JEP - Resolución SDSJ-0746 28-febrero-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-0746 28-febrero-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Expediente 2018333160400022E
SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA
Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193330056333 20193330056333
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA OCTAVA
Bogotá D.C, 28 de febrero de 2019 Expediente 2018333160400022E Compareciente SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA C.C. 7.366.247 Sujeto Fuerza Pública –SLP (R) Ejército Nacional Situación jurídica Condenado, privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de Yopal (EJEYO). Resolución N° 000746 ASUNTO La Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la solicitud de libertad transitoria, anticipada y condicionada, elevada por el soldado profesional retirado (SLP (R)) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA, con relación al proceso identificado con el radicado No. 2010-0057, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Única de Decisión de Yopal, modificó la sentencia de primera instancia que absolvió al señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA1, en el
sentido de condenarlo por el delito de homicidio en persona protegida. Los 1 Proferida el 06 de diciembre de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Página 1 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA hechos por los que se condenó al solicitante se toman de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Cuenta el informativo que para el 26 de diciembre de 2006 a la finca Jordán en la Vereda Los Morichales del municipio de Paz de Ariporo y de propiedad del señor RUBEN ANTONIO PÉREZ, llegaron dos vehículos e uniformados a realizar un registro de inspección a dicho lugar, lo anterior en razón a que había información de acusaciones contra el hijo de RUBEN, de nombre OSCAR EDUARDO PEREZ [sic] ANAVE alias PANTERA, sobre cobro de vacunas y robo de ganado, motivo por el cual se llevó a cabo una pequeña requisa al inmueble sin encontrar nada, pese a lo anterior se colocó una cita a OSCAR EDUARDO PEREZ [sic] ANAVE en la vereda el Totumo para el día 4 de enero, sitio donde estaría acantonado las unidades del ejercito [sic]. ║ Para el 4 de enero de 2007 el señor OSCAR EDUARDO PEREZ [sic] ANVE Alias [sic] PANTERA se dirige a cumplir cita con el ejercito [sic] nacional a la vereda el Totumo, para ello tomó frente a la finca de su padre un vehículo campero (línea) que cubría
la ruta hacia Paz Ariporo; posteriormente en la vía parecen tres individuos vestidos de civil, encapuchados con pasamontañas que les cubría el rostro, portando armas cortas, exigiendo a los pasajeros que descendieran; a uno de los encapuchados se le cayó el pasamontañas. Posteriormente le dijeron al conductor del rodante qué [sic] podía irse pero se quedaron con OSCAR EDUARDO PEREZ [sic] ANAE Alias [sic] PANTERA, persona que al reiniciar el viaje del automotor gritó a los pasajeros que le dieran aviso a su padre que era el ejercito [sic] y lo iban a legalizar. ║ DIEGO FERNANDO JARAMILLO GUEVARA, cabo primero del grupo de caballería montada No. 16 GUIAS DE CASANARE con oficio dirigido al Fiscal Seccional de Paz de Ariporo, informa que la unidad táctica pelotón ACORAZADO 3 al mando del teniente OSCAR HUMBERTO SILVA MONROY, el día anterior dieron de baja en combate a un bandido de las bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico a quien se le incautó un material de guerra. Los hechos ocurrieron el día 4 de enero de 2007 a las 11:00 am en la vereda el Porvenir del municipio de Paz Ariporo. Se incautó un revolver cal. 38 tres proyectiles y tres vainillas del mismo calibre”2.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Única de Decisión de Yopal, acreditó la inexistencia de ataque en contra del Ejército Nacional, además indicó que la víctima del homicidio no pertenecía al momento de los
acontecimientos a ningún grupo armado ilegal, que se encontraba desarmado, que no hubo resistencia y que lo que verdaderamente ocurrió fue una ejecución extrajudicial3. 2 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Sentencia de 06 de diciembre de 2012, págs. 12; en: JEP, radicado No. 20191510006332 del 9 de enero de 2019, anexo 1, págs. 1-2 3 Ibidem, págs. 28-30. Página 2 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E
SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
3. El día 27 de noviembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el octavo listado a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por medio del cual relacionó el caso No. 1109 del señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA, que en la jurisdicción ordinaria se identifica bajo el radicado No. 2010-0057, con el fin de determinar la posible aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
4. Posteriormente, mediante solicitud elevada el 01 de agosto de 2018 ante esta Jurisdicción4, el señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA solicitó la concesión del beneficio de libertad condicionada, transitoria y anticipada, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.
