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JEP - Resolución SDSJ 0742 23 febrero de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0742 23 febrero de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 742 Bogotá D.C, 23 de febrero de 2023.

Expediente: 9000600-27.2018.0.00.0001

Solicitante: WILLIAM CHIMA CORREA

C.C. 98.613.119

Calidad: Exintegrante AUC.

Situación jurídica: Condenado, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta -Norte de Santander.

I. ASUNTO

1. Procede el Despacho Ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor WILLIAM CHIMA CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.613.119, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

II. DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE ANTE LA JEP

2. Mediante oficios radicados el 16 de agosto1, 27 octubre2 y 8 de noviembre de 20173, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio

de Justicia, remitieron la solicitud elevada por el señor WILLIAM CHIMA CORREA, a través de la cual solicitó “la aplicación de la Ley 1786 de la Justicia 1 JEP, Expediente Legali No. 9000600-27.2018.0.00.0001. Fol. 1 al 32. 2 Ibid. Fol.35 al 71. 3 Ibid. Fol. 72 al 109. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-0060009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001 Especializada para la Paz JEP” e indicó que perteneció al Bloque Vencedores de Arauca desde el año 2001 hasta el 23 de diciembre de 2005; además refirió que ha estado privado de la libertad un total de 138 meses, por delitos cometidos durante su pertenencia a dicha organización.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, dio respuesta a la solicitud del señor WILLIAM CHIMA CORREA mediante oficio del 8 de noviembre de 20174, remitiendo copia del formato de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la

Paz.

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de la resolución No.

2037 del 19 de noviembre de 20185 asumió conocimiento de la petición elevada por el señor WILLIAM CHIMA CORREA y dispuso diferentes órdenes de recaudo probatorio.

5. El 12 de diciembre de 20186 la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, informó que el señor WILLIAM CHIMA CORREA no hace parte de los programas en cabeza de la ARN para la población desmovilizada o reincorporada.

6. En escrito radicado el 26 de diciembre de 20187 el señor CHIMA CORREA presentó solicitud de sometimiento a la JEP, en calidad de ex miembro de las fuerzas militares. Señaló que se incorporó al ejército nacional el 02 de marzo de 1995 hasta el mes de agosto de 1996, fecha en la cual finalizó el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, refirió que ingresó nuevamente a la institución en el año 1997 y que realizó varias operaciones de manera coordinada con grupos de autodefensas bajo la aprobación de sus comandantes hasta el año 2001.

7. En el referido escrito el solicitante relató que luego de su retiro de las fuerzas militares fue reclutado por un miembro de las convivir y que para el 7 de agosto de 2001 hizo presencia en el departamento de Arauca como miembro de las Autodefensas - Bloque Vencedores de Arauca, al mando de alias “Otoniel”.

Adicional a ello hizo referencia a los procesos que según su dicho se adelantan en 4 JEP, radicado No. 20171200105281. 5 JEP, Expediente Legali No. 9000600-27.2018.0.00.0001. Fol. 302 al 307.

6 Ibidem. Fol. 110. 77 Ibidem. Fol. 126 al 293. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-0060009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001 su contra y adjuntó copia de: (i) sentencia anticipada8 proferida dentro del proceso No. 81-001-031-007-001-2008-00054 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca; (ii) sentencia anticipada9 proferida dentro del expediente 81-001-31-07001-2012-00001 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca; (iii) sentencia anticipada10 proferida dentro del proceso No. 810013107001201700103 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca; (iv) Resolución del 30 de junio de 201111 proferido por la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro del expediente No. 7891; (v) sentencia anticipada12 proferida dentro del expediente 81001-31-04-002-2012-00013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca; (vi) Providencia del 11 de octubre de 201813 proferida por la Fiscalía 98

DECVDH; y (vii) sentencia14 proferida dentro del expediente No. 81003107001201800009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca

8. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta a través de oficio No. 29586 del 11 de diciembre de 201815, remitió copia de la sentencia proferida dentro del proceso No. 810013107001201800009 por el Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Arauca.

9. El 11 de enero de 201916 la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación informó que en contra del señor WILLIAM CHIMA

CORREA se adelantan los siguientes procesos: Radicado Autoridad Hechos Estado Fiscalía 174 de Derechos Activo – 15693606605620050116305 Humanos de Santa Rosa de 23/04/2005 Instrucción Viterbo Fiscalía 174 de Derechos Activo – 15693606605620080116302 Humanos de Santa Rosa de 13/05/2005 Instrucción Viterbo 8 Ibidem. Fol. 146 al 164. 9 Ibidem. Fol. 165 al 190. 10 Ibidem. Fol. 196 al 209. 11 Ibidem. Fol. 217 al 224. 12 Ibidem. Fol. 226 al 237. 13 Ibidem. Fol. 263 al 268. 14 Ibidem. Fol. 270 al 293 15 Ibidem. Fol. 314 al 341. 16 Ibidem. Fol. 353 al 358. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 4 de septiembre de 201917 el señor WILLIAM CHIMA CORREA reiteró su solicitud de sometimiento indicando que ingresó al Ejército Nacional en el año 1995 y que hizo parte del Batallón de Infantería No. 10 Atanacio Girardot perteneciente a la Cuarta Brigada.

11. Mediante la resolución No. 2332 del 3 de julio de 202018 este magistrado requirió a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que allegue certificación en donde se indique la fecha de ingreso a la institución, situación administrativa y fecha de desvinculación.

