JEP - Resolución SDSJ 0740 01 marzo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 0740 01 marzo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
ARLEY CARVAJAL MARTÍNEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 01 de marzo de 2022
Número de Radicado SAJ: 1500236-95.2022.0.00.0001
Peticio nario: Arley Carvajal Martínez
C.C. No. 96.126.029
Ejército de Liberación Nacional - ELN Situación Jurídica: Condenado - Privado de la libertad Centro de reclusión: EPAMCAS Cómbita (Boyacá) Delito: Exacción Fecha de reparto: 28 de febrero de 2022 Resolución No. 740 de 2022
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Arley Carvajal Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.126.029, quien manifestó su intención de someterse a la JEP y así acceder a los beneficios especiales que este Sistema consagra, por haber sido miembro del
Ejército de Liberación Nacional – ELN.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con escrito radicado 202201005394 del 01 de febrero de 2022 y sin aportar elemento de prueba o documento alguno, el señor Arley Carvajal Martínez, solicitó información en torno a las posibilidades que le asisten para someterse a esta Jurisdicción y así acceder a los beneficios que esta consagra, relacionando
para ello que hizo parte del “Frente José David Suárez” del Ejército de Liberación Nacional – ELN. 1
EXPEDIENTE: 1500236-95.2022.0.00.0001
2. Señalando que él fue miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN durante diecisiete (17) años hasta que se entregó a las autoridades en el año 2019, refirió que es su intención hacer parte de esta Jurisdicción en condiciones especiales de seguridad, pues: (…) la información que tengo en mi vida militante tiene que ver con actos que involucran a las FFMM de Colombia y eso puede poner en riesgo mi vida, y la de mi familia que viven en el Departamento de arauca (sic). Además que tengo información muy confidencial del ELN y eso también configura un grave riesgo de seguridad1.
3. De esta forma, pidió que un abogado adscrito a la JEP se acerque personalmente a su lugar de reclusión, para que en una entrevista le sea explicado el marco normativo que rige esta Jurisdicción y las posibilidades que le asisten de ser cobijado por ella, argumentando además que es su deseo: (…) aportar mi verdad ante la (sic) comisiones de la verdad judicial y extrajudicial en aras de coadyuvar con el esclarecimiento de los echos (sic) del conflicto armado colombiano capitulo ELN Región Oriente2.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
4. En el marco de su competencia y conforme lo expuesto, el Despacho determinará si Arley Carvajal Martínez, en su calidad de exmiembro del
“Frente José David Suárez” del Ejército de Liberación Nacional – ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional.
5. Bajo estas condiciones, y en aras de dar respuesta a la petición elevada por el señor Carvajal Martínez de conocer el marco normativo que orienta el actuar de la JEP, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y la situación de miembros a otros grupos armados al margen de la ley; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto. 1 Radicado 202201005394 del 01 de febrero de 2022. Página 1. 2 Ibidem. Página 2
2
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2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la Ley ante ella.
6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial 3 , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con
anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes 4 : 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP5. 3 Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, Ley 1957 de 2019, y Sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de
manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3
EXPEDIENTE: 1500236-95.2022.0.00.0001
7. La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando estos a: • Los ex miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP. • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública. • Los terceros civiles no combatientes que tuvieron participación en el conflicto. • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios
de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
9. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo Suscrito con las FARC.7
10. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de
2018. Numeral 544 7 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el
pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico. 4
EXPEDIENTE: 1500236-95.2022.0.00.0001 incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado8. (Subrayas fuera del texto original.)
11. En este mismo sentido, en la decisión radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, pues: 2.10. (…) los miembros o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original)
12. Así entonces y a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que, en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, no es en esta jurisdicción especial en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia, distintos a las FARC-EP.
3. El caso concreto de Arley Carvajal Martínez.
13. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Arley Carvajal Martínez, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz,
arguyendo para ello que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN; más específicamente del “Frente José David Suárez” de dicha estructura criminal.
