JEP - Resolución SDSJ-0729 27-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0729 27-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Bogotá D.C., Miercoles, de Febrero de 27 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 J:J:-CISl;tCCION C$PfCtAl. ..-Aru\ Ll. t--Al.. l llllll lllll lllll lllll llllllllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll1 11111111111111111 \
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS "SUBSALA OCTAVA" fiwfi , fi 2 7 fEB, 2011
Bogotá D.C., Número de solicitud: 20181510120652
Radicado ORFEO: 2019331160400010E
Solicitante: GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ e.e. 1.045.080.186
Situación jurídica: Privado de la libertad
CRM - Popayán Persona: Fuerza PúblicaEjercito Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Asunto: Asume conocimiento, no acepta Sometimiento, niega beneficios y Concede término para subsanar Fecha de reparto: 29 de enero de 2019
O O O 7 2 9 Resolución Nº de 2019 l. ASUNTO POR TRATAR La Subsala octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según se establece en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia
acerca de la solicitud presentada por el señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.080.186, por medio de la cual solicita someterse a esta jurisdicción y acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
U. ANTECEDENTES 1.- El día 25 de mayo de 2018, el ciudadano GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, presentó escrito en el que solicita someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
Bogotá D.C., Miercoles, de Febrero de 27 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223
JURl: ;QICCIÓN CSPECIAl. PARA L4 PAZ I IIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII 2.- Indica el compareciente que, conforme a la justicia prevalente de la JEP, se le otorgue el tratamiento penal especial, equilibrado, equitativo y simétrico como agente del Estado al servicio del Ejercito nacional en el grado de soldado profesional, investigado por hechos relacionados con el conflicto armado.1 3.- Anexo a la solicitud, se allega boleta de encarcelamiento No. 0004 del 13 de enero de 2016, emitida por el Juzgado 1 º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, informando al Centro de Reclusión Militar de la misma ciudad, mantener privado de la libertad al señor
GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ como consecuencia a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el radicado número 19050-61-07-298-2015-80003 NI. 21.121. 4.- Igualmente se acompaña a la solicitud el oficio 1585 del 3 de noviembre de 2018, mediante el cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán ordena a dicho centro de reclusión, remitir al señor DUQUE GÓMEZ, para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. 5.- Finalmente, se anexa oficio 0765 del 2 de marzo de 2017 proveniente del centro de reclusión para miembros de la fuerza pública de la ciudad de Popayán, en el que certifica el tiempo de privación de la libertad del compareciente. 6.- El pasado 29 de enero de 2019, la Secretaría Judicial realizó reparto de la solicitud de GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
111. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1 º y 6 º de la Ley 1922 de 201 7, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra 1 Radicado interno 20181510120652.
2 Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 llllll lllll lllll1 1111111111111\ lllll ll\ll lllll lll\111111111111\\\
JIJíHS'lff;Cl()N t.:SPfC tAl PAHA IA. fiAL l lllll lllll IIII afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condiciónada y anticipada, y/ o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. 3.1. Verificación del sometimiento Teniendo en cuenta que una vez realizada la verificación en la base de datos de esta Corporación se constató que el señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, no se encuentra incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional2, como tampoco ha allegado documento alguno que acredite que tenía la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara la fecha de los hechos, mucho menos que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, o que ocurrió antes del 1 de diciembre de 2016. º Sobre el sometimiento a la JEP, se debe recordar que los agentes del Estado integrantes de fuerza pública el sometimiento es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en auto No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio
para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: "En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el 2 De conformidad con el artículo 58 de la ley 1820 de 2016 BogoLá D.C., M1crcoles, 27 cJe Febrero de 2019 RJdicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 lllll ! illlll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lliil lllll lllll llll llll sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los qu.e participaron en la protesta social o disturbios públicos. "3 Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resullar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí mismo, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás4 . Es por ello que este acogimiento a la justicia transiciona1 obligatoriamente debe estar condicionado a un riguroso régimen de condicionalidad que
permita materializar los derechos de las victimas de manera concreta, clara y programa, pues del cumplimier:to de lo expuesto, dependerá Lanto el ingreso a la JEP corno la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema. Además de lo anterior, tiene dicho la Sección de Apelación que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas ias conductas punibles relacionadas con el conflicto y no se debe limitar su estudio con relación a los crímenes narrados por ei peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas5. Ahora bien, los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo O 1 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibies cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Descendiendo al caso bajo examen, el solicitante en su petición no ofrece información suficiente que permita identificar los procesos llevados en su contra, tampoco los hechos por los cuales se encuentra privado de la libertad, sin poderse establecer los factores de competencia personal, 3 Auto TP-SA No. O 19 ele 2018 Sección ele Apelación Tribunal para la Paz 4 Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32 Sección deApelación Tribunal para la Paz s !bid. Numeral 7.25.
