JEP - Resolución SDSJ 0730 22 febrero de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0730 22 febrero de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 730 Bogotá D.C., 22 de febrero de 2023
Número expediente SAJ: 9002858-73.2019.0.00.0001 0000096-38.2022.0.00.0001
Solicitante: Rafael Garzón Marín
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C. 10.301.738
Situación jurídica: Procesado – en libertad Delitos: Homicidio Fecha de reparto 8 de julio de 2019
ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Rafael Garzón Marín, identificado con cédula de ciudadanía n° 10.301.738, contra la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022 mediante la cual se rechazó y se excluyó de la competencia de la JEP, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, al señor Garzón Marín y otros1.
ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 20182 el señor Rafael Garzón Marín presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción indicando que en su contra se 1 César Alfonso Dorado, identificado con cédula de ciudadanía No. 46.611.418 y Nelson Lombana, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.770.038.
2 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 1 y 2. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLIC ITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001 siguen los procesos penales de radicado 8768, 8771, adelantados ante las Fiscalías 76 y 39 Especializadas CVDH, respectivamente, y el disciplinario 077-4295-09, ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá. En su solicitud de sometimiento señaló como datos de ubicación y contacto el celular 3223660829 y la dirección Transversal 36 Sur # 36-250 en
Neiva, Huila.
2. Mediante Resolución 4443 del 27 de agosto de 20193, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de este asunto y entre otras determinaciones dispuso: i) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que adelantara las labores de ubicación y
contacto con las víctimas de los casos relacionados con el solicitante, y presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya; ii) solicitar a las Fiscalías 76 y 39 Especializadas de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y DIH, que informaran el estado actual de los procesos surtidos contra el solicitante y remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en ellos; y iii) requerir al solicitante presentar su compromiso claro, concreto y programado - CCCP, en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas4.
3. El 30 de diciembre de 2019 la UIA presentó un informe parcial y solicitó una “prórroga del término primeramente concedido”5.
4. Con Resolución 2352 del 3 de julio de 20206, se concedió una ampliación de términos a la UIA para presentar el informe solicitado. Adicionalmente, se reiteró la práctica de pruebas y se solicitó por segunda vez al señor Rafael Garzón Marín la presentación de su escrito de compromiso concreto, claro y programado.
5. En cumplimiento de ello, el 17 de julio de 20207, la Fiscalía 114
DECVDH de Neiva, Huila, allegó un escrito en el cual informó que en ese despacho se adelanta el proceso n° 180016000551200800071 (R.I. 8771), por los hechos sucedidos el 10 de mayo de 2008, en la vereda Bolivia, municipio de 3 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 7 a 12. 4 Lo anterior, conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016.
5 UIA. Oficio No. 20192000424033 del 30 de diciembre de 2019. 6 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 29 a 34. 7 Radicado 202001013450. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 46 y 47. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS
EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001
Paujil, Caquetá, donde perdió la vida el señor Germán Valderrama Meneses, en un presunto enfrentamiento con miembros del Batallón de Contraguerrilla nº. 50 del Ejército Nacional, en los que al parecer participó el solicitante. Aclaró que, “aun (sic) no se ha escuchado en interrogatorio de indiciado al citado, ni se han proferido decisiones de fondo dentro de esta investigación. Actualmente el proceso se encuentra en etapa de indagación y se tramita bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004”.
6. El 14 de agosto de 20208, la UIA presentó un informe en el cual señaló los procesos penales en los cuales se encuentra vinculado el señor Garzón Marín. Adicionalmente, allegó información sobre la señora Yasmín Cuervo Rodríguez, víctima indirecta del proceso penal 180016000551-2008-00071 (R.I. 8771), quien manifestó que es su deseo concurrir como interviniente especial.
Finalmente, solicitó una nueva prórroga del término de la comisión con el fin de allegar más información y las piezas procesales correspondientes.
