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JEP - Resolución SDSJ 0740 10 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0740 10 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Bogotá D.C., 10 de marzo de 2025

No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL

1 SP (R) Yovany Becerra Rivero C.C. No. 7.172.743 1500986-63.2023.0.00.0001 2 SV (R) Carlos Andrés Pérez Guzmán C.C. No. 80.217.080 3 SLP (R) Carlos Alfonso Gómez Barrera C.C. No. 92.449.410 4 SLP (R) Alfonso Grandas Monroy C.C. No. 13.539.009 5 SLP (R) José Joel Lizcano C.C. No. 91.525.992 6 SLP Darío Tamayo Colorado C.C. No. 71.241.117

Resolución No. 740 de 2025

I. ASUNTO A RESOLVER

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a:

  • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes i) SS

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a:

  • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes i) SS Yovany Becerra Rivero, ii) CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, iii) SLP Carlos Alfonso Gómez Barrera, iv) SLP Alfonso Grandas Monroy, v) SLP José Joel Lizcano y vi) SLP Darío Tama, por el proceso penal No. 110016066064-2006 0004938 seguido por la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta. • Imponer a los mencionados ciudadanos la obligación de presentar una propuesta de aporte a la verdad, la reparación y la no repetición. • Convocar audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad sobre este hecho, para el martes ocho (8) de abril de 2025. • Emitir algunas órdenes que resultan necesarias para terminar de documentar en debida forma el presente asunto.2

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

II. HECHOS

1.Los hechos sobre los cuales recae la presente decisión, corresponden a aquellos que son objeto de la investigación penal 110016066064-2006 0004938, actualmente en etapa de indagación ante la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario

que son objeto de la investigación penal 110016066064-2006 0004938, actualmente en etapa de indagación ante la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta (Norte de Santander), resumidos así:

“El 18 de marzo de 2006, en el sector conocido como la Vereda El Trigo, corregimiento del Cerro Las Flores, cerca de San Calixto , jurisdicción del Municipio de Ocaña (Norte de Santander), en donde perdieron la vida dos presuntos integrantes de la ONT-ELN, Cuadrilla “Comandante Diego” quienes se enfrentaron con tropas del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “H ÉROES DE SARAGURO” Contraguerrilla Cráter 4, al mando del SS Becerra Rivero Yovany : de igual forma se incautaron en la misma acción una pistola Glock, dos granadas de mano M-26 , dos bolsos de útiles personales y algunos escritos de inteligencia (sic)”.1

III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS

COMPARECIENTES

2. Es necesario anotar que los hechos referidos corresponden a los mismos por los cuales el Despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición y Situaciones jurídicas, mediante Resolución No. 2532 del 04 de agosto de 202 3, asumió el conocimiento de la actuación de los comparecientes de los señores SS Yovany Becerra Rivero, CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, SLP Carlos Alfonso Gómez Barrera, SLP Alfonso Grandas Monroy, SLP José Joel Lizcano y

señores SS Yovany Becerra Rivero, CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, SLP Carlos Alfonso Gómez Barrera, SLP Alfonso Grandas Monroy, SLP José Joel Lizcano y SLP Darío Tamayo Colorado por la investigación disciplinaria IUS - E2009209796 / IUC - D-598-154770, adelantada la Procuraduría 2da Delegada Disciplinaria Juzgamiento de Bogotá.

3. Surtido el trámite pertinente, con Resolución No. 2532 del 04 de agosto de 2023, proferida por el despacho de la Magistrada Castro Ospina, se impuso la obligación de presentar un compromiso claro, concreto y programado.

1 Folio 418 del expediente digital 1500986-63.2023.0.00.0001, archivo descargable “11001606606420060004938.zip PROCESO 11001606606420060004938” Cuaderno 1 – Folio 197 – Auto del 28 de junio de 2006 por medio del cual se resolvió provisionalmente la situación jurídica de los orgánicos que par a el tiempo de ocurrencia de los hechos integraban el Batallón de Contraguerrillas No. 46 "Héroes del Saraguro", compañía "O", Pelotón Cráter.3 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

4. Mediante resolución No. 209 del 29 de enero de 2025, este Despacho aceptó por competencia prevalente el sometimiento a los comparecientes referidos, por la aludida investigación disciplinaria, originada en los hechos a los que se ha venido haciendo alusión, ocurridos el 18 de marzo de 2006, en los que perdió la vida el señor Diomar Dur án Galván y una persona sin identificar y se reiteró la imposición del régimen de condicionalidad.

5. Se precisa que, en materia penal , el proceso es seguido por la Fiscalía 10 2

DECVH de Cúcuta en etapa de indagación , contra seis (6) personas que conformaban el Grupo Cráter 4 del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “Héroes de Saraguro ” de la Brigada No. 30 del Ejército Nacional, por el punible de homicidio.

