño. En su escrito, así como en la sustentación oral del mismo, la UIA estableció la base fáctica del
presunto hecho punible de la siguiente manera:
secuestro en contra del señor Benjamín Herrera Londoño. En su escrito, así como en la sustentación oral del mismo, la UIA estableció la base fáctica del presunto hecho punible de la siguiente manera:
- Según el propio Benjamín Herrera Londoño los hechos acaecieron en la segunda semana de diciembre de 2002 , permaneciendo privado de la libertad por las FARC -EP hasta comienzos de enero de 2003,
2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.6
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 reteniéndosele en el Puerto de las Delicias, en bocas del río Mecaya por una persona conocida con el alias de Cristian, integrante del Frente 48 del Bloque Sur de las FARC-EP. - La presunta víctima manifestó que las FARC -EP le exigieron dinero a cambio de su liberación y como no contaba con la suma exigida, les informó que su única fuente era monetizar el oro que tenía producto de la explotación de una draga en el sector de Las Delicias . Por tal razón las FARC-EP lo dejaron salir del sitio en el que se encontraba retenido y les trajera el valor de 350 millones de pesos. - Agregó que después de varios días de cautiverio fue dejado en libertad a finales de enero y comienzos de febrero de 2003 para pagarle dicha suma por su liberación, viajando hasta la ciudad de Bogotá en compañía de un guerrillero y una guerrillera quienes se asegurarían del pago exigido. - Sobre lo anterior, la presunta víctima expresó que la primera parada la
suma por su liberación, viajando hasta la ciudad de Bogotá en compañía de un guerrillero y una guerrillera quienes se asegurarían del pago exigido. - Sobre lo anterior, la presunta víctima expresó que la primera parada la realizaron en un sitio conocido como La Tagua, lugar en el que retiró un dinero y vendió una cantidad no determinada de oro; dinero con el que pagó por su liberación 150 millones de pesos, pero los integrantes de la guerrilla le dijer on que aún les quedaba debiendo dinero, y que por decisión de alias “Urias”, tal monto sería de 350 millones. - Por ello, debió desplazarse hacia Florencia, Caquetá, en compañía de los dos guerrilleros, ciudad donde fue obligado a vender una casa y una draga, y desde donde coordinó otras actividades para monetizar más oro en la ciudad de Bogotá. Asimismo, narró un t raslado acompañado por los dos guerrilleros a Neiva durante dos días para resolver un problema bancario derivado de una consignación hecha por una persona a favor suyo. - Terminadas estas actividades de monetización del oro para el pago de su liberación, regresó en compañía de los dos guerrilleros a Solano, Caquetá, aproximadamente el 14 o 16 de febrero de 2003. - Indicó que luego de entregar la millonaria cifra por su liberación, fue notificado por el guerrillero que lo acompañaba que sería conducido a un lugar no especificado para esperar instrucciones del Bloque Sur de las FARC sobre la suerte que debía correr, debiendo permanecer esa noche en custodia de los dos guerrilleros, esto ocurrió aproximadamente el 11 de febrero de 2003.7
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
las FARC sobre la suerte que debía correr, debiendo permanecer esa noche en custodia de los dos guerrilleros, esto ocurrió aproximadamente el 11 de febrero de 2003.7
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
- Adujo que dos días después de permanecer nuevamente en poder de las FARC-EP en inmediaciones del río Yurilla, una guerrillera a la que había seducido, le confesó que las instrucciones recibidas consistían en asesinarlo, por lo que, en compañía de esta mujer –cuyo nombre no reveló por temas de seguridad -, decidió escaparse del cautiverio en que se encontraba. Para ello, precisó, dicha mujer le dio muerte al guerrillero que habría de asesinarlo a él, con arma blanca. - Posteriormente, la presunta víctima manifestó que él y su antigua captora debieron huir a pie, caminando durante 16 días hasta llegar a la base aérea de Tres Esquinas . Allí, supuestamente, el señor Herrera dijo acompañar un bombardeo hecho por la fuerza pública al campamento guerrillero donde había permanecido secuestrado. Hecho en el que, supuestamente, murieron entre 8 o 9 guerrilleros. Sobre la suerte de su compañera declaró haberl a ayudado a abandonar el país tras ser acogida por Amnistía Internacional.
