JEP - Resolución SDSJ-0729 23-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0729 23-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2021
Número de Expediente: 0001916-63.2020.0.00.0001
Compa reciente: SLP Luis Alfredo Calume Salgado
Retirado
C.C. No. 78.765.412
Casos MinDefensa: 39 y 39A Ejército Nacional Situación Jurídica: Caso 39: Condenado – En LTCA Caso 39A: Sin información Delito: Caso 39: Homicidio agravado Caso 39A: Sin información
Víctimas: Caso 39: Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza Caso 39A: Sin información Fecha de reparto: 09 de octubre de 2019
Resolución No. 729 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la continuación de sometimiento a la JEP relacionada con el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 78.765.412, en calidad de 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO miembro del Ejército Nacional, más específicamente como soldado profesional retirado de dicha institución. Cabe anotar que el compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional en los casos No. 39 y 39A y que, además, se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que prevé la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017. El despacho advierte que la presente continuación de sometimiento hará referencia únicamente al caso 39, dado que una vez verificado el expediente no se cuenta con información que permita dar continuación del asunto 39A.
II. HECHOS Del caso 39 de los listados del Ministerio de Defensa Nacional y bajo radicado No. 23001-31-04003-2008-00424
1. De las actuaciones adelantadas por esta Jurisdicción, se tiene que el compareciente SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, fue condenado en sede de justicia ordinaria dentro del proceso penal radicado No. 230013104003200800424.
Los hechos pueden extraerse de la decisión de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 20 de enero de 2016 y bajo radicación No. 35787, la cual resumió el acontecer fáctico así:
El 5 de marzo del año 2006 a eso de las cinco de la tarde, Jhonatan Andrés Barrios Batista (a. Carmelo) contactó en la ciudad de Caucasia a los jóvenes Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, ofreciéndoles oportunidades de trabajo en una finca cercana al municipio de Montería. Aceptada la oferta, viajaron a esa ciudad en un taxi conducido por Manuel Enrique Contreras. Una vez arribaron a Montería, fueron recibidos por personas en un vehículo tipo camioneta y conducidos a la vereda Sincelejito, en jurisdicción del corregimiento el Vidrial, del mismo territorio municipal. Pasadas las once de la noche, los mencionados jóvenes fueron dados de baja por personal del Ejército Nacional adscrito al grupo GAULA de Córdoba, presuntamente como consecuencia de un 2
EXPEDIENTE: 0001916-63.2020.0.00.0001 enfrentamiento armado. Estos hechos se atribuyeron a los miembros de la Fuerza Pública acá procesados2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Inicialmente, la investigación penal fue adelantada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación en forma coetánea con aquella derivada de la violenta muerte de los jóvenes Jhon Fredy Camargo Herrera y Darwin Rivera Clímaco, acaecida en el municipio de Canaletes, Córdoba, el 17 de febrero del mismo año y que fueran reportados como fallecidos en combate por parte del
Ejército Nacional.
3. El 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad
Nacional de DH y DIH, solicitó al Juez 29 de Instrucción Penal Militar que, respecto de los hechos relacionados con la violenta muerte de Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza, remitiera la actuación adelantada por esa oficina, por ser los investigados de competencia de la justicia ordinaria, proponiendo de no aceptarse, conflicto positivo de competencias.
4. Trabada formalmente la contención por competencia ante la negativa para abandonar la investigación por parte de la justicia penal militar, mediante auto calendado el 13 de agosto de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto, en el sentido de asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
5. El 29 de enero de 2007, a instancias de la Fiscalía 26 Especializada se cumplió diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de la señora Dioselina Isabel Osorio Almanza, hermana de Omar Alfredo Osorio Almanza, quien señaló a Barrios Batista, como la persona con quien su hermano viajó en la noche del día 5 de marzo de 2006, en búsqueda de oportunidades de trabajo.