5. El 14 de diciembre de 2017 el señor SLP (R) EREGUA PERAZA suscribió el acta de sometimiento No. 303050 ante la Secretaria Judicial de la JEP, comprometiéndose a contribuir con el esclarecimiento de los hechos, a reparar a las víctimas y a no repetir los actos que lo tienen privado de la libertad.
6. Según certificado expedido por Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de Yopal, se acreditó que el señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA, ha estado privado de la libertad en dos ocasiones: (i) desde el 17 de febrero de 2009 al 7 de diciembre de 2012 y (ii) desde el 8 de mayo de 2017 hasta la actualidad. De manera oficiosa, la Subsala actualiza esta información a 15 de febrero de 2019, computando un tiempo total de privación física de la libertad de cinco (5) años y seis (6) meses y tres (3) semanas y (6) seis días, por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 2010-0057. 4 JEP, radicado No. 20181510096862 del 03 de mayo de 2018.
Página 3 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E
SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA
7. El 09 de enero de 20195 se allegó memorial por medio del cual revocaba el poder otorgado a la abogada Leidy Paola López Aldana,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.386.122 de Sogamoso, con tarjeta profesional No. 184722, y le otorgaba poder especial al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, con la cédula de ciudadanía No. 1.009.561 de Boyacá, para que represente sus intereses al interior de esta Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
8. En virtud de lo señalado en (i) los artículos 5, 6 y 21 transitorios de Constitución Política, incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) en los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), y (iii) en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conocer los asuntos que versan sobre los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, y el régimen de libertad propio del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)
9. En el presente acápite será abordado el marco normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz relacionado con la competencia personal, para luego descender al caso concreto.
10. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó el SIVJRNR compuesto por: (i) la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; y (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y (v) garantías de no repetición. La Jurisdicción 5 JEP, radicado No. 20191510006332 del 9 de enero de 2019, anexo 4. Página 4 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA Especial para la Paz, es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.”6
11. En los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la Paz, así:
a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la
JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los agentes estatales no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
12. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2018, los resumió así: 6 Constitución Política, artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017.
Página 5 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E
SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA
a. Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 adicionado a la Constitución por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que las reglas del componente de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
b. Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario, y por otro, que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado7. c. Con relación a los AENIFPU, conforme al artículo transitorio 17 ídem, el componente de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por ellos y relacionados con el conflicto, cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este se presente, sin que sea el determinante de la conducta delictiva. d. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos 21 y 23 transitorios de la Constitución Política, adicionados por el Acto Legislativo 01 de 2017, establecen que el sistema de justicia transicional les es aplicable respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta 7 Al respecto la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 674 de 2017, declaró inexequibles los incisos 2 y 3 del artículo transitorio 16 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Página 6 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla8.
13. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 también estableció un ámbito de competencia personal para la aplicación de los beneficios incorporados allí, en este sentido, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de dicha norma, realizó el siguiente cuadro en el que incorpora su ámbito de aplicación: Tabla. Ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 20169
Ámbito Ámbito material Ámbito temporal personal
1. Conductas ocurridas con ocasión, por 1. Antes de la
causa, en relación directa o en relación entrada en vigor indirecta con el conflicto. del Acuerdo Final. Exmiembros de
2. Conductas las Farc-EP.
2. Conductas ocurridas en relación con ocurridas durante el proceso de dejación de armas. el proceso de dejación de armas.