4 Bogotá D.C., Miercoles, de Febrero de 27 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 ...I UIUS'11C(.;1ÓN C: JP(C:Al PA11.A l t:. VM I IIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIIIIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII material y temporal. Adicionalmente, verificada la base de datos de la JEP, no se reportó información relacionada con el señor DUQUE GÓMEZ. fi-?-· fi .•.' Además de sus propias manifestaciones, el solicitante no aportó ningún documento adicional que permita corroborar la clase de sujeto del peticionario, las conductas por las que ha sido procesado y su relación con el conflicto. En consecuencia, por falla de soporte probatorio, no se concederá el sometimiento que aspira el solicitante y a la luz de lo establecido en el tercer inciso del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se dispondrá REQUERIR al señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación corre_ spondiente, haga llegar a la JEP los documentos y piezas procesales que subsanen las carencias señaladas, tales como resoluciones de definición de situación jurídica o. de acusación, sentencias de primera o de segunda instancia o certificado oficial que acredite su pertenencia al grupo armado al margen de la Ley del cual dice haber hecho parte. En el evento de que en el término señalado, el solicitante no allegue la documentación requerida, la Sala rechazará sus peticiones y por consiguiente
no les dará trámite alguno, procediéndose a su archivo. 3.2. Verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente 1.- El compareciente manifestó encontrarse privado de la libertad, pero no allegó información acerca de la actuación penal en la cual fue hallado penalmente responsable. 2.- Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial. 3.3. Libertad transitoria, condicionada y anticipada. 5 8ogotá D.C., ív'líercoles, de Febrero de 27 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 IIIII I IIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII l.- La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conílicto armado interno y conlr:buir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter dcfinitivo6. 2.- Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de
Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 31 de 20187 donde ha , efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP8, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición <le agente del Estado -miembro de la P'ucr-za Públicapara la fecha de los hechos (inciso 2°, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con· privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida ele aseguramiento de delención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2°, dci artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos comelidos a:1tcs del primero (1 º) de diciembre 9 de 2016 , fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5° del A.L. Nº 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Lfiy 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en ;:elación di1fiecta o indirecta con 6 Acto Legislativo 01 de 20]7. Articulo 1º, artículo transitorio 21.
7 Tribunal para la Paz. Sección de Apel..ición. /\ulc TP-SA 3 l de 20 í8. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. J 2 de septiembre de 2018. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N" 015 de 2018. 9 Acto Legislativo O 1 de 2017. Artículo l º, artículo transitorio 5º. 6 J D = fi r Bfigotá D.C., Miercoles, de Febrero de 27 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 JUHISOICCION fSPtC1AL PAHA t A PIJ I IIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII el conflicto armado no internacional (numeral 1 º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 ° del
artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii)Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 3.4. Privación de libertad en unidad militar o policial 1.- Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es proceden te la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación el compareciente lleve privado de la libertad "menos de cinco (5) años", siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 Ibídem: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
7 Bogotá D.C., Miercoles, de Febrero de 27 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema." 2.- La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial, es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción.
IV. Problema jurídico 1.- Corresponde a la Subsala Octava determinar si los hechos por los cuales fue condenado el señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ se ajustan a los requisitos exigidos para otorgar la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, o en su defecto, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial. 2.- La concesi.ón del beneficio de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/ o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, procede, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por el Titulo IV, Capítulo JI, relativos al tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado. 3.- Dichos requerimientos serán verificados por la Sala con fundamento en el acervo documental que aporte el interesado en sustento a su solicitud. En caso de que faltare algún requisito o documento para resolver de fondo el beneficio aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 48 de la Ley 1922 de 20 J 8, dentro de la resolución de conocimiento, la Sala ordenará que se subsane en el término legal señalado por la disposición en cita. 8 J fi Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 fi JUf<ISDICCION [fiP[CIAL PAHA IA PA! l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll llll llll 4.- Una vez analizado el escrito de petición identificado con número de radicado 20181510120652, y habiéndose examinado el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción, se advierte que la solicitud elevada por
parte del señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, no aporta suficiente información en cuanto a las actuaciones judiciales, radicados, conductas delictivas, tiempo y lugar de privación de la libertad, circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se dieron los hechos punibles con sus respectivos soportes documentales o piezas procesales, no siendo viable para esta Subsala realizar el estudio correspondiente para conceder cualquiera de los beneficios citados ut supra, así como de los factores de competencia personal y material, circunstancia que obliga al compareciente y/ o a su defensora la respectiva subsanación de los documentales que soporten fáctica y jurídicamente la solicitud en comento. En mérito de lo expuesto, la SUBSALA OCTAVA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, RESUELVE PRIMERO. ASUMIR el conocimiento de la petición elevada por GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.080.186, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. SEGUNDO. NO ACEPTAR el sometimiento a la JEP del señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.080.186.
TERCERO: NO CONCEDER al señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada, privación de la libertad en unidad militar como el traslado de prisión a
una unidad militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 56 y 57 de la ley 1820 de 2016.
CUARTO: REQUERIR al señor GILBERTO ALONSO DUQUE GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.080.186, para que
9 Bogotá D.C., Miercoles, de Febrero de 27 2019 lfiad,cado JEPCOLOMBIA No. 20193310056223 l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lll\111111111111111111111111 J1Jmso1cc10N r!:,PíGí/\1 r-An,. l: 1 Pl\.7 dentro del término de cmco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, SUSBSANE Y ALLEGUE el acta de sometimiento, así como las piezas procesales necesarias, tales como los procesos que se registran en su contra, especificando los delitos, fecha y lugar de los hechos, despachos judiciales que conocieron del asunto, radicados, su estado actual, tiempo de reclusión, por cuenta de que autoridad se encuentra a cargo el compareciente, y remitir copia de las resoluciones de acusación, sentencias de primera y segunda instancia, constancias de ejecutoria, así como de la documentación que lo acredita como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública y demás documentos que considere pertinentes. En el evento de que en el término señalado, el solicitante no allegue la documentación requerida, la Sala rechazará sus peticiones y por consiguiente no les dará trámite alguno, procediéndose a su archivo.
QUINTO. Contra el numeral primero procede el recurso de reposición por la víctima y su representante y contra ios numerales segundo y tercero proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018. Por secretaria de la Sala realizar las comunicaciones pertinentes y remitir copia de la presente resolución al compareciente. Notifiquese y Cúmplase Los Magistrados, '7 l
L, /R fiÍAS DÍAZ fiMERO
JOSÉ MIL
1 O