6. El 31 de enero de 2007, la Fiscalía 26 Especializada dispuso formal apertura de instrucción penal. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP136-2016 del 20 de enero de 2016.M.P. Luis Guillermo Salazar
Otero. 3
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SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO
7. En virtud de dicha decisión, el 23 de febrero posterior se vinculó mediante indagatoria a Jhonatan Andrés Barrios Batista, diligencia en la cual salvo reconocer haber sido informante del Batallón Rifles de Caucasia, no aportó ningún otro dato de interés para la investigación, advirtiendo que “Viendo en qué situación me encuentro, yo voy a bregar acordarme de todo”. La injurada fue ampliada el 23 de febrero y 26 y 27 de julio de 2007 y el 10 de abril de 2008.
8. Fueron allegadas a la instrucción copias de los radiogramas e informes de inteligencia relacionados con la ante orden y órdenes, guías de planeamiento impartidas en desarrollo de la Misión Táctica No.006 Fénix 4, actas de inspección a cadáveres y autorización de movilización de los mismos, así como los informes de necropsia de Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza.
9. Una vez allegados los testimonios de Sadid del Socorro Osorio Aleans, Dioselina Isabel Osorio Almanza, Enur María Almanza Gutiérrez, Ángel Leonidas Urbiñez Banque y Manuel Enrique Contreras, se vinculó mediante
indagatoria a Fabio Arturo Medina Torreglosa, Luis Alfredo Calume Salgado, Ángel Manuel Jiménez Oviedo, Federmán Cura Jaramillo, Álvaro Camargo Camargo y Óscar Alberto Acuña Arroyo, miembros del Gaula Córdoba del Ejército Nacional.
10. El 27 de febrero de 2008 fue resuelta la situación jurídica de los imputados,
imponiéndose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
11. Previo el cierre parcial de la instrucción, el 2 de septiembre de 2008, la Fiscalía 26 Especializada de la UNDH Y DIH calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de los incriminados, en calidad de coautores, por el delito de homicidio agravado.
12. En la actuación que prosiguió se vinculó entonces a través de diligencia de indagatoria a Luis Fernando Castañeda Arredondo, Marco Vinicio Villegas Cervantes y Alberto Manuel Ulloque Medina. El 13 de febrero de 2009 se profirió resolución acusatoria en contra de Jhonatan Andrés Barrios Batista por el delito de homicidio agravado en las personas de Jhon Fredy Camargo Herrera, Darwin
Rivera Clímaco, Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza. 4
EXPEDIENTE: 0001916-63.2020.0.00.0001
13. Tramitada la fase del juicio, el 02 de junio de 2009 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería resolvió condenar al señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, a la pena de 336 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado. Decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Montería el 28 de octubre de 2009.
14. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado dentro del caso No. 39
remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado por el homicidio de los ciudadanos Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza.
15. Del sistema de gestión documental de esta Corporación se observa que el 23 de marzo de 2017, el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado firmó su respectiva acta de sometimiento ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz3.
16. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 10 de julio de 20174, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable para el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada para el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado sobre el caso No. 39, el cual fue remitido a la autoridad judicial correspondiente, esto es, por los hechos acaecidos 5 de marzo del año 2006 en los cuales fueron víctimas los
ciudadanos Daladier Herrera Osorio y Omar Alfredo Osorio Almanza.
17. La vigilancia de la sentencia impuesta, correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual mediante auto interoclutorio No. 1375 del 30 de mayo de 2017 resolvió conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado por el proceso bajo radicado No. 23001-31-04003-200800424 y relacionado por el Ministerio de Defensa Nacional como el caso No. 395. 3 Acta No. 300001.