23. Además, la fiscal de la UIA estableció a partir de los dichos de la presunta víctima que los móviles de los hechos fueron los siguientes:
- Como agente de inteligencia del Ejército Nacional de Colombia, a
23. Además, la fiscal de la UIA estableció a partir de los dichos de la presunta víctima que los móviles de los hechos fueron los siguientes:
- Como agente de inteligencia del Ejército Nacional de Colombia, a comienzos de mayo del año 1997, en una operación oficial de inteligencia del Ejército Nacional, la presunta víctima fue enviada al río Caguán para adelantar “una penetración de inteligencia donde estaba interviniendo alias el capitán América, o sea el alto comisionado de paz, José Noé Ríos, en el gobierno del señor Ernesto Samper”. Para ello, dijo, el comandante de la dirección de inteligencia del Ejército, el veedor de la brigada y la Dirección de Inteligencia de la IV División del Ejército autorizaron su ingreso al río Caguán a hacer una observación como “especialista en inteligencia militar”, sobre el tema de la “posible zona de despeje o de distensión que estaba peleando las FARC” y que esa penetración tenía como finalidad “la liberación” de los soldados secuestrados por las FARC -EP en la toma a la base militar de las Delicias. - En cumplimiento de su misión, ingresó a la zona vistiendo el “peto del Comité Internacional de la Cruz Roja”, y en compañía de un compañero suyo de la Cruz Roja Colombiana, hicieron contacto con miembros de las FARC-EP para que, luego de darles una capacitación sobre Derecho8
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
Internacional Humanitario, los ilegalmente alzados en armas liberasen
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
Internacional Humanitario, los ilegalmente alzados en armas liberasen a los militares plagiados en la toma a la base de las Delicias. Agregó que, gracias a sus informes, dos meses y medio después de concluir su misión, el 15 de julio de 1997 las FARC liber aron en Cartagena del Chairá a los militares secuestrados. - Acotó que el compareciente Almario Rojas lo ha venido persigui endo como consecuencia de su trabajo como asesor del entonces congresista Diego Turbay Cote, y por haber participado en la recuperación del cadáver de Rodrigo Turbay Cote; además, por haber sido quien “hizo sacar la sentencia contra [Álvaro] Pacheco y contra L uis Fernando Almario”, refiriéndose a la sentencia proferida en contra del señor Almario Rojas por la Corte Suprema de Justicia. Agregó ser víctima de Fabián Ramírez, de las FARC -EP, sin esp ecificar por cuáles hechos realiza esta atribución de responsabilidad. - Citó el señor Herrera que su secuestro fue extorsivo, ya que se le exigió el pago de 350 millones de pesos. - Aseveró también que alias “Cristian”, integrante del Frente 48 del Bloque Sur de las FARC -EP, lo señaló de ser paramilitar por haber llevado a los indígenas a denunciar la explotación ilícita de yacimientos auríferos por parte de las FARC y algunos familiares del señor Almario Rojas. - Otro de los argumentos denunciados sobre las causas que ocasionaron
llevado a los indígenas a denunciar la explotación ilícita de yacimientos auríferos por parte de las FARC y algunos familiares del señor Almario Rojas. - Otro de los argumentos denunciados sobre las causas que ocasionaron su afectación al derecho a la libertad estuvo relacionado con la información que tenía para aportar a la justicia y que permitiría esclarecer el homicidio de Diego Turbay Cote ocurrido el 29 de diciembre de 2000 en el Caquetá, de quien dijo fue su asistente privado en el año 1998. - Apuntó como otro motivo de su secuestro y de la persecución de la cual ha sido víctima durante más de 25 años, impedirle declarar sobre los vínculos existente entre las FARC -EP y Luis Fernando Almario Rojas, hecho del cual tuvo conocimiento durante el “juicio” que las FARC -EP le hizo durante su secuestro.
24. Con base en ello , la Fiscal IV ante Sala de la UIA manifestó que, tras adelantar una serie de labores de investigación sobre la presunta ocurrencia de los mencionados hechos y motivaciones, coligió que estos en realidad nunca ocurrieron, lo que configuraría la causal de preclusión de inexistencia9
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
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del hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 332, numeral tercero, de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, tal como pasa a exponerse3.
de la Ley 906 de 2004, aplicable en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, tal como pasa a exponerse3.