Delitos cometidos con ocasión, por causa, Agentes del Conductas en relación directa o en relación indirecta Estado que son ocurridas antes de con el conflicto armado. miembros de la la entrada en vigor (salvo aquellos propios del servicio, de fuerza pública. del Acuerdo Final. conocimiento de la Justicia Penal Militar). Agentes del Acudirán a la JEP voluntariamente (CHechos ocurridos Estado distintos 674 de 2017). antes de la a los miembros Conductas ocurridas con ocasión, por entrada en vigor de la fuerza causa, en relación directa o indirecta con del Acuerdo Final. pública. el conflicto armado. Terceros que Acudirán a la JEP voluntariamente (Ctuvieron Hechos ocurridos 674 de 2017). participación en antes de la Conductas ocurridas con ocasión, por el conflicto entrada en vigor causa, en relación directa o indirecta con (colaboradores o del Acuerdo Final. el conflicto armado. financiadores). Personas que Acudirán a la JEP voluntariamente, o a incurrieron en través de organizaciones de defensa de Conductas que conductas derechos humanos. tuvieron lugar punibles en el Conductas relacionadas con disturbios antes de la marco de públicos (eventualmente asonada). entrada en vigor protestas Hechos punibles ocurridos durante del Acuerdo Final.
sociales o en protestas sociales. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 9 Corte Constitucional. Sentencia C007 de 2017, pp. 208 – 209. Página 7 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA disturbios En ambos casos se tomarán en cuenta los públicos. delitos conexos definidos en los artículos 24 y 28, numeral 8 de esta Ley. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del solicitante
14. Se cuenta con certificación expedida por Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de Yopal, en el que se evidencia que el señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA, se encuentra privado de su libertad por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 2010-0057.
15. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de privación de libertad en unidad militar o policial.
De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
16. La libertad transitoria condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del SIVJRNR y de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado y agentes del Estado miembros de la fuerza pública, que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o
condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10.
17. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el solicitante debe cumplir ciertos requisitos los cuales han sido recopilados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201811, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la 10 Constitución Política, artículo 21 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 031 de 2018.
Página 8 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP12 por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de estos, los cuales son: i) “Que esté acreditado que el solicitante tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada, el solicitante se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención
preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (01) de diciembre de 2016, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2017, y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el solicitante haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 015 de 2018. Página 9 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E
SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA
sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas: verdad plena, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR (numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016).” Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
18. En lo que atañe al caso bajo estudio para establecer si es procedente ordenar la libertad transitoria condicionada y anticipada, se verificó en la solicitud y sus anexos, lo siguiente: i) La condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública se encuentra plenamente acreditada por la remisión del octavo listado de miembros de la fuerza pública por parte del Ministerio de Defensa de fecha 27 de noviembre de 2017 que relaciona el caso No. 1109, respecto del señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA como soldado profesional retirado que perteneció al Ejercito Nacional. Por su lado, la Subsala acredita dicha calidad personal a partir de las sentencias proferidas en su contra dentro de la causa penal que se identifica bajo el radicado No. 2010-0057
en donde se estableció que el solicitante ostentaba la calidad de soldado profesional del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado13. ii) Sobre su privación de la libertad, obra en el expediente del solicitante SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA, certificación del 13 Juzgado Penal del Circuito de Santuario, AntioquiaSentencia anticipada del 15 de abril de 2011; en: JEP, radicado No. 20181510409022 del 19 de diciembre de 2018. Página 10 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Fuerza Pública de Yopal, de conformidad con el cual se evidencia que se ha estado privado de la libertad por un tiempo superior a cinco (5) años por el caso que se identifica bajo el radicado No. 2010-005714. iii) Sobre el factor de competencia temporal se tiene acreditado los hechos por los cuales el compareciente fue procesado y condenado, ocurridos el 26 de diciembre de 2006, por lo que se cumple con este requisito puesto que se trata de un delito cometido con anterioridad al primero (1) de diciembre de 2016. iv) Ahora bien, en lo que respecta al factor de competencia material, en el caso concreto se tiene que se dio muerte a un civil, que posteriormente se hizo pasar como una baja legitima dentro de un combate que al parecer nunca ocurrió, de esta forma al haberse propiciado un escenario que
estimulaba resultados de combate para integrantes de fuerza pública, el contexto de conflicto armado sería causa de las conductas cometidas por el
SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA.