6. Para dar claridad , en especial, sobre las respuestas iniciales al régimen de condicionalidad, que han dado los comparecientes, se sintetiza la información en

la siguiente tabla:

Tabla 1Hechos del 18 de marzo de 2006 donde fue víctima el señor Diomar Durán Galván

Compareciente Procesos actualmente sometidos a la JEP en relación con el hecho Respuestas iniciales al régimen de condicionalidad impuesto 2 Acta de sometimiento Apoderado/a Yovany Becerra Rivero Investigación disciplinaria IUS - E2009-209796 / IUCD-598-154770

Folio 604 307342 Fernanda Coca3 Carlos Andrés Pérez Guzmán Folio 324 307341 Alexandra Casas4

disciplinaria IUS - E2009-209796 / IUCD-598-154770

Folio 604 307342 Fernanda Coca3 Carlos Andrés Pérez Guzmán Folio 324 307341 Alexandra Casas4 Carlos Alfonso Gómez Barrera Sin presentar Sin presentar Alberto Méndez5 Alfonso Grandas Monroy Folio 247 307338 Fernanda Coca José Joel Lizcano Folio 269 307340 Alberto Méndez6 Darío Tamayo Colorado Folio 232 307339 Fernanda Coca

7. Así, la determinación del régimen de condicionalidad ha sido acatada por los comparecientes, a excepción del señor SLP (R) Carlos Alfonso Gómez Barrera , quien a la fecha no ha radicado ningún escrito sobre su régimen de condicionalidad.

2 Expediente Digital 1500986-63.2023.0.00.0001. 3 Mediante Resolución No. 209 del 29 de enero de 2025 se reconoció personería para actuar a la Dra., Fernanda Liliana Coca para que represente los intereses de los señores SP (R) Yovany Becerra Rivero, SLP Darío Tamayo Colorado y SLP (R)Alfonso Grandas Monroy. 4 Mediante Resolución No. 209 del 29 de enero de 2025 se reconoció personería para actuar a la Dra., Alexandra Casas para que represente los intereses del señor SV (R) Carlos Andrés Pérez Guzmán. 5 Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 481 del 18 de febrero de 2025. 6 Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 481 del 18 de febrero de 2025.4

5 Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 481 del 18 de febrero de 2025. 6 Personería Jurídica reconocida mediante Resolución No. 481 del 18 de febrero de 2025.4 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

8. En este trámite también se realizaron las labores de identificación y ubicación de los familiares de la víctima de los hechos del 18 de marzo de 2006, lo que llevó a que con resolución No . 736 de marzo de 2025 se reconozca como víctima e interviniente especial, como familiar del señor Diomar Durán Galván (occiso), a la señora Marta Durán Galván en su condición de hermana.

9. Mediante resolución No. 209 del 29 de enero de 2025 , se requirió al Departamento del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de Comparecientes de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para que se designara defensor a los comparecientes SLP (R) Carlos Alfonso Gómez Barrera y SLP (R) José Joel Lizcano. Dicha orden fue cumplida con oficio de radicado No. 202503006414 del 11 de febrero de 2025 7, donde se refiere que se designó al abogado Alberto Méndez Cruz como apoderad o de los mencionados comparecientes. Al profesional del derecho se le reconoció personería jurídica con la resolución No.

11 de febrero de 2025 7, donde se refiere que se designó al abogado Alberto Méndez Cruz como apoderad o de los mencionados comparecientes. Al profesional del derecho se le reconoció personería jurídica con la resolución No. 481 del 18 de febrero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

10. Decantado lo anterior, y con el propósito de abordar en forma organizada las distintas órdenes a emitir en el marco de este asunto, el Despacho dividirá este

acápite así:

10.1. En primer lugar, se estudiará lo referente a la competencia que le asiste a la JEP para conocer del proceso el proceso penal No. 110016066064 -2006 0004938 adelantado por la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta por el delito de homicidio , aceptando el sometimiento de los señores: i) SS Yovany Becerra Rivero, ii) CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, iii) SLP Carlos Alfonso Gómez Barrera, iv) SLP Alfonso Grandas Monroy, v) SLP José Joel Lizcano y , vi) SLP Darío Tamayo Colorado.

10.2. De esta forma, se abordará en primera medida lo referente a la aceptación del sometimiento de los mencionados ciudadanos por el proceso penal objeto de esta decisión; además se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, entre las cuales se destaca requerir a las diferentes

7 Ibidem Folios 1055 – 1056.5

esta decisión; además se emitirán algunas órdenes adicionales para perfeccionar y documentar este trámite, entre las cuales se destaca requerir a las diferentes

7 Ibidem Folios 1055 – 1056.5 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O entidades sobre el reporte de asuntos que puedan registrar en contra de los comparecientes a efectos de determinar un sometimiento integral.