7. A través de escritos del 24 de febrero, 28 de abril y 3 de mayo de 20219, la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva solicitó información sobre si al señor Rafael Garzón Marín y a otros, les fue aceptado su sometimiento a la JEP por los hechos acaecidos el 1º de noviembre de 2010, en la vereda El Mármol, del municipio de Isnos, Huila, los cuales se investigan bajo el radicado
415516000597-2010-02417.
8. Luego, mediante Resolución 1609 del 8 de abril de 202110 el despacho dio impulso procesal al caso y, entre otras determinaciones, i) le concedió una prórroga a la UIA para presentar su informe final, ii) le informó a la señora Cuervo Rodríguez que si era su deseo ser reconocida como interviniente especial en el presente trámite, debía aportar prueba sumaria de su parentesco con la víctima directa; y iii) le reiteró por tercera vez al solicitante su obligación de presentar el escrito de CCCP.
9. Por medio de escrito del 28 de abril de 202111, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP, solicitó dar 8 Radicado 202003006059. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 72 a 101. 9 Radicados 202101008570, 202101021075, 202101021054 y 202101021982. Expediente SAJ 900285873.2019.0.00.0001, folios 104 a 108, 131 a 133, 139 a 143 y 169 a 181. 10 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 115 a 123. 11 Radicado 202101021168. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 134 a 138. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLIC ITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001 impulso procesal al caso del señor Garzón Marín en el sentido de requerirle a
este la presentación de su escrito de CCCP, así como reiterar las pruebas que a la fecha no se encontraban cumplidas.
10. Por su parte, el 27 de mayo de 202112, la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva informó al despacho que adelanta la investigación 415516000597-2010-02417 bajo el rito de la Ley 906 de 2004, la cual se encuentra en etapa de indagación.
11. El 11 de marzo de 2022 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó por reparto el expediente Legali 000009638.2022.0.00.0001, por conocimiento previo del asunto del señor Garzón Marín, en vista de que contenía el proceso disciplinario IUS 077-4295-2009 / IUC 077-4295-2009 adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá en contra suya. Así, mediante auto del 26 de septiembre de 2019 se resolvió suspender la actuación disciplinaria y remitir el expediente en comento a la JEP.
12. Más adelante el despacho adoptó la Resolución 2916 del 12 de agosto de 202213, mediante la cual resolvió rechazar y en consecuencia excluir de la competencia de la JEP, en ejercicio del juicio de prevalencia jurisdiccional, al señor Rafael Garzón Marín y a otros dos solicitantes14. En consecuencia, se les comunicó la decisión a las Fiscalías 114 y 116 DECVDH de Neiva solicitándoles continuar con los procesos penales adelantados contra el señor Garzón Marín, bajo los radicados 2008-00071 y 2010-02417, así como también
a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los DDHH de Bogotá para que continuara con la investigación disciplinaria radicado IUS 077-4295-2009 / IUC 077-4295-2009.
13. En comunicación del 17 de agosto de 202215 el señor Garzón Marín solicitó que se verificara su situación respecto de la Resolución 2916 de 2022 pues afirma que dio respuesta “al formulario ordenado y lo envié a este mismo correo (info@jep.gov.co) el día 19 de mayo de 2022 a las 05:46 pm desde 12 Radicado 202101026286. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 182 a 184. Reiterado mediante Radicado 202201040352 del 24 de junio de 2022. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 280 a 281. 13 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 282 a 296. 14 César Alfonso Dorado Moncada, identificado con cédula de ciudadanía No. 46.611.418, y Nelson Lombana, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.770.038. 15 Radicado 202201052930. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 297 a 301. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001 este mismo correo institucional (rafael.garzonma@buzonejercito.mil.co)”. A su solicitud anexó un documento fechado del 18 de mayo de 2022 contentivo de un escrito de CCCP en respuesta a la Resolución 4443 del 27 de agosto de
2019.
14. Luego, el 22 de agosto de 202216, el solicitante interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022 y solicitó que la decisión sea revocada parcialmente en el sentido de indicar que no se le rechaza ni excluye de la JEP.
