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JEP - Resolución SDSJ 0739 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0739 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000016-57.2018.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 739 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de 2023

Expediente: 9000016-57.2018.0.00.0001.

Compareciente: YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS.

C.C. 71.332.819.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesado. Con el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto Ley 706 de 2017). Privado de la libertad en el Establecimiento

Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del soldado profesional retirado – SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.332.819, en

calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES

2. El 05 de marzo de 2018, el señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso seguido en su contra por los hechos ocurridos el 07 de enero de 2003 en Santuario, Antioquia, y la condena de 19 años de prisión que pesa en su contra por el delito de abuso sexual2.

3. Con la Resolución No. 264 del 22 de mayo de 2018, este magistrado de la

SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento radicada por el señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS y le solicitó que presentara preliminarmente el compromiso concreto, claro y programado (CCCP) con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)3. A su vez, a través de la Resolución No. 570 del 20 de junio de 2018 le solicitó la remisión de las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra4.

4. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario

(Antioquia), mediante el oficio No. 884, remitió a la JEP por competencia el proceso con radicado No. 05-694-31-04-001-2018-00002-00, seguido en contra de los señores SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS, Nelson Enrique Carvajal Chisco, Alexander Aguirre Rubio, Jaime Casallas Bedoya y Jorge Alexander Cardona por el delito de homicidio en persona protegida5.

5. El 26 de julio de 2018, el señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS dio respuesta a los requerimientos realizados por este despacho de la

SDSJ6.

6. Mediante la Resolución 3988 del 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ (i) declaró la competencia de la JEP para conocer los siguientes procesos penales que se adelantan en contra del señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS, a saber, radicado No. 05-637-31-04001-2018-00002

2 JEP, expediente No. 9000016-57.2018.0.00.0001, fl. 1 – 4. 3 Ibidem., fl. 4 Ibidem., fl. 5 – 8. 5 Ibidem., fl. 415 – 515. 6 Ibidem., fl. 76 – 92. Página 2 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)7.

7. El 29 de enero de 2020, el señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS, a través de escrito radicado por su apoderado judicial, allegó su propuesta de CCCP de conformidad con lo solicitado en la Resolución No. 3988 de 20198.

8. El 27 de febrero de 2020, el profesional del derecho Walter Raúl Mejía Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.669.065 y portador de la tarjeta profesional No. 90.025 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el poder conferido a él y a la abogada Heimy Tatiana Arango Quinchia, identificada

con la cédula de ciudadanía No. 1.128.274.174 y portadora de la tarjeta profesional No. 271.650 del Consejo Superior de la Judicatura, por parte de la señora LUZ MARINA GIRALDO BARCO y los señores FABIÁN ESTEBAN GARCÍA GIRALDO y JULIÁN MAURICIO GARCÍA GIRALDO, para efectos de que se les reconozca como intervinientes especiales ante la JEP en calidad de víctimas por la presunta ejecución extrajudicial de su hijo y hermano EDIER ALEJANDRO GARCÍA GIRALDO perpetrada el 13 de enero de 2003 por integrantes del Batallón de Artillería No. 4 BAJES, adscrito a la IV Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional9.

9. El 27 de febrero de 2020, el profesional del derecho Walter Raúl Mejía

Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.669.065 y portador de la tarjeta profesional No. 90.025 del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el poder conferido a él y a la profesional del derecho Heimy Tatiana Arango Quinchia, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.274.174 y portadora 7 Ibidem., fl. 169 – 208. 8 Ibidem., fl. 325 – 351. 9 Ibidem., fl. 352 – 354. Página 3 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Nacional10.

10. El 30 de febrero de 2020, el abogado Juan David Viveros Montoya,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.126.869 y portador de la cédula de ciudadanía No. 156.484 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que le informen acerca de la situación jurídica del compareciente en la JEP respecto de los hechos ocurridos el 13 de enero de 2003 en el municipio de Granada (Antioquia), en donde integrantes del Ejército Nacional reportaron como bajas en combate los asesinatos de ISRAEL ANTONIO GALEANO LÓPEZ y JESÚS

GALEANO LÓPEZ11.

11. El 17 de noviembre de 2020, el abogado Juan David Viveros Montoya solicitó la acreditación como intervinientes especiales ante la JEP en calidad de víctimas indirectas de las señoras GLORIA AMPARO LÓPEZ ZAPATA y DORA PATRICIA GALEANO LÓPEZ por los hechos acaecidos el 07 de enero de 2003 en el municipio de Santuario (Antioquia) y el 13 de enero de 2003 en el corregimiento de Santa Ana del municipio de Granada (Antioquia), en los que perdieron la vida los señores URIEL DE JESÚS SALAZAR OCAMPO, ISRAEL ANTONIO GALEANO LÓPÉZ y JESÚS GALEANO LÓPEZ. Con la solicitud de acreditación, el abogado precitado allegó los poderes otorgados por las víctimas indirectas, copia de las cédulas de ciudadanía, registros de defunción de las

víctimas directas, registros de nacimiento y registro de matrimonio12.

