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JEP - Resolución SDSJ 0733 22 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0733 22 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0002349-67.2020.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín

C.C. N° 98.511.814

Expediente Legali: 9000081-52.2018.0.00.0001

Solicitante Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa C.C. N° 11.797.152

Situación Jurídica: Acusados/ libertad provisional Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 27/10/2020 y 1/08/2018

Bogotá D. C., 22 de febrero de 2023 Resolución SDSJ N° 733 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSDSJse pronuncia sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– y la concesión de beneficios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRal señor sargento mayor retirado del Ejército Nacional -Sm. (r)- Horacio Valencia Gamboa. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 11001-60-66064-2005-0008929 (en adelante N° 2005-0008929) de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) 1 bew anigáp al

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1. El 1 de octubre de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1 asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de los hechos en los cuales fue causada la muerte a los señores Carlos Enrique Ramírez Casas, Jorge Andrés Martínez Hernández y Orlando de Jesús Velásquez Taborda, por parte de miembros del Gaula Antioquia del Ejército Nacional. En tal decisión los hechos fueron descritos así: […] tuvieron lugar el día 19 de Diciembre [sic] del año 2005 en la Vereda [sic] la [sic] Isaza, Corregimiento [sic] el [sic] Hatillo, municipio de Barbosa (Antioquia) alrededor de las 23:30 horas. Según lo informado y declarado por el personal militar comprometido en los hechos y perteneciente [sic] al Gaula Antioquia de la ciudad de Medellín, se afirma que se recibió esa misma noche sobre las 21:00 horas llamada que alertaba al Gaula de la presencia de personas en motos y vehículos [sic] merodeaban el sector de la Vereda [sic] Isaza, por lo que de inmediato se impartió orden de operación militar, con el

desplazamiento al mencionado lugar de un destacamento militar integrado por dos suboficiales y quince soldados. Ya en la vereda a la que se llegó en medio motorizado, se inician [sic] con las labores de verificación de la información, y estando en desplazamiento pedestre se observan dos motocicletas estacionadas en una intersección de las vías cerca de un basurero, junto a las cuales se encontraban cuatro personas, las que advertidas de la presencia de los hombres del Gaula proceden a reaccionar disparando, lo que desencadenó enfrentamiento armado, en el cual resultaron muertos tres de los sujetos, pues uno alcanzó según lo que aseveran los uniformados a escapar. En la escena de los hechos y junto a los cadáveres vestidos de civil fueron hallados dos revólveres calibre 38 y un changon [sic] calibre 162. Radicado N° 11001-60-66064-2006-0009851 (en adelante N° 2006-0009851) de la Fiscalía 109 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) 1 JEP. Expediente Legali N° 9000081-52.2018.0.00.0001. Fls. 1977 – 1993. 2 Ibid. Fls. 1977 – 1979. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. El 17 de enero de 2007 el Juzgado Once de Instrucción Penal Militar3 ordenó la cesación de procedimiento a favor del señor -para la época de los hechosSv. Horacio Valencia Gamboa, por el presunto delito de homicidio

de los señores Elkin Ramiro Castrillón Grajales, Iván Fernando Ceballos Moncada, John Alexander Muñoz Zapata, Francisco Javier Orozco Betancur, Rubén Darío Correales Tabares, Juan David Caro Castrillón, Elkin Alonso Montoya Córdoba y Luis Alberto Martínez Flórez. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 31 de mayo de 20074. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron expuestos en los siguientes términos: Obra en autos que sobre las 23:00 horas del 23 de febrero de 2006, en la vereda La Cabaña del corregimiento Hoyo Rico, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia, tropas del Gaula Antioquia, en desarrollo de la orden de operación Favorable misión táctica Fiero, sostuvieron contacto armado, donde perdieron la vida ocho personas de sexo masculino que posteriormente fueron identificados como ELKIN RAMIRO CASTRILLON [sic] GRAJALES,

IVAN [sic] FERNANDO CEBALLOS MONCADA, JOHN

ALEXANDER MUÑOZ ZAPATA, FRANCISCO JAVIER OROZCO

BETANCOURT [sic], RUBEN [sic] DARIO [sic] CORREALES

TABARES, JUAN DAVID CARO CASTRILLON [sic], ELKIN ALONSO MONTOYA CORDOBA [sic] y LUIS ALBERTO MARTINEZ [sic] FLOREZ [sic]5

3. Por estos hechos la Fiscalía 75 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) en decisión del 13 de octubre de 2016 resolvió la situación jurídica del señor Slp. (r) Adrián Montes Montes imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarios por el delito de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas de fuego o municiones6. Igual determinación adoptó respecto de los señores Slp. (r) Orlando Bermúdez Palacios el 5 de diciembre de 20167 y My. (r) Rovinson Torres Campos el 18 de mayo de 2018, a este 3 Ibid. Fl. 33852. Proceso radicado N° 2006-0009851 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín

(Antioquia). Cuaderno N° 4 de la Justicia Penal Militar. Fls. 173 – 211. 4 Ibid. Fls. 271 – 299. 5 Idem. 6 Ibid. Fl. 33852. Proceso radicado N° 2006-0009851 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia). Cuaderno N° 2. Fls. 223 – 267. 7 Ibid. Fls. 527 – 574. 3 bew anigáp al a adecca

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LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

4. El señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa suscribió el acta de sometimiento a la JEP Nº 301014 de 12 de mayo de 20179.