15. El 24 de enero de 202317 la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 de Coordinación de Intervención para la JEP, presentó sus observaciones frente a los recursos interpuestos por el señor Rafael Garzón Marín contra la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022. Así, la Procuraduría considera que debe reponerse de manera parcial el numeral primero de la decisión atacada y en su lugar, se debe continuar con el trámite de sometimiento del interesado
y valorar la propuesta de CCCP que reposa en el expediente.
16. Finalmente, el 27 de enero de 202318 la Fiscalía 114 DECVDH de Neiva solicitó información relacionada con el proceso de radicado 2008-00071 en el sentido de que se le indique si la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022 se encuentra ejecutoriada.
Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida
17. La Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022 le fue notificada al señor Rafael Garzón Marín al correo electrónico rafaelgarzon1604011@gmail.com mediante Oficio SDSJ -019987 del 17 de agosto de 202219 y ello se constata a través del certificado de notificación electrónica adjunto al oficio de notificación, en el que se lee que la entrega en el servidor tuvo lugar el mismo 17 de agosto de 2022. 16 Radicado 202201054075. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 324 a 338. 17 Radicado 202301003739. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 360 a 366. 18 Radicado 202301004629. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 367 a 369. 19 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folio 344. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLIC ITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS
EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001
18. Como se señaló en los antecedentes de esta decisión, el 22 de agosto de 202220 el señor Garzón Marín interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022.
19. La Secretaría Judicial - SEJUD de la SDSJ fijó el Estado n° 42 del 13 de enero de 2023 para notificar la Resolución 2916 de 2022, que fue desfijado el mismo día21.
20. El 19 de enero de 202322, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado No. 14 del recurso de reposición y en subsidio de apelación al recurrente por el término de dos (2) días, que finalizó el 20 de enero de 2023.
21. El 23 de enero de 202323, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado No. 17 al no recurrente por el término de dos (2) días, del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Rafael Garzón Marín, que finalizó el 24 de enero de 2023.
22. El 24 de enero de 202324 la Procuraduría General de la Nación presentó su concepto a los recursos interpuestos por el señor Garzón Marín.
23. Finalmente, el 25 de enero de 202325, mediante Informe Secretarial 41 la SEJUD de la SDSJ, indicó, entre otras cosas, que una vez descorridos los traslados al recurrente y a los no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Rafael Garzón Marín, como tampoco argumentos por parte de los demás sujetos procesales.
24. Del anterior recuento se tiene que, el término para presentar los respectivos recursos inició a contar el 16 de enero de 202326. Así las cosas, este 20 Radicado 202201054075. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 324 a 338. 21 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folio 356. 22 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folio 357. 23 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folio 358. 24 Radicado 202301003739. Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folios 360 a 366. 25 Expediente SAJ 9002858-73.2019.0.00.0001, folio 359. 26 Ver Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3. Párrafo 129. “[] En este contexto, a partir de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y para efectos de garantizar la mayor
seguridad jurídica posible en torno a los términos para recurrir, los recursos podrán interponerse hasta tres días siguientes a la última notificación, por regla general, el estado. Esta práctica se ha desarrollado en la JEP y ahora se valida siempre que se realice en el marco de las determinadas 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001 despacho encuentra que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Rafael Garzón Marín se realizó dentro del término legal, por lo tanto, procederá a pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
25. Los argumentos expuestos por el señor Rafael Garzón Marín en su escrito para solicitar que se revoque la decisión atacada se pueden clasificar como sigue: i) Indica que cuando presentó la solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción en el año 2018 (supra párrafo 1) no incluyó ninguna dirección
electrónica de notificación sino una dirección física y un número telefónico; ii) Sostiene que si bien en la resolución atacada el despacho afirmó que le reiteró en tres (3) oportunidades la solicitud de presentación de su escrito de CCCP, lo cierto es que el número de resoluciones que el recurrente afirma que recibió en su correo electrónico personal de Gmail han sido únicamente dos, incluida la decisión objeto de recurso, y en ese sentido, que no fue notificado de las Resoluciones 2352 del 3 de julio de 2020 y 1609 del 8 de abril de 2021; y iii) Refiere que envió un escrito de CCCP desde su correo electrónico institucional rafael.garzonma@buzonejercito.mil.co el 19 de mayo de 2022 entre las 5 y las 7 pm. Sin embargo, explica que no le fue posible adjuntar el soporte del envío del documento que menciona porque tuvo que eliminar todos los correos de sus bandejas por la “condición de funcionamiento del sistema de correspondencia digital del Ejército Nacional”.
