JEP - Resolución SDSJ-0735 23-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0735 23-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EDUAR PEÑA BOGOLLO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de febrero de 2021
Número de Expediente SAJ: 0000077-66.2021.0.00.0001
Comp areciente: Eduar Peña Bogollo
C.C. 1.134.454.021 Autodefensas Unidas de Colombia.
Situa ción Jurídica: Condenado – Privado de la libertad Lugar de reclusión: EPMSC de Apartadó (Antioquia) Delito: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 12 de febrero de 2021
Resolución No. 735 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Eduar Peña Bogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.134.454.021, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así hacerse acreedor de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la cesación de procesamiento, por haber sido miembro de las Autodefensas
Unidas de Colombia – AUC. Cabe anotar que dicha solicitud fue elevada por el peticionario directamente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia quien, en virtud de lo anterior, resolvió mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2019, remitir ante esta jurisdicción el expediente físico que
corresponde al proceso penal No. 50-001-31-07-002-2017-00268 (expediente JEP No. 30-004348-2019) adelantado en contra del señor Peña Bogollo por el delito de concierto para delinquir agravado. 1
EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. En fecha 20 de diciembre de 2019 se recibió el expediente físico del proceso penal No. 50-001-31-07-002-2017-00268 (expediente JEP No. 30-004348-2019) cuya remisión se hizo por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, como consecuencia de la petición elevada por el señor Eduar Peña Bogollo donde solicitó la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, específicamente, la cesación de procedimiento. 1.1 Dentro de este proceso, se encuentran presentes decisiones y comunicaciones de trámite dentro del proceso penal No. 50-001-31-07-002-201700268, así como también la sentencia anticipada de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante la cual se condenó a cuarenta y dos (42) meses de prisión al señor Eduar Peña Bogollo, por el delito de concierto para delinquir agravado, reconociéndole la calidad de integrante de las Autodefensas Unidas
de Colombia, Bloque Héroes del Guaviare.
2. El expediente físico en cuestión, fue digitalizado por parte del Departamento de Gestión Documental adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, siendo posteriormente cargado por la Secretaría Judicial al expediente digital 000007766.2021.0.00.00011, repartido a conocimiento de este Despacho el día 12 de febrero de 2021.
3. Mediante radicado 202101002482 del 22 de enero de 2021, el señor Peña Bogollo presentó un escrito en el que puso de presente que la JEP no tiene competencia para conocer sobre su asunto, solicitando entonces que el expediente físico remitido, sea regresado al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
III. PRECISIONES INICIALES
4. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Eduar Peña Bogollo, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le 1 Se deja constancia que la custodia del expediente físico en cuestión se mantiene aún en cabeza de la Secretaría judicial, en el archivo dispuesto para ello.
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EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001 asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión del beneficio de cesación del procedimiento que reclama a su favor.
5. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de
la JEP, la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto, no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la cesación de procedimiento, a favor del peticionario Peña Bogollo, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar siendo ajena a la competencia de la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
6. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Eduar Peña Bogollo, en su calidad de ex miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de grupos de autodefensas o paramilitares.
7. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.
3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 3
EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP5.
8. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando
los mismos a:
- Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad
(factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las
Naciones Unidas. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de
2018. Numeral 544
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9. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
10. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que: Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1.
Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir
la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.).
3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…)
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le
suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 5
EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001 y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento8.
12. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares o AUC, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural son las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de
justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9.
3. El caso concreto del señor Eduar Peña Bogollo.
13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Eduar Peña Bogollo, elevó directamente una petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, solicitando la aplicación de beneficios de la Ley 1820 del 2016.