10.3. Así como también, se reiterará la obligación al compareciente SLP (R) Carlos Alfonso Gómez Barrera de presentar una propuesta de régimen.

10.4. Se convocará a todos los comparecientes sometidos por este hecho a una audiencia de ajuste a régimen de condicionalidad programada para el día 08 de abril de 2025.

10.5 Finalmente, se emitirán las órdenes necesarias para terminar de documentar la actuación y se remitirá una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.

2. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes por el proceso penal No. 110016066064-2006 0004938 y sus factores de competencia

11. Correspondería en este punto abordar los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial8, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación

No. 110016066064-2006 0004938 y sus factores de competencia

11. Correspondería en este punto abordar los factores de competencia de esta Jurisdicción Especial8, confrontándolos a lo probado dentro de la investigación penal objeto de esta decisión, haciendo el estudio necesario a fin de resolver el sometimiento de : i) SS Yovany Becerra Rivero , ii) CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, iii) SLP Carlos Alfonso Gómez Barrera, iv) SLP Alfonso Grandas Monroy, v) SLP José Joel Lizcano y, vi) SLP Darío Tamayo Colorado.

12. No obstante, cabe recordar que estos hechos fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Despacho en la resolución No. 209 del 29 de enero de 2025 donde aceptó sometimiento a los comparecientes referidos por la investigación disciplinaria IUS - E2009-209796 / IUC - D-598-154770, originada en los mismos hechos (supra párrafo 4).

8 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conducta s cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o i ndirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos

armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan comet ido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC -EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023.6 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

13. Así, la sala ha dado por satisfechos los factores temporal -los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016-, material y personal de competencia.

14. Se tiene que la investigación penal contra l os comparecientes: i) SS Yovany Becerra Rivero, ii) CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, iii) SLP Carlos Alfonso

14. Se tiene que la investigación penal contra l os comparecientes: i) SS Yovany Becerra Rivero, ii) CS Carlos Andrés Pérez Guzmán, iii) SLP Carlos Alfonso Gómez Barrera, iv) SLP Alfonso Grandas Monroy, v) SLP José Joel Lizcano y, vi) SLP Darío Tamayo Colorado, miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “Héroes de Saraguro” , surge de hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto , los cuales, en el informe de los hechos rendido por el Comandante del Cráter 4 desarrollaron la “misión táctica Buda” se describen así:

“Mientras me encontraba en el cerro Las Flores, me reunió [sic] con los dos comandantes de escuadra y 3 soldados los más antiguos de la contraguerrilla y les platee las informaciones recibidas y confirmadas por distintas fuentes. Yo, tomo la decisión de armas un grupo de soldados de mi Cráter 4 los más experimentados y realizar una ofensiva desde el sector del cerro Las Flores hasta El Trigo, como ya había hechos registros en el área hasta misionado [sic] lugar supe por dónde estar sin ser detectados.

Se efectuó infiltración llegando al sitio, se tom ó el dispositivo y se esperó hasta el momento de actuar, uno de ellos al detectar la tropa abrió en fuego, donde la tropa reaccionó dando de baja a 02 individuos, incautando una pistola Glock, 02 granadas de mano M26, 03 bolsos con útiles personales, un libreto donde manifestaron por los escritos pertenecer a la cuadrilla comandante Diego del ELN”9.

granadas de mano M26, 03 bolsos con útiles personales, un libreto donde manifestaron por los escritos pertenecer a la cuadrilla comandante Diego del ELN”9.

15. Respecto de la investigación en materia penal del homicidio del señor Diomar Durán Galván , ocurrido el 18 de marzo de 200 6 en la vereda El Trigo del municipio de Teorama (Norte de Santander), se tiene que dichos hechos se amoldarían al patrón macrocriminal de ejecuciones extrajudiciales 10; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado, sistemáticas, que constituyen un crimen de carácter internacional, así como una violación al reconocimiento

9 Folio 418 del expediente digital 1500986 -63.2023.0.00.0001, archivo descargable “11001606606420060004938.zip PROCESO 11001606606420060004938” Cuaderno 2 – Folio 185 al 187– Informe de los hechos rendido por el SS Barrero Rivero Yovanny como comandante del Grupo cráter 4. 10 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Pe nal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra.7 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno11, y que además se erigen como crímenes de lesa humanidad12.