26. En desarrollo de sus argumentos, el señor Garzón Marín sostuvo que la Resolución 4443 del 27 de agosto de 2019 “la recibí, pero no a mi dirección aportada de notificaciones, sino a mi correo electrónico personal de GMAIL.” Añadió luego que el 4 de mayo (sin especificar de qué año), “revisé el correo y contest[é] que me notificaba de dicho correo y el día 19 de mayo de los corrientes, di respuesta a dicha Resolución (sic)”.
27. En cuanto a la ausencia de soporte que demuestre el envío de su escrito de CCCP, explicó que solicitó una certificación a la Dirección de Personal –
DIPER del Ejército para demostrar la trazabilidad de salida del correo condiciones en que tiene cabida, es decir, cuando la misma providencia se notifica por dos vías distintas a destinatarios diferentes.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLIC ITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001 electrónico institucional, sin embargo, hasta la fecha en la que se resuelve el recurso de alzada, el señor Garzón Marín no informó el resultado de dicha solicitud y no se obtuvo información adicional sobre la respuesta brindada por la DIPER.
28. En ese sentido, en su recurso mixto el recurrente solicita “verificar la respuesta por mi enviada a su despacho [] (Anexo a este documento copia del documento enviado el 19 de mayo de 2021 y copia de la solicitud elevada a Ejército para verificar la trazabilidad del envío del documento []”.
29. Por todo lo anterior, el recurrente solicitó revocar parcialmente la Resolución 2916 del 12 de agosto de 2022 en los numerales primero, tercero y
cuarto, y, en su lugar, indicar que no se le rechaza ni excluye de la JEP. Como anexos adjuntó la solicitud de sometimiento a la JEP del año 2018, copia del documento – CCCP – que asegura haber enviado el 19 de mayo de 2022 en respuesta a la Resolución 4443 del 27 de agosto de 2019 y el escrito solicitando a la DIPER del Ejército Nacional que certifique la trazabilidad del correo enviado a la JEP el 19 de mayo de 2022. CONSIDERACIONES i) Competencia y asunto jurídico por resolver
30. Para resolver, debe recordarse que el recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial con el fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas27, con miras a que se corrijan los errores28. 27 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional. 28 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. En tal sentido y por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
32. Adicionalmente, el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. ii) Consideraciones en torno a los argumentos del recurrente
33. Para resolver, lo primero que debe señalarse, a título explicativo, es que
la notificación de las providencias judiciales cumple el propósito de garantizar, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, pues solo a partir de una debida vinculación procesal se puede ejercer una debida defensa. Así lo indicó la Corte Constitucional: La notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura[r] los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales", y que como la "notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas.29
34. Ahora, aterrizando esta figura procesal al marco del proceso penal ordinario y con la finalidad de ilustrar su aplicación en el mismo, conviene señalar que al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 29 Corte Constitucional, C-648/01, expediente D-3365, 20 de junio de 2001 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLIC ITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS
EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001
Justicia, dentro del proceso con radicado SP10407-2016 y a través de la decisión número 41466 del 27 de julio de 2016, explicó los distintos escenarios y formas en las que debían notificarse las decisiones proferidas en dicha jurisdicción, así: No cabe duda que[,] los actos de notificación previstos en el ordenamiento adjetivo […] son expresión del debido proceso en tanto permiten a los sujetos procesales conocer las decisiones emitidas sobre aspectos sustanciales de su interés o aquellas mediante las cuales se impulsa la actuación al siguiente paso o trámite, todo en aras de garantizarles, entre otros, los derechos de defensa y contradicción. […] Como lo enseña el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal de 2000 [Ley 600 de 2000], las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. El artículo 178 ibídem dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente «si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de
la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente.» Por tanto, ha de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la obligación de notificar personalmente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, creando una diferencia entre la forma de enteramiento a estos sujetos, frente a los demás que intervienen en el proceso penal. Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria –estado o edictosegún corresponda a un auto o sentencia, respectivamente30. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP10407-2016, radicación número 41466 del 27 de julio de 2016, párrafo 8. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS
EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001
35. Por su parte, en cuanto al régimen de las notificaciones al interior de la JEP, en un comienzo, el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción, mediante el Acuerdo No. 019 del 14 de junio de 2018, definió que sería primordialmente el establecido en la Ley 600 de 200031, sin perjuicio de la regulación legal que se estableciera luego para los asuntos propios de la misma. En esa línea, con posterioridad (i) cobró vigencia la Ley 1922 de 2018 (norma de procedimiento de esta Jurisdicción), (ii) la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, (iii) entró en vigor la Ley Estatutaria 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP), y (iv), la SA profirió la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022 (en la cual precisó el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la
JEP).