5. Con escritos presentados el 15 de mayo10, 24 de mayo11, 20 de junio12 y 17 de julio de 201813 el señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP por los hechos objeto del proceso con radicado N° 05000-31-07-001-2016-01467 (en adelante N° 2016-01467) a cargo

del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

6. El 1 de agosto de 2018 fueron asignadas a la magistrada sustanciadora las solicitudes presentadas por el señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa, de las cuales se asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 1058 de 14 de agosto de 201814. En tal decisión se ordenó comunicar al Ministerio Público

para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP obtener información respecto de las investigaciones o procesos que existieran en contra del señor Sm. (r) Valencia Gamboa, así como de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas para indagar si tenían interés en participar en el procedimiento que adelanta esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Adicionalmente, se pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y a la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) informar de los procesos que cursaran en contra del señor Sm. (r) Valencia Gamboa. 8 Ibid. Fl. 33852. Proceso radicado N° 2006-0009851 de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia). Cuaderno N° 4. Fls. 33 – 101. 9 Ibid. Fl. 33855. 10 JEP. Expediente Legali N° 9000081-52.2018.0.00.0001. Fls. 13 – 14. 11 Ibid. Fls. 18 – 19. 12 Ibid. Fls. 20 – 36. 13 Ibid. Fls. 37 – 40. 14 Ibid. Fls. 41 – 44. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. El 29 de agosto de 2018, el Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó constancia de que el señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa perteneció a esa institución desde el 23 de septiembre de 1988 hasta el 21 de enero de 2014, se retiró del servicio por solicitud propia con Resolución N° 2422 de 8 de octubre de 201315.

8. El 3 de septiembre16 y 4 de octubre17 de 2018 la Fiscalía 7 ante Tribunal de la UIA presentó informes según los cuales en contra del señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa cursaron en Fiscalías de la 75 y 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia) las investigaciones con radicados N° 8929, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2005, y 4646, en razón de los hechos acaecidos el 4 de enero de 2006 (radicado N° 2016-01467 a cargo del

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia).

9. Con Resolución SDSJ N° 1323 de 13 de septiembre de 2018 fue requerido el señor Sm. (r) Valencia Gamboa para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, a lo cual dio cumplimiento el 1 de octubre de 201818.

10. El 20 de junio de 2019, con Resolución SDSJ N° 303919, se ordenó al

señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa reajustar su propuesta de CCCP, a lo cual dio respuesta el 5 de septiembre de 201920, documento en el cual informó que en su contra era adelantada la investigación con radicado N° 2005-0008929 a cargo de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), a la cual no había sido vinculado formalmente.

11. Con Resolución SDSJ N° 4910 de 16 de diciembre de 202021 fue aceptado el sometimiento en la JEP del señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa por los hechos que dieron origen al proceso penal con radicado N° 15 Ibid. Fls. 101 – 108. 16 Ibid. Fls. 118 – 134. 17 Ibid. Fls. 277 – 292. 18 Ibid. Fls. 149 – 233. 19 Ibid. Fls. 297 – 318. 20 Ibid. Fls. 345 – 351. 21 Ibid. Fls. 372 – 419. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y obtener copia digital del proceso penal N° 2005-0008929, a lo cual dio cumplimiento con informe del 19 de febrero de 202122.

12. Por medio de la Resolución SDSJ N° 3941 de 19 de agosto de 202123 fue reconocida personería al abogado Antonio Angarita Montes, como apoderado del señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa.

13. El 25 de octubre de 202124 , mediante Resolución SDSJ N° 5071, se ordenó al señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa diligenciar y suscribir el “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 1 de 2019 y ajustar su propuesta de CCCP para que en su lugar presentara un pactum veritatis.

14. Con Resoluciones SDSJ N° 5289 y 194 de 9 de noviembre de 202125 y 26 de enero de 202226, respectivamente, se solicitó a la UIA allegar copia digital del proceso penal con radicado N° 2006-0009851 a cargo de la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), a lo cual se dio cumplimiento el 11 de febrero de 202227.

15. Con Resolución SDSJ N° 729 de 22 de febrero de 2023 la suscrita magistrada ordenó acumular las actuaciones que corresponden a los señores Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín y Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa, para tramitarlas bajo una misma cuerda procesal en el expediente Legali N°

9000081-52.2018.0.00.0001 y aceptar el sometimiento en la JEP del señor Slp. (r) Carlos de Jesús Mejía Marín por los hechos que son objeto del proceso N° 22Ibid. Fls. 492 – 3208. 23 Ibid. Fls. 33609 – 33611. 24 Ibid. Fls. 33665 – 33667. 25 Ibid. Fls. 33737 – 33740. 26 Ibid. Fls. 33768 – 33769. 27 Ibid. Fls. 33774 – 33854. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

16. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales es investigado el señor Sm. (r) Horacio Valencia Gamboa en la justicia ordinaria. También se debe verificar si el compareciente se encuentra

afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duraderaen adelante AFP-, o si deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Adicionalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR29.

17. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iii) verificación de las medidas de afectación de la libertad, iv) la competencia prevalente de la JEP, v) examen de aptitud de la propuesta de pactum veritatis presentada, vi) las víctimas indirectas en el presente asunto, y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública 28 JEP. Expediente Legali N° 0002349-67.2020.0.00.0001. Fls. 3708 – 3749. 29 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 7 bew anigáp al

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18. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones30.

19. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de

2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

20. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. 30 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.

23. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de

estudio

24. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.

Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material para acceder a esta Jurisdicción. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, son destinatarios de la JEP los exmiembros de las FARC; los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-31; los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos

los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales; los miembros de la fuerza pública, y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.

26. En cuanto a los ámbitos de competencia temporal y material, serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP. Además, deben tener una relación directa o indirecta con el conflicto armado, o haber ocurrido por causa o con ocasión de este. Al respecto ha sido desarrollado un concepto amplio de conflicto armado, que no se limita a las confrontaciones armadas, ni a los espacios territoriales en los cuales se encuentran los grupos o actores que participan en ellas, sino que es un fenómeno complejo en el que determinadas situaciones pueden confundirse con delincuencia común o la violencia generalizada, por ello es preciso evaluar cada caso en concreto, así como el contexto en el cual se realizaron las acciones32.

27. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP deberá tener en cuenta los siguientes criterios: 31 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el

sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 32 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

28. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y

decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”.

30. Atendiendo al análisis antes efectuado, puede concluirse que en el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen a las investigaciones con radicados N° 2005-0008929 y 2006-0009851 de las cuales conoce la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín

(Antioquia), ocurrieron el 19 de diciembre de 2005 y el 23 de febrero de 2006,

respectivamente, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

31. En lo relacionado con el ámbito de competencia personal, de las piezas procesales allegadas de la jurisdicción ordinaria se extrae que el señor Horacio Valencia Gamboa para la fecha de los hechos era sargento viceprimero y pertenecía al Gaula Antioquia, adscrito a la Cuarta Brigada de la Séptima División. Al respecto, en diligencia de versión libre rendida ante el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar el 3 de agosto de 2006, por cuenta de los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2005 en la vereda Isaza, corregimiento El Hatillo, municipio de Barbosa (Antioquia), el señor Sv. (r) Valencia Gamboa afirmó: “[…] Actualmente trabajo en el Gaula Rural Antioquia – Cuarta Brigada como Suboficial de Instrucción y Operaciones ostento el grado de Sargento Viceprimero”33. De igual forma, obra extracto de la hoja de vida de conformidad con el cual perteneció al Gaula Antioquia desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 29 de septiembre de 200634.En consecuencia, es destinatario de la JEP en calidad de compareciente forzoso.

32. En lo referente al ámbito de competencia material, el análisis se realizará teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran las diligencias. La exigencia probatoria del nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional -CANIse llevará a cabo en un nivel de 33 JEP. Expediente Legali N° 9000081-52.2018.0.00.0001. Fls. 929 – 944.

34 Ibid. Fls. 3115 – 3130. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A199D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.25-1800009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth intensidad leve35. En todo caso que el vínculo entre el hecho objeto de reproche penal y el marco fáctico que supone el conflicto merece una valoración caso a caso. A propósito, el TPIR señaló:

188. Por lo tanto, el término "nexo" no debe entenderse como algo vago e indefinido. Una conexión directa entre los presuntos delitos a los que se hace referencia en la Acusación y el conflicto armado debe establecerse de hecho. Ninguna prueba, por lo tanto, se puede definir en abstracto. Corresponde a la Sala de Primera Instancia decidir, caso por caso, sobre los hechos presentados sobre la existencia de un nexo.

Corresponde a la Fiscalía presentar esos hechos y demostrar, más allá de toda duda razonable, que existe tal nexo36.

33. El entonces sargento viceprimero Horacio Valencia Gamboa en calidad de comandante de patrulla del Gaula Antioquia, en informe de patrullaje allegado al proceso N° 2005-0008929 que adelanta la Fiscalía 109 de la DECVDH de Medellín (Antioquia), afirmó que los hechos ocurridos el 19

de diciembre de 2005 en los cuales fue causada la muerte a tres personas sin identificar de sexo masculino -que posteriormente se estableció se identificaban como Carlos Enrique Ramírez Casas, Jorge Andrés Martínez Hernández y Orlando de Jesús Velásquez Tabordasucedieron presuntamente luego de que integrantes del Ejército Nacional reaccionaran a un ataque por parte estos, quienes se dedicaban al secuestro y la extorsión. No obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones consideró que había dudas en tal versión y por ello asignó la investigación de los hechos a la justicia ordinaria, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: De entrada lo primero que se advierte es que, así los uniformados involucrados en la muerte de Carlos Enrique Ramírez Casas, Jorge Andrés Martínez y Orlando de Jesús Velásquez Taborda, indiquen 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP–SA 020 de 2018: “[t]al análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de l

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