16. Lo expuesto, sumado a que está probada la pertenencia de los aquí mencionados para el momento de los hechos , objeto de investigación en la JPO, al Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Contraguerrillas No. 46 “Héroes de Saraguro” de la Compañía C del Pelotón Cráter 4 y su participación en la “operación” que habría sido un simulado operativo en el que se informó haber dado de baja a presuntos integrantes de la ONT-ELN, actos en los cuales se acabó con la vida de los señores a los señores Diomar Durán Galván y una persona sin identificar. Así, siendo miembros activos de la Fuerza Pública y haber participado en los hechos, deben comparecer en forma obligatoria ante la JEP, por haberse acreditado los factores de competencia necesarios para que la JEP

identificar. Así, siendo miembros activos de la Fuerza Pública y haber participado en los hechos, deben comparecer en forma obligatoria ante la JEP, por haberse acreditado los factores de competencia necesarios para que la JEP conozca de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006 0004938 ; demás que sobre los mismos hechos y los citados comparecientes, otro Despacho de la SDSJ., mediante Resolución No. 2532 del 04 de agosto de 2023, asumió el conocimiento de la actuación investigación disciplinaria IUS - E2009-209796 / IUC - D-598-154770, adelantada la Procuraduría 2da Delegada Disciplinaria Juzgamiento de Bogotá y en Resolución No. 209 del 29 de enero de 2025, este Despacho aceptó por competencia prevalente el sometimiento a los comparecientes referidos.

11 El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre frí a, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en:

despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” Tomado de: “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón. Disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf. 12 “(…) en razón de las obligaciones internacionales que limitan las actuaciones del Estado colombiano y la necesidad de investigar y juzgar ciertas conductas dada su gravedad para el conglomerado social, a modo de excepción, la acción penal es imprescriptible frente a los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra hasta que se individualice y vincule a un proceso al presunto responsable, porque a partir de este último momento inicia a contabilizarse el plazo de extinción respectivo”. (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia SU312/20. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Considerando No. 5.16. “El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los m iembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.8

“ejecuciones sin previo juicio”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1250 del 12 de abril de 2023. Párrafo No. 38.8 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

17. Lo anterior, lleva a determinar que es viable a ceptar el sentimiento de los señores comparecientes a la JEP por el proceso penal objeto de este pronunciamiento, comunicando tal determinación a la Fiscalía 102 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Cúcuta para que, en caso de no haberlo hecho, suspenda la investigación, remitiéndola a la Sala en atención a la competencia prevalente de la JEP que en esta decisión se define.

18. Ahora bien, toda vez que el señor SLP (R) Carlos Alfonso Gómez Barrera, a la fecha no han suscrito el acta formal de sometimiento ante la JEP y que, como ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ello no impide que esta Sala se pronuncie sobre su sometimiento, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el señor Gómez Barrera, proceda a suscribirla, por el proceso penal objeto de esta resolución.

19. Esta providencia se comunicará al Ministerio Público, la Registraduría

de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el señor Gómez Barrera, proceda a suscribirla, por el proceso penal objeto de esta resolución.

19. Esta providencia se comunicará al Ministerio Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la DIJIN – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el comandante del Ejército Nacional, para lo de su competencia.

3. Sobre el status libertatis de los comparecientes

20. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafo 5), en el marco de la investigación penal radicado No. 110016066064-2006 0004938, no se cuenta con registro alguno en el que refiera que la Fiscalía General de la Nación impuso medida privativa de la libertad a los señores Yovany Becerra Rivero, Carlos Andrés Pérez Guzmán Carlos Alfonso Gómez Barrera, Alfonso Grandas Monroy, José Joel Lizcano y Darío Tamayo Colorado , haciendo que, a la fecha, se encuentr en en libertad a causa de que la investigación está en etapa de indagación.

21. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, o en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.9 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O

22. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno 13, la libertad de la cual actualmente gozan debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis14; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de ellos se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante la JEP, la privación de la libertad es la excepción15.

4. Sobre las órdenes relacionadas con el régimen de condicionalidad

23. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201716, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la

obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

24. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 17, siendo importante que los comparecientes de la JEP entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la JEP, y se abstengan de posibles incumplimientos,

pues ellos están sometidos:

(…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Esp ecial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia, convocar a audiencias públicas de

13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 16 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa

suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 17 Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).10 S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B A S A L A E S P E C I A L D E C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N C A T A T U M B O condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes18.

25. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales entre los cuales se encuentra como primer y originario beneficio el sometimiento, pues si bien estos se encuentran

25. En este orden de ideas, la JEP no debe ser entendida solo como un órgano encargado de administrar beneficios penales entre los cuales se encuentra como primer y originario beneficio el sometimiento, pues si bien estos se encuentran estipulados en mandatos constitucionales y legales que regulan su actuar, los mismos se derivan y mantienen con ocasión de un régimen de condicionalidades que es de obligatorio cumplimiento para todos los que se someten a ella.

26. En el asunt

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