14. En su petición, el señor Carvajal Martínez fue claro en referir que su solicitud de sometimiento se eleva porque: Yo fui guerrillero del ejercito (sic) de liberación Nacional (ELN). Durante 187 años fui comandante de Frente en el Casanare más exactamente Frente Jose
(sic) David Suares (sic). Mi alias era coco. Me entregué a las autoridades en el año 2019 el 14 de marzo en Saravena arauca (sic) en la estación de policía como reza en el acta de entrega (…)9. 8 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 9 Radicado 202201005394 del 01 de febrero de 2022. Página 1. 5
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15. Si bien no se aportaron elementos de prueba o documentos que soportaran lo anterior, el peticionario reafirmó que su intención de sometimiento se soportaba en que él deseaba colaborar con la justicia por: (…) varios delitos en el desarrollo del conflicto y mi pertenencia al ELN como coautor por línea de mando10.
16. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Arley Carvajal Martínez, en tanto él es insistente en identificarse como un ex
miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
17. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios de él.
18. Por otro lado, y en tanto el señor Arley Carvajal Martínez fundamentó su petición de ingreso a esta Jurisdicción en tanto es de su interés entrar a este Sistema, para así poder aportar al esclarecimiento de la verdad del conflicto armado interno, coadyuvando así a la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad en general, es importante recordar que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNR, del cual la Jurisdicción Especial para la Paz emerge como su componente judicial, está
además conformado por otros 3 integrantes: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad 10 Ibidem. 6
EXPEDIENTE: 1500236-95.2022.0.00.0001 para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; y las medidas de reparación integral.
19. Así entonces, el Acuerdo de Paz estableció un componente del SIVJRNR creado para satisfacer una de las mayores exigencias de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y se conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto, incluyéndose dentro de sí a todos los actores de este, tarea que le fue confiada a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No RepeticiónCEV11.
20. De este modo, y si de satisfacción del derecho de las víctimas a la verdad se trata, nada obsta para que el señor Carvajal Martínez materialice tal interés y acuda ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No repetición – CEV, con el fin de adoptar con su testimonio a la tarea del esclarecimiento de la verdad, ofreciéndose con ello, la alternativa legal que a sus manifestaciones se debe otorgar además de una forma de contribución a la construcción de una paz estable y duradera aplicable para él; eso sí, estándole vetado su ingreso a esta Jurisdicción.
21. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar de plano y por falta de competencia personal12, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el
señor Arley Carvajal Martínez, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto 5.1.1.1. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “El fin del conflicto constituye una oportunidad única para satisfacer uno de los mayores deseos de la sociedad colombiana y de las víctimas en particular: que se esclarezca y conozca la verdad sobre lo ocurrido en el conflicto. Colombia necesita saber qué pasó y qué no debe volver a suceder nunca más, para forjar un futuro de dignificación y de bienestar general y así contribuir a romper definitivamente los ciclos de violencia que han caracterizado la historia de Colombia.” 12 “Por otra parte, la Sección recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia, si el magistrado sustanciador concluye que la solicitud de sometimiento es evidentemente ajena a la competencia de la JEP antes de avocar conocimiento del asunto, lo procedente no es inadmitirla por incompetencia, sino rechazarla de plano. Esta decisión es susceptible de los recursos ordinarios y debe estar debidamente motivada”. Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 928 de
2021. Párrafo No. 4.
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22. La anterior determinación se afinca en que tal y como lo ha dicho la Sección de Apelación, es una es una facultad otorgada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazar de plano aquellos asuntos en los que: (…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, (…).13 (Subrayas fuera del texto original).
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO y por falta de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios transicionales elevada por el señor Arley Carvajal Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.126.029, en calidad de exmiembro del del “Frente José David Suárez” del Ejército de Liberación Nacional – ELN, por las razones expuestas en esta resolución.
SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 8