4 JEP, radicado No. ES20170330-000280.
5 JEP radicados No. 20171500044822 y 20171500054542. 5
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO
18. Inconforme con la decisión, el Ministerio Público la apeló, alegando que los hechos que dieron condena al exmilitar SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado ocurridos el 5 de marzo de 2006 en la vereda “Sincelejito” del municipio de Montería, donde tropas del Ejército Nacional adscritas al GAULA dieron muerte a dos ciudadanos que fueron llevados al lugar bajo la promesa de una oferta laboral y una vez allí ejecutados con el fin de hacerlos pasar como presuntos integrantes de un grupo armado, se encuentran catalogados como ejecuciones extrajudiciales, lo cual es un delito de lesa humanidad. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la concesión del beneficio transicional el 18 de agosto de 20176.
19. Verificados los sistemas de información de esta Jurisdicción se observa que el 20 de octubre de 20177, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería – Córdoba informó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que el 06 de octubre de 2017 había concedido el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad al señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado en el proceso bajo radicado No. 23-001-31-04-004-2017-00069-00 por el delito de favorecimiento por homicidio. Sin embargo, no se observan piezas procesales
que permitan identificar los hechos por los cuales se obtuvo el beneficio, por consiguiente se ordenará a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para que indague por los demás asuntos del señor Calume Salgado.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Orden de análisis
20. El orden de análisis del presente caso para resolver será: (i) se desarrollarán unas precisiones iniciales; (ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo; (iii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; (iv) el régimen de condicionalidad del compareciente, habida cuenta que la jurisdicción ordinaria no avanzó en este camino; (v) verificación del status libertatis por el beneficio de 6 JEP, radicado No. 20171510098912. 7 JEP, radicado No. 20171510146282.
6
EXPEDIENTE: 0001916-63.2020.0.00.0001 libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria y; (vi) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Precisiones iniciales
21. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo
01 de 20179. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades10, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
22. En este caso, se advierte que el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, en lo que se refiere al proceso penal radicado 23001-31-04003-2008-004, se encuentra gozando de beneficios propios del sistema derivados de su sometimiento a esta Jurisdicción, los cuales fueron concedidos en sede de justicia ordinaria, concernientes en la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
23. Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio libertario al señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, el Juzgado Segundo 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 10 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, verificó los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la Ley 1820 de 2016; preceptos que se acompasan con lo establecido posteriormente en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, determinando que los hechos por los cuales se inició el proceso y se llegó a sentencia condenatorio el proceso bajo radicado No. 23001-31-04003-2008-004 sucedieron por causa, con ocasión y en relación con el conflicto armado interno. Esta decisión es compartida por el Despacho, como quiera que acaecieron dentro un contexto de conflicto armado interno y sus dinámicas, activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, por lo cual resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial.
24. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos. (ii) Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para continuar con el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
25. En el numeral 50 del punto 5.1.2., del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), las cuales son recopiladas en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDJS, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto y aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en
los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, 8
EXPEDIENTE: 0001916-63.2020.0.00.0001 cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica.
26. Ahora bien, en aquellos eventos donde no se pueda definir la situación jurídica del compareciente en los términos señalados, la SDSJ podrá remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas (SRVRDHC) para que adopte la decisión de acuerdo con sus competencias, pues así lo contempla el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016: De considerarse que resulta improcedente adoptar algunas de las resoluciones indicadas en el artículo 31 de esta ley, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirá el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas [SRVRDHC], para que con base en la determinación ya adoptada tome la decisión correspondiente de acuerdo a su competencia.
27. En esta oportunidad, resulta improcedente para la SDSJ proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la norma en comento, por cuanto SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, se encuentra condenado por comportamientos criminales de los relacionados en el artículo 30, esto es, por ejecuciones extrajudiciales.
28. En consecuencia, como resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas, pues el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado, es responsable de la comisión del delito de homicidio agravado, es decir, por crímenes relacionados en el artículo 30 de la misma ley, esto es, presuntas ejecuciones extrajudiciales, se dispondrá a remitir copia de la presente actuación a la SRVR, pues como se dijo anteriormente, se trata de hechos catalogados como los más graves y representativos. Es preciso señalar que la División del Ejército Nacional a la cual pertenecían los hoy comparecientes al momento de la ocurrencia de los hechos, no se encuentra dentro de aquellas priorizadas por dicha Sala.
