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JEP - Resolución SDSJ-0730 27-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0730 27-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056203 l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

"SUBSALA OCTAVA"

Bogotá D.C., 2 7 FEB. 2019

Número de solicitud: 20181510124752

Radicado ORFEO: 2019331160400015E

Solicitante: DIEGO ARMANDO ALV AREZ HENAO e.e. 1.113.622.220

Situación jurídica: Por determinar Persona: Fuerza PúblicaEjercito Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Asunto: Asume conocimiento, no acepta Sometimiento, niega beneficios y Concede término para subsanar Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019

O O O 7 3 O º Resolución N de 2019 l. ASUNTO POR TRATAR La Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), según se establece en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, asume conocimiento y se pronuncia acerca de la solicitud presentada por el señor DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.113.622.220, por medio de la cual manifiesta de manera libre y voluntaria someterse a esta

jurisdicción y acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.

U. ANTECEDENTES 1.- El día 30 de mayo de 2018, el ciudadano DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO, presentó escrito en el que manifiesta someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz y acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, teniendo en cuenta que los delitos por los cuales lo investigan se presentaron con ocasión del conflicto armado.

Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20'193310056203 l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 2,- Indicó que los hechos relacionados fueron ocasionados en contra de la población civil y en zona relevante de orden público del municipio de Inzá­ Cauca, El compareciente no anexó copia de piezas procesales, 3,- El pasado 14 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial realizó reparto de la solicitud de DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

111. CONSIDERACIONES º De conformidad con el artículo 48 incisos l" y 6 de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Siluaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y

anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido ·-fi' concedidas. 3.1. Verificación del sometimiento Teniendo en cuenta que una vez realizada la verificación en la base de datos de esta Corporación se constató que el señor DIEGO ARMANDO ALVEREZ HENAO, no se encuentra incluido en los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional1, como tampoco ha allegado documento alguno que acredite que tenía la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara la fecha de los hechos, mucho menos que el hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, o que ocurrió antes del l de diciembre de 2016. º Sobre el sometimiento a la JE?, se debe recordar que los agentes del Estado integrantes de fuerza pública el sometimiento es obligatorio, por cuanto esta jurisdicción transitoria Íue creada en el marco de un proceso de negociación 1 De confmmi<lad con el artículo 58 de: la ley 1820 de 201(> 2 Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 -Rfidicaéfo JEPCOLOMBIA No. 20193310056203 111111111111111111111111111111111111111111111111111111\\I II\\I I\I\\ 111111\\\ 111\ JUfU$01CCIÚN íSPfCIAt. ¡:,AftA U\ PA! de paz en el cual participaron y donde se comprometieron a sujetarse al

régimen que en ella se establezca. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en auto No. 19 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos frentes, uno de carácter obligatorio para los combatientes y, otro voluntario, para los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: "En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de las exintegrantes de las FARC­ EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos. "2 Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí mismo, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás3 • Es por ello que este acogimiento a la justicia transicional obligatoriamente debe estar condicionado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programa, pues del cumplimiento de lo expuesto, dependerá tanto el ingreso a la JEP como la concesión y mantenimiento de los beneficios

previstos en el sistema. Además de lo anterior, tiene dicho la Sección de Apelación que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto y no se debe limitar su estudio con 2 Auto TP-SA No. 019 de 20 l 8 Sección ele Apelación Tribunal para la Paz 3 Auto TP-SA No. 020 de 2018. Numeral 32 Sección de Apelación Tribunal para la Paz f Bogotá D C., Miercoles. 27 de Febrero de 2019 fi fi fifiaclicaclo JEPCOLOMBIA No. 20193310056203 EIEliiD ¡;-fi l lml lllll lllll lllll lllll lllll lllll lilll lll!I IIII! ll!ll lllll 111111111111111111 Jl.)nl$01CCl0tl 1 )PI-CIAI. PA0,'1 t fl. i",V relación a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas4 . Ahora bien, los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo O 1 de 201 7, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles comclidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de oblcner enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el delcrminantc de la conduela delictiva. Descendiendo al caso bajo examen, el solicitante en su petición no ofreció información suficiente que pcrmtta identificar los procesos llevados en su