Bajo este mismo sentido, el conflicto armado habría podido incrementar la capacidad del solicitante para la comisión de las conductas, en razón de su pertenencia al Ejército Nacional, contaba con los elementos logísticos, el conocimiento y la experiencia que generaron la capacidad de poder cometer las conductas reprochables que finalmente le fueron imputadas. De esta forma el conflicto pudo haber jugado un papel fundamental al estimular al SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA en tomar la decisión de cometer los delitos por los cuales está siendo procesado, en el sentido de que fue el escenario de acciones armadas y de incentivos por resultados operacionales, junto con una falta de comprensión de su misión constitucional, lo que movió su voluntad a la realización de los hechos delictivos. 14 Ver ut supra, párr. 6. Página 11 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA El delito por el cual fue condenado el hoy solicitante SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA corresponde a la figura de las ejecuciones extrajudiciales; sin embargo, estas no tienen un tipo penal autónomo en el ordenamiento penal colombiano, por lo que el castigo de esta conducta se judicializa con los delitos de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) y del homicidio agravado (artículos 103 y 104 del Código
Penal)15. Para el caso concreto se tiene que el señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA fue encontrado responsable del homicidio de OSCAR EDUARDO PERÉZ ANAVE, persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Teniendo en cuenta que el comportamiento que le es atribuido al compareciente está revestido de una extrema gravedad al enmarcarse en los actos considerados como ejecuciones extrajudiciales de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia16, es necesario que el señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA haya cumplido con un tiempo efectivo de privación de la libertad de cinco (5) años. De esta forma, es posible comprobar que, al 15 de febrero de 2019, el solicitante ha estado privado de la libertad por un tiempo total de cinco (5) años, seis (6) meses, tres (3) semanas y (6) seis días, por cuenta del proceso que se identifica bajo el radicado No. 2010-0057, tal y como lo certifica la Dirección del Establecimiento penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares de Yopal. v) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados; sino que también, de conformidad con lo previsto por tribunales 15 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones No. 000883 de 16 de julio de 2018
y No. 001181 de 24 de agosto de 2018. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicado 36460. A juicio de la Sala Penal, “[n]o hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.” Página 12 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA internacionales y lo señalado por la norma constitucional citada, la relación se define por el papel fundamental que el conflicto jugó en “la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer […], que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del
conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”17 Es así como la causa penal ordinaria por la que fue condenado el compareciente da cuenta de la comisión de una conducta dirigida en contra de una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. En suma, la Subsala considera que, preliminarmente, el conflicto armado influyó en la decisión del compareciente de cometer los homicidios. En efecto, el hecho de que la víctima, el señor OSCAR EDUARDO PERÉZ ANAVE, fuese presentado como baja de un grupo armado al margen de la ley, evidencia la influencia del conflicto armado en el comportamiento homicida. Al suprimir este elemento del relato (esto es, la existencia de un grupo armado al margen de la ley), se elimina igualmente la condición material de existencia del hecho. Si no hay en este caso conflicto con grupos armados, desparecen las razones para reportar una baja de dicha organización. Esto demuestra, prima facie, que el contexto de conflicto armado fue el marco dentro del cual se inscribieron los homicidios en persona protegida por el que fue condenado el compareciente. Toda vez que se ha proferido sentencia condenatoria contra del solicitante señor SLP (R) SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA, la Subsala Octava considera, preliminarmente, que la conducta criminal se ejecutó con ocasión del conflicto armado. Respecto a lo anterior ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una
conducta