29. Ahora bien, como no se trata de un asunto que prima facie esté priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas dentro del caso No. 003 que ella
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO adelanta; esto es: “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” le corresponderá a esta Sala el seguimiento del cumplimiento del régimen de condicionalidad que se impondrá al compareciente. (iii) Participación efectiva de víctimas
30. La participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fines del SIVJRNR, tanto por disposición del Acuerdo Final de Paz11, como por la normatividad que lo desarrolla12 y las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia13. En consecuencia, el Despacho procede
ordenar medidas con miras a lograr su determinación y localización, para 11 “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido”. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.2., párr. 6. 12 “Uno de los paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido”. Constitución Política, artículo transitorio 1 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. “En toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”. Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 13, inciso 1. “La concesión de amnistías o indultos o de cualquier tratamiento especial, simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del
cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”. Ley 1820 de 2016, artículo 14, inciso 1. “Las víctimas podrán participar en los momentos establecidos para ello en la presente ley, por (i) sí mismas, o por medio de: (ii) apoderado de confianza; (iii) apoderado designado por la organización de víctimas; (iv) representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; (v) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensa pública”. Ley 1922 de 2018, artículo 2, inciso 1. 13 En la sentencia C – 080 de 2018, señaló la Corte que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”. Sobre este aspecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que “la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás”, esto es debido a que “[e]l derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (CP arts 29 y 229). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los
artículos 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas consagran el derecho a un recurso efectivo con garantías judiciales para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, e integran el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Carta Política”. JEP. TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 66. 10
EXPEDIENTE: 0001916-63.2020.0.00.0001 garantizar su intervención en las presentes actuaciones y las que se deriven de estas ante los demás órganos de la JEP.
31. La vinculación de las víctimas determinadas o determinables serán en ocasión del proceso penal que ha sido objeto de pronunciamiento por el cual al compareciente le fue concedido el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
32. Así, se requerirá a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que en un término de diez (10) días identifique y ubique las víctimas indirectas reconocidas, determinadas e indeterminadas dentro del proceso bajo radicado 23001-31-04003-2008-004 vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín e indague si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Es necesario, además, que la UIA establezca su interés en participar dentro de las actuaciones ante la JEP y precise si requiere de asistencia legal por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de
la JEP, o si cuenta con representación de confianza para que aporte el correspondiente poder.
33. Se advierte a la UIA que previo adelantar la labor de contacto con las víctimas determinadas y localizadas, es menester que verifique si dicha comunicación no se ha hecho ya en desarrollo de otras comisiones ordenadas en el marco de procedimientos de otros comparecientes que participaron en los mismos hechos por los cuales fue condenado el señor SLP (R) Luis Alfredo
Calume Salgado. (iv) Régimen de condicionalidad
34. Corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicar las correlativas obligaciones adquiridas por el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado que se derivan del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fuera concedido por la Justicia Ordinaria a nombre de la JEP en su momento y que debe continuar en esta Jurisdicción.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS ALFREDO CALUME SALGADO
35. En efecto, para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, los comparecientes deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.
36. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política14 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán
interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
37. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios15. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta16, programada17 y clara18, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar 14 Artículo transitorio 1, inciso 5. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 16 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición,
entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 17 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 18 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. 12
EXPEDIENTE: 0001916-63.2020.0.00.0001 cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.
38. En consecuencia, el Despacho de la SDSJ, encuentra que a la fecha, el señor el señor SLP (R) Luis Alfredo Calume Salgado no ha iniciado su obligación de presentar la propuesta de régimen de condicionalidad en las condiciones que jurisprudencialmente ha establecido esta Corporación, ni existen manifestaciones del mismo ante esta Sala pese a que obtuvo el beneficio libertario hace más de 3 años por lo que se conminará a a la presentación de su prop
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