36. En tal sentido, en la SENIT 3 de 2022, la SA aclaró que: El régimen jurídico de notificaciones de esta Jurisdicción no puede ser entonces, sin más, el establecido en la Ley 600 de 2000, según se decidió en el Acuerdo n.º 019 del 14 de junio de 2018. La normativa procesal penal referida es apenas una más de las posibles remisiones normativas para los aspectos no regulados en las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP y para otras cuestiones adjetivas
predefinidas por el legislador32.
37. Es decir, en relación con la aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando se refiere a “lo no regulado” en la misma Ley 1922, de acuerdo con la SA, debe interpretarse en el sentido de que no alude únicamente a los asuntos procesales particulares que no están expresamente definidos en el cuerpo de esa ley procedimental, sino en general en todas las fuentes del derecho en materia procesal que vinculan en la Jurisdicción.
38. No obstante, la SA en la SENIT 3 de 2022, refrendó con algunos matices en cuanto a su forma de operar, que las formas de notificación en la JEP son la personal, por estado, en estrados y por conducta concluyente. Así lo reseñó: 31 En efecto, la Ley 600 de 2000, establece diversas formas de notificación, así, el artículo 178
(notificación personal), artículo 179 (notificación por estado), artículo 180 (notificación por edicto), artículo 181 (notificación por conducta concluyente), artículo 182 (notificación en estrados), artículo 183 (notificación por funcionario comisionado) y artículo 184 (notificación en establecimiento de reclusión). 32 Ibídem, página 20. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLIC ITANTES: RAFAEL GARZÓN MARÍN Y OTROS EXPEDIENTE9002858-73.2019.0.00.0001 Y 0000096-38.2022.0.00.0001 “58. La SA valida y precisa en esta oportunidad que las providencias a través de las cuales se inician formalmente los trámites transicionales [] y que, por tanto, determinan la interacción inicial entre el operador jurídico transicional y los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, deben ser notificadas personalmente. Las decisiones subsiguientes, por regla general, se notifican por medio de estado. Es cierto que la notificación personal es la que permite enterar de manera más directa a quien es llamado o concurre a un trámite judicial, pero también lo es que no puede generalizarse a todas las decisiones que se profieren en el marco del proceso, porque, primero, se harían inoperantes o redundantes las otras formas de notificación previstas igualmente por el legislador transicional []; segundo, se desconocería que, una vez enterados de la existencia del trámite que se adelanta y que los concierne, los sujetos procesales, intervinientes especiales y, cuando corresponda, las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto, adquieren la carga de velar por la adecuada y oportuna gestión de sus intereses en el trámite, por sí mismas o por intermedio de su apoderado judicial –salvo que se encuentren privadas de la libertad-, sin perjuicio de que la Jurisdicción les
procure medios para facilitarles el cumplimiento de esa tarea; y, tercero, se complejiza y ralentiza l
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