contra, tampoco los hechos po::- los cuales se encuentra privado de la libertad, el tiempo y lugar donde se encuentra actualmente recluido, sin poderse establecer los factores de competencia personal, material y lemporal. Adicionalmente, verificada la base de datos de la JEP, no se reportó información relacionada con el sc:1.or ALVAREZ HENAO. Además de sus propias manifestaciones, el solicitante no aportó ningún documento adicional que permita corroborar la clase de sujeto del peticionario, las conductas por las que ha sido procesado y su relación con el conflicto. En consecuencia, por falta de soporle probatorio, no se concederá el sometimiento que aspira el solicitante y a la luz de lo establecido en el tercer inciso del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se dispondrá REQUERIR al señor DIEGO ARMANDO ALVARE HENAO, para que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a ia recepción de Ia comunicación correspondiente, haga llegar a la JEP los documentos y piezas procesales que subsanen las carencias señaladas, tales corno resoluciones de definición de situación jurídica o de acusación, sentencias de primera o de segunda instancia o certificado oficial que acredite su pertenencia a la íuerza pública que dice haber hecho parte. "!bid. Numeral 7.25. 4 J :: P fi...,.•\ fifi• -fi; ~·:-; .,, ..: ... •:fifi, Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056203

l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 JlJl·HSDICl,;ION I SPf'CfAl. JJt\J'v\ l A PAL En el evento de que, en el término señalado, el solicitante no allegue la documentación requerida, la Sala rechazará sus peticiones y por consiguiente no les dará trámite alguno, procediéndose a su archivo. 3.2. Verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente l.- El compareciente manifestó encontrarse privado de la libertad, pero no allegó información acerca de la actuación penal en la cual fue hallado penalmente responsable. 2.- Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial. 3.3. Libertad transitoria, condicionada y anticipada. l.- La libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo5. 2.- Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe

cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 31 de 20186, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP7, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: s Acto Legisla.tivo O 1 ele 201 7. Artículo 1 º, artículo transitorio 21. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. lmpugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 7 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. 5 p BoQ1)tá O.C ., Mierco!es, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20·193310056203 lllll lil\111111 !lill lllll lllll lllll lil!I Jum:,;01C(.10"1 rsPLC:IAI PAfl/ ¡ "P"Z : lillll lllll lli!I illll IIIII IIIII IIII IIII i) Que esté acreditado que el compareciente tenia la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Públicapara la fecha de los hechos (inciso 2°, del arlícu.lo 5 1. de; b Ley J 820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada lu tibcrtad transitoria condicionada

y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jur,:sd:cción ordinaria; ya sc8 por la imposición de una r.iedida de aseguramiento de detención p;-cventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del articulo S 1 de la Ley 1820 de 2016). iíi) Que se trate de delitos cometidos anLes del primero (1º ) de diciembre de 20168 fecha que marca 18. compeLcncia temporal para aplicar las , normas y beneficios que su ¡·gieron Jcl Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de b JEP (anículo 5º de1 A.L. Nº 01 de 2017 y art_ículos 2 y 3 de la Ley HnO de 20]6). iv) El hecho o conducta por ei cu.al fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocas;{,r: fi, :...'n 1·elación directa o :ndiresta con el conüicto armado no internacional fir..umeral . J º dci articulo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la ccndena o sanció.r; no r::ca1ga sobrr; cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el cornpa,cciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las s,)ncioncs alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerr-a, toma de rehenes u olra privación grave de la libertad, torlura; ejccuciores ext,ajudiciales, ¿esaparición

forzada, acceso carnal viotento y o::ras formas de violencia sexual, sustracción de menores, despiazamiento forzado, reclutamiento de menoíes de conformidad con el EsLaí.uto de Roma (parágrafo 1 ° del artículo 51 y n1-fimeral 2º defi articuÍCJ .52 de l& Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte volunlariamcr:tc la ir, i..ención de acogerse a la JEP {numeral 3° de] artículo 52 de la Ley ) 820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir 2.. fios siguieP..Les componen les de los derechos de las víctimas verdad, no :-epcLición, l·eparacíón inmaterial de fias víctimas, así como ia:mbtén a.Lenner a rndos y cada uno de los 8 Acto Legislativo 01 de 20i?. Artici.:.lo 1fi, artícl:lo tram:i1.oi-io Sº. ó fififfl. . . ·sogota D.G., MIercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056203

JURl: :,:OICCION ESP(CIAL PARA l A PA.l • 111111111111 HIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII requerimientos efectuados por los distintos órganos • del SIJRNR

(numeral 4 º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). 3.4. Privación de libertad en unidad militar o policial 1.- Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es

procedente la aplicación de¡ beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o policial, cuando al momento de solicitar su aplicación el compareciente lleve privado de la. libertad "menos de cinco (5) años", siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57