- Análisis del recuento fáctico expuesto por el señor Herrera Londoño y las incongruencias establecidas
25. El relato presentado por la presunta víctima es contradictorio en lo que respecta a la fecha de su ocurrencia, esto porque: i) ante la Corte Suprema de Justicia4, la SRVR5 y la UIA de la JEP6 manifestó haber sido secuestrado entre el 1 y el 15 de diciembre de 2002 y ii) ante la Unidad de A tención a Víctimas manifestó haber sido secuestrado entre el 11 de diciembre de 2003 y el 29 de enero de 2004.
26. Por otra parte, l a UIA constató que el señor Herrera Londoño recibió recomendaciones de seguridad y autoprotección en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 13 de febrero de 2003 y, además, rindió entrevista ante dicha entidad el 19 de febrero del mismo año 7. Dichas fechas coinciden, según la UIA, con las que el señor Herrera Londoño habría estado secuestrado y huyendo en la selva tras escapar del cautiverio.
27. Arguyó que para la época de los hechos, el señor Herrera Londoño no poseía o explotaba yacimientos auríferos, pues se obtuvo una certificación de la Agencia Nacional de Minería mediante el oficio ANM No: 20232200479861 del 22 de mayo de 20 23 en el cual el gerente de catastro y registro minero
poseía o explotaba yacimientos auríferos, pues se obtuvo una certificación de la Agencia Nacional de Minería mediante el oficio ANM No: 20232200479861 del 22 de mayo de 20 23 en el cual el gerente de catastro y registro minero
3 Diligencia de sustentación de solicitud de preclusión, Luis Fernando Almario Rojas. 20240617, grabación 1, minuto 14.26 - 1:36:04. 4 Diligencia de entrevista al Benjamín Herrera Londoño, 03 de septiembre de 2015 ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal proceso 38752, minuto 0:19:02, ver carpeta 19 del material probatorio anexo al escrito de sustentación de la UIA. 5 Diligencia de observaciones reservada de Benjamín Herrera Londoño, 30 de julio de 2021 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de los Hechos y Conductas, segunda parte minuto 0:56:33, ver carpeta 16 del material probatorio anexo al escrito de sustentación de la UIA. 6 Ampliación de denuncia Benjamín Herrera Londoño, 29 de junio de 2022 ante la Unidad de Investigación y Acusación, minuto 2:56:44, ver carpeta 17 del material probatorio anexo al escrito de sustentación de la UIA. 7 Oficio Nª 534 del 11 de febrero de 2003, recibido, instrucciones básicas de autoseguridad y autoprotección por parte del director seccional del DAS el Caquetá Edelberto Díaz Hernández. Folio
16. Ver capeta 5 del material probatorio anexo al escrito de sustentación de la UIA.10
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
16. Ver capeta 5 del material probatorio anexo al escrito de sustentación de la UIA.10
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 indicó que, consultadas las bases de datos de esa entidad, se halló un registro sobre el título minero con expediente 22174 a nombre de Benjamín Herrera Londoño, el cual fue concedido bajo la modalidad de licencia de exploración de cuarzo , feldespatos y mica. Negando así que el señor Herrera hubiera tenido una licencia de explotación de oro8.
28. Por lo demás, mediante labores de investigación desplegadas ante el Banco de la República, se estableció que dicha entidad no cuenta con registro de haber comprado oro al señor Herrera Londoño entre diciembre de 2002 y abril de 20039.
29. Finalmente, la UIA solicitó información a los organismos de seguridad pertinentes, esto es el Ejército Nacional, la Jefatura de Inteligencia Naval y a Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana, quienes reportaron que “no se tienen registros de que el señor Benjamín Herrera Londoño, identificado con cédula de ciudadanía 17.748.279 se haya presentado en las instalaciones de la Fuerza Área Colombiana-Comando Aéreo de Combate Nª 6 durante el primer trimestre del 2003, en c alidad de fugado por la entonces FARC -EP ni en ninguna otra calidad”10.
- Análisis de la UIA sobre los móviles y señalamientos
argumentados por Benjamín Herrera Londoño.
30. En la solicitud de preclusión presentada ante esta Subsala se consideró
ninguna otra calidad”10.
- Análisis de la UIA sobre los móviles y señalamientos
argumentados por Benjamín Herrera Londoño.