14. Fue en razón a lo anterior, que el mencionado Juzgado resolvió remitir su causa penal ante esta Jurisdicción, a efectos de que fuera ella quien resolviera la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Peña Bogollo; todo sobre el proceso penal No. 50-001-31-07-002-2017-00268, resultado del cual él fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Héroes del Guaviare. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 9 Ibidem. Párrafo No. 14 y Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 519 de
2020. Párrafos Nos. 7 y 8.
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15. Revisada la actuación, se tiene que desde su petición inicial, Peña Bogollo, ha sido claro en recalcar que él solicitaba ser amparado:
Por el delito de concierto para delinquir agravado contemplado en el articulo (sic) 340 del código (sic) penal y como consecuencia de ello declarar la cesación del procedimiento por las razones antes expuestas que se estudia lo concerniente a la reclusion (sic) en virtud de la ley 1820 de 2016 art 75 dada la naturaleza del delito norma prevalente y de caracter (sic) preferencial a mi favor (…)10.
16. De igual forma, se pudo evidenciar que los elementos de prueba allegados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia evidencian de manera clara que el peticionario, fue en verdad integrante de un grupo de autodefensas.
17. Así, por ejemplo, sentencia anticipada de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, mediante la cual se condenó al peticionario a una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión por el punible de concierto para delinquir agravado dentro del radicado 50-001-31-07-002-2017-00268, determinó que se trataba de un asunto seguido en contra de: El procesado EDUAR PEÑA BOGOLLO, en procura de los beneficios consagrados en la Ley 782 de 2002, bajo la acreditación como miembro integrante de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, Bloque Héroes del Guaviare (…) 11.
18. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Eduar Peña Bogollo, así como la sentencia judicial citada,
confluyen en señalarlo como un ex miembro de una estructura paramilitar; esto es, las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, Bloque Héroes del Guaviare, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Peña Bogollo - tal y como él lo dijo en su escrito radicado 202101002482 del 22 de enero de 2021 -, no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en 10 Radicado. No. 20191510648762 del 20 de diciembre de 2019. 11 Sentencia Condenatoria de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, dentro del radicado No. 50-001-31-07-002-2017-00268 Página 8. Folio 36 del expediente digital. 7
EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001 el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –
SIVJRNR.
19. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta misma Sala12, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados14.
20. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a
la JEP elevada por el señor Peña Bogollo, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. Ahora bien, conforme las advertencias hechas en el aparte de precisiones iniciales y, como quiera que el señor Eduar Peña Bogollo solicitó el beneficio de cesación de procedimiento, el cual exige para su otorgamiento en primer lugar que el sometimiento sea aceptado y, entre otros, la confluencia de los requisitos de competencia no solo material y temporal sino también personal, lo cual en el caso que nos ocupa no se da, este beneficio le será negado.
22. Por último y teniendo en cuenta que ante la JEP se remitió por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia el proceso penal radicado No. 50-001-31-07-002-2017-00268 (expediente JEP No. 30-004348-2019), el cual – se itera -, se encuentra en custodia de la Secretaría Judicial, y habiéndose desatado la falta de competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento del señor Peña Bogollo, se dispondrá que una vez 12 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter
voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 8
EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001 esta resolución cobre firmeza, el proceso sea devuelto al Juzgado de origen, no sin antes comunicar a dicha autoridad el contenido de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
V. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Eduar Peña Bogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.134.454.021, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Eduar Peña
Bogollo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.134.454.021, la
concesión del beneficio de cesación de procedimiento consagrado en la Ley 1820 de 2016 que había sido solicitado por él.
TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para lo de su competencia.
CUARTO: Una vez en firme esta resolución, DEVOLVER al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el proceso penal radicado No. 50-001-31-07-002-2017-00268 (expediente JEP No. 30-004348-2019), que corresponde al asunto adelantado en contra del Eduar Peña Bogollo,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.134.454.021, por el delito de concierto para delinquir agravado15.
QUINTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. 15 Se itera que el expediente físico en cuestión se encuentra en custodia de la Secretaría Judicial en el archivo dispuesto para ello, pues al Despacho le fue repartida y asignada el día 12 de febrero de 2021, una copia digitalizada de este.
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EXPEDIENTE: 0000077-66.2021.0.00.0001
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10