Ibídem: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema." 2.- La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial, es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la

construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se aplicará a los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídiéa definitiva en el marco de esta jurisdicción. 7 Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056203 ! 111!!1 lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111

IV. Problema jurídico 1.- Corresponde a la Subsala Octava delcrminar si los hechos por los cuales fue procesado o condenado el señor DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO se ajustan a los requisitos exigidos para otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o en su defr::cto, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policiai. 2.- La concesión del beneficio de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/ o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, procede, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por el Título IV, Capítulo 11, relativos al tralamicntos penales especiales diferenciados para agentes del Eslado. 3.- Dichos requerimientos serán verificados por la Sala con fundamento en

el acerva dacumental q1.::.e aporte el intcrcsr:do en sustento a su solicitud. En caso de que falt.are algún rcquisilo o documento para resolver de fondo el beneficio aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto por el inciso º 2 del artículo 48 de la Ley 1922 d1.:: 2018, denlro de la resolució:-i de conocimiento, la Sala ordenará que s•fi subsane en el término legal señalado por la disposición en cita. 4.- Una vez analizado el escrito de pclición identificado con número de radicado 20181510124752, y habiéndose examinado el sistema de gestión documental de esta Jurisdicción, se ádvierlc que la solicit'Jd elevada por parte del señor DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO, no aporta suficiente información en cuanto a ías actuaciones judiciales, radicados, co::.1.ductas delictivas, tiempo y lugar de privación de la liberlad, circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se dieron los hechos pu!1ibles con sus respectivos soportes documentales o piezas procesales, no siendo viable para est<,=t Subsala. ·realizar ei estudio correspondiente para . conceder cualquiera de los beneficios citados ut supra, así como de los faclores de competencia personal y material, circunstancia que obliga al compareciente y/ o a su defensora la respectiva subsanación de los documentales que soporten fáctica y jurídicamente 18. solicitud en fiomcnlo. En mérito de lo expu.esto, ia SUBSALAOCTAVA DE LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ,

RESUELVE

8 ªfififififi\-

  • • • Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019

Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193310056203 l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111

JUntSOl(CIÓN t:$PFC,Al. PAJlA 1 A PA?.

PRIMERO. ASUMIR el conocimiento de la petición elevada por DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía º número 1.113.622.220, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. SEGUNDO. NO ACEPTAR por el momento el sometimiento a la JEP del señor DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.045.080.186, según lo expuesto en esta resolución.

TERCERO: NO CONCEDER al señor DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada, privación de la libertad en unidad militar como el traslado de prisión a una unidad militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 56 y 57 de la ley 1820 de 2016 según lo expuesto en esta resolución.

CUARTO: REQUERIR al señor DIEGO ARMANDO ALVAREZ HENAO,

identificado con cédula de ciudadanía número 1.1 13.622.220, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, SUSBSANE Y ALLEGUE el acta de sometimiento, así como las piezas procesales necesarias, tales como los procesos que se registran en su contra, especificando los delitos, fecha y lugar de los hechos, despachos judiciales que conocieron del asunto, radicados, su estado actual, tiempo de reclusión, por cuenta de que autoridad se encuentra a cargo el compareciente, y remitir copia de las resoluciones de acusación, sentencias de primera y segunda instancia, constancias de ejecutoria, así como de la documentación que lo acredita como agente del Estado miembro de la Fuerza Pública y demás documentos que considere pertinentes. En evento de que, en el término señalado, el solicitante no allegue la el documentación requerida, la Sala rechazará sus peticiones y por consiguiente no les dará trámite alguno, procediéndose a su archivo. QUINTO. Contra el numeral primero procede el recurso de reposición por la víctima y su representante y contra los numerales segundo y tercero 9 tJ • ·- Bogotá D.C., Miercoles, 27 de Febrero de 2019 Radicado JEPCOLOfi.i1!3!A No. 20193310056203 1111111111111111111111 illll 1111111111 illll lllll lllll lllll lllll lllll lllll llll \111 proceden los recursos de reposición y ape.lación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018.

Por secretaria de la Sala realizar las comun icacioncs pertinentes y remitir copia de la presente resolución a.i compareciente. Notifiquese y Cúmplase Los Magistrados, , L_,_ '---\ 1

PEDRO LÍAS DÍAZ JifiERO

JOSÉ MILL

..

CLAUDIA

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