30. En la solicitud de preclusión presentada ante esta Subsala se consideró que de acuerdo con las certificaciones emitidas por el Ejército Nacional 11, la Jefatura de Inteligencia Naval 12 y la de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana1314 es posible concluir que el señor Benjamín Herrera Londoño no se desempeñó como oficial de inteligencia de las fuerza s de seguridad
8 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p.12. 9 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 12. 10 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 13. 11 Oficio Nª 0706 del 04 de julio de 1997. Incluido en informe de investigador de campo fechado el 28 de septiembre de 2022. 12 Oficio 0707 del 8 de abril de 2022. 13 Oficio FAC-S-2022010437-CE del 13 de abril de 2022. 14 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 14.11
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 14.11
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001
colombianas para la época de su presunto secuestro. Con todo, si se estableció que la presunta víctima “laboró como agente de inteligencia y orgánico de la sección de inteligencia de la XII Brigada del Ejército Nacional con sede en Florencia, Caquetá, ocupando el cargo de E6”15, esto aproximadamente hasta el año 1997, cuando fue desvinculado del Ejército Nacional por inasistencia al servicio.
31. En lo que atañe a su presunta participación en actividades de inteligencia utilizando insignias de la Cruz Roja y en compañía de personal de dicha organización, la UIA informó que, con oficio del 29 de junio de 2022, la Cruz Roja Seccional Caquetá estableció que el señor Herrera Londoño “en ningún momento estuvo vinculado a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Caquetá, como tampoco “tuvo responsabilidades misionales de ninguna índole para representar la entidad cruzrojista en [el Caquetá] y en cuanto a otros lugares del país [no realizó] actividades cruzrojistas, pues ninguna Seccional de la Cruz Roja Colombiana o representante suyo, puede ejecutar actividad alguna en otra Seccional sin el visto bueno de la administración de la Seccional donde requiere realizarla (…) tengo la absoluta seguridad que a dicho señor en ningún momento se le encomendó misión alguna en otro lugar de la geografía nacional, dado que este personaje, que recuerde,
bueno de la administración de la Seccional donde requiere realizarla (…) tengo la absoluta seguridad que a dicho señor en ningún momento se le encomendó misión alguna en otro lugar de la geografía nacional, dado que este personaje, que recuerde, no fue voluntario de esta seccional, por lo ta nto, no adquirió el status de miembro activo, por lo que, si realizó las actividades señaladas (…) lo hizo, asumiendo funciones misionales que solo las asume voluntarios debidamente aceptados como miembros de la Cruz Roja, por lo cual hizo uso indebido del símbolo universal del movimiento de la Cruz Roja y la media luna roja”16.
32. Ahora, en lo que respecta al presunto desempeño del señor Herrera Londoño como asesor del congresista Diego Turbay Cote, asesinado por las extintas FARC -EP en diciembre del año 2000 , la UIA aportó el Oficio DP4.1.1309-2022 del 30 de junio de 2022 de la División de Personal de la Cámara de Representantes, en el que, entre otras, se certifica que el señor Benjamín Herrera Londoño nunca fungió como miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del mencionado congresista, ni tampoco registros que muestren que haya estado adscrito al Congreso de la República como
15 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 14. 16 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 15.12
16 JEP. UIA. Solicitud de preclusión de la investigación del 2 de junio de 2023, Expediente Legali 0007263-06.2022.0.00.000.2, p. 15.12
SOLICITANTE: LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9003978-54.2019.0.00.0001 contratista. Adicionalmente, se relacionó la declaración del señor William Wilches, exdiputado de Caquetá y actual director del Museo de Caquetá, quien “negó categóricamente la participación de Benjamín Herrera en el movimiento turbayista, como también negó el hecho que el aquí denunciante hubiese conformado el equipo de trabajo de cualquiera de los hermanos
Turbay Cote”17.
- Análisis de la UIA sobre las inconsistencias de Benjamín Herrera Londoño respecto a las denuncias como víctima de secuestro (2002-2003)
33. Sobre este aspecto, la UIA estableció que el presunto secuestro del que alegó haber sido víctima el señor Herrera Londoño no se encuentra registrado como denunciado en las bases de datos del SPOA y el SIJYP de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, la presunta víctima manifestó a
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