12. El 13 de diciembre de 2022, la abogada Ana María Osorio Luquez,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.605.850 y portadora de la tarjeta profesional No. 212.450 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), aduciendo ser defensora técnica del señor SLP (R) YAMITH 10 Ibidem., fl. 11 Ibidem., fl. 362 – 367. 12 Ibidem., fl. 385 – 403. Página 4 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

13. Mediante la Resolución No. 3988 del 31 de julio de 2019, la Subsala Dual Tercera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró la competencia

prevalente de los siguientes procesos penales que se siguen en contra del señor

SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS, a saber:

14. Primero: radicado No. 05-637-31-04001-2018-00002 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia). El 11 de octubre de 2017, la Fiscalía 48 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos

(DECVDH) de Bogotá, dentro del radicado No. 9337, calificó el mérito del sumario con acusación respecto del señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS y otros13 por el delito de homicidio en persona protegida. Los hechos narrados son los siguientes: “El 07 de enero de 2003, efectivos del Ejército adscritos al Batallón de Artillería No. 4 ‘Cr, Jorge Eduardo Sánchez’ de la IV Brigada, reportaron la muerte en combate de URIEL DE JESÚS SALAZAR OCAMPO, en jurisdicción del municipio de Santuario (Antioquia). Pese a la versión oficial, familiares sostuvieron que la víctima se dedicaba a las labores del agro y que días previos a que el ejército lo presentara como guerrillero dado de baja en combate, había sido objeto de retención por parte de integrantes de las autodefensas. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional de El Santuario decretó la apertura de investigación previa, que luego fue avocada por el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar por competencia. Como se allegaran las versiones de ex integrantes del Bloque Metro de las AUC, que daban

cuenta de la retención de URIEL DE JESÚS SALAZAR por su presunta vinculación con grupos subversivos y presunta entrega a los militares que se encontraban en el área, que reportaron su muerte en un supuesto combate, el Juez castrense dispuso el envío de las diligencias a la jurisdicción ordinaria.” 14 13 Los señores Nelson Enrique Carvajal Chisco, Alexander Aguirre Rubio, Jaime Casallas Bedoya y Jorge Alexander Cardona. 14 Fiscalía 48 DECVDH, radicado No. 9337, Resolución de acusación del 11 de octubre de 2017, pág. 1 – 2. Página 5 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Mediante el Auto del 04 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), proferido dentro del radicado No. 05-637-31-040012018-00002, resolvió remitir a la JEP el expediente físico contentivo de las actuaciones adelantadas. Respecto del status libertatis, el 08 de mayo de 2017 la

Fiscalía 17 DECVDH de Bogotá le concedió al señor ZAPATA ROJAS el beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la prohibición de salida del país, de conformidad con el Decreto Ley 706 de 2017.

16. No obstante, se precisa que el señor compareciente se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias por la condena proferida en su contra, bajo el radicado No. 05001-206-2010-61958-00, por el delito de acceso carnal violento agravado, y respecto del cual la SDSJ declaró la falta de competencia de la JEP en la Resolución No. 3988 del 31 de julio de 2019.

17. Segundo: radicado No. 11-001-60-66064-2003-0004645 de la Fiscalía 106

DECVDH de Medellín. Esta Fiscalía adelanta la investigación en contra del señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS y otros15 por el delito de homicidio en persona protegida en hechos ocurridos el 13 de enero 2003 en la vereda Santa Ana del municipio de Granada (Antioquia), donde resultaron muertos los señores ISRAEL ANTONIO GALEANO LÓPEZ, WILSON GALEANO LÓPEZ, HERNANDO DE JESÚS LORA ÁLVAREZ y EIDER ALEJANDRO GARCÍA GIRALDO en el desarrollo de un presunto enfrentamiento armado en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionaras de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) en el marco de la operación militar “Emperador” efectuada por integrantes

del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez”.

IV. CONSIDERACIONES

18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo 15 Nelson Carvajal Chisco, Jaime Casallas Bedoya, Leojivildo Mena Padalla, Ober Madrid Vásquez, Hernán Darío Vargas, Luis Adolfo López y Jorge Alexander Cardona. Página 6 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral

15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por

causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición Página 7 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA

ROJAS. Orden de análisis

24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor SLP (R) YAMITH ANTONIO ZAPATA ROJAS; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;

(iii) se referirá sobre la situación de los procesos que cursan en la justicia ordinaria; y (iv) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del

sometimiento del señor Yamith Antonio Zapata Rojas

25. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las Página 8 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)16.

26. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”17.

27. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben

cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo 16 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 17 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 Página 9 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política18 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”19.

29. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 20 (Subrayado fuera del texto).

30. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe 18 Artículo transitorio 1, inciso 5. 19 En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó: […] el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de

Condicionalidad”): (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016; (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, Página 10 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7B9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.75-6100009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000016-57.2018.0.00.0001 solamente a la concesión de los beneficios21. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y, por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta22, programada23 y clara24, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las

modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes, para obstaculizar que se conozca la verdad.

31. Así mismo, en el Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, la Sección de Apelación también ha señalado que el acceso a la JEP es un tratamiento especial que presupone el cumplimiento de requisitos o condiciones desde el inicio del sometimiento a esta Jurisdicción. De este modo, no es suficiente que se acrediten los factores de competencial personal, temporal y material para acceder a la JEP, sino que el deber de aportar a la verdad se constituye en una condición esencial para el ingreso y sometimiento a la JEP, incluso para los comparecientes forzosos, como los miembros de la fuerza pública. Al respecto, el auto precitado refirió lo siguiente: La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 30 de abril del 2018. 22 Exposición precisa de la contribución que hará para promover la transición a una paz estable y duradera, lo que supone, “identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la

realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del solicitante, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena.” JEP, TP-SA 019 de 2018, párr. 9.17 23 “… el solicitante que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.” Ibidem, párr. 9.18 24 Hace referencia a la transparencia que debe permitir a la JEP la gestión de su cumplimiento, de modo que garantice la realización efectiva de los derechos de las víctimas. Página 11 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7B9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.75-6100009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000016-57.2018.0.00.0001 constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, t

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