12. El 1 de octubre de 202019 la Dirección de Personal del Ejército Nacional remitió constancia mediante la cual informó que el señor WILLIAM CHIMA CORREA prestó servicio militar desde el 03 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996, fue 17 Ibidem. Fol. 557 al 581. 18 Ibidem. Fol. 628. 19 Ibidem. Fol. 642 al 646. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .09C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-0060009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001 soldado voluntario desde el 15 de julio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2001 y su retiro se dio el 20 de marzo de 2001 por incapacidad relativa permanente.

13. El 13 de enero de 202320 la Procuradora Judicial II con funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó resolver de fondo la solicitud de sometimiento presentada por el señor WILLIAM CHIMA CORREA en virtud de los principios de estricta temporalidad y celeridad procesal que rigen los procedimientos de la JEP.

III. ANTECEDENTES

14. Dentro de las piezas procesales remitidas por la Jurisdicción ordinaria y el señor WILLIAM CHIMA CORREA obra un total de cinco sentencias condenatorias que se relacionan a continuación.

Primero: Radicado No. 81-001-031-007-001-2008-00054 del Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Arauca

15. Sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante la cual se condenó al señor WILLIAM CHIMA CORREA a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio, tentativa de

homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado de población civil y concierto para delinquir agravado.

Segundo: Expediente 81-001-31-07-001-2012-00001 del Juzgado Penal del

Circuito Especializado de Arauca

16. Sentencia del 02 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca a través de la cual se condenó al señor WILLIAM CHIMA CORREA como coautor responsable penalmente a título de dolo del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de veintitrés (23) años y tres (3) meses de prisión. 20 Ibidem. Fol. 649 al 656. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Tercero: Proceso No. 810013107001201700103 del Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Arauca.

17. El juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca a través de sentencia del 10 de julio de 2017 condenó al señor WILLIAM CHIMA CORREA a la pena

principal de ciento setenta y dos punto cinco (172.5) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, respecto de los ciudadanos Plutarco Antonio Granados, José de Jesús Ramírez y Alirio Romero Ovejero.

Cuarto: Expediente 81-001-31-04-002-2012-00013 del Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de Arauca

18. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió sentencia condenatoria en contra del señor WILLIAM CHIMA CORREA al ser declarado penalmente responsable de la comisión del delito de reclutamiento ilícito imponiendo la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión.

Quinto: Expediente No. 81003107001201800009 del Juzgado Penal del Circuito

Especializado de Arauca

19. Mediante providencia del 28 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca condenó al señor WILLIAM CHIMA CORREA a la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión como cómplice en su condición de comandante militar de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC – Bloque Vencedores de Arauca por el delito de homicidio en persona protegida respecto del señor Octavio Sarmiento Bohórquez y a título de coautor del delito de extorsión.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

20. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las

solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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21. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en

concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

23. Como se pasa a exponer, la solicitud del señor WILLIAM CHIMA CORREA será rechazada por notoria falta de competencia personal de la JEP y su sometimiento no será aceptado. Para ordenar la exposición, el Despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) estudiará el Sistema de investigación y judicialización de organizaciones criminales y (iv) pasará a analizar el caso del señor solicitante. La resolución concluirá con algunas (iv) disposiciones finales. 21 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso22 consiste en la garantía de ser juzgado por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio23. Esta garantía, constitutiva del principio de Juez Natural, exige que los procesos judiciales sean adelantados por los jueces a los que expresamente la Constitución o las leyes han investido de las facultades que los legitiman para su resolución.

25. Ahora bien, la JEP es un sistema de justicia que resulta de un contexto histórico específico de transición. Sus competencias constitucionales, estipuladas por vía del Acto Legislativo 01 de 2017 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, constituyen un desarrollo del Acuerdo Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre del año 2016 por el Gobierno Nacional y el grupo armado de las

FARC – EP.

26. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre

todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite temporal establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva24, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto25, (iii) integrantes de las FARC-EP26, (iv) personas perseguidas penalmente por 22 Constitución Política. Artículo 29. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. JEP, radicado 20-000097-2018. Auto 001 de 2018, párr. 24 y 25. 24 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017. 25 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 26 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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28. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

29. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación

directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 27 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley 1820 de

2016. Artículo 29, numeral 2. 28 Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 29 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-0060009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001

30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para “conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado

previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”.

32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella, las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma, en su numeral segundo, contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”.

33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz30 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .09C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-0060009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001 correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo 23 transitorio constitucional ya enunciado.

34. En todo caso, la definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas31.

35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema

de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes32. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .09C9D2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.72-0060009

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000600-27.2018.0.00.0001 Tratamiento para exintegrantes de las AUC en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

36. Tempranamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a estas situaciones en los siguientes términos: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes33.

37. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201934, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la

JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas organizaciones paramilitares. En síntesis, son ocho las razones por las cuales ellos no son destinatarios del componente de Justicia del SIVJRNR: 37.1 Fue la voluntad de las partes firmantes del Acuerdo Final de Paz y del Constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 37.2 No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto, como ya se expuso (supra, párr. 18). 33 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 34 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37.3 La competencia personal de la JEP sobre grupos armados organizados (GAO) se agota en estructuras de naturaleza rebelde, como se interpreta del inciso 1 del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201735, y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 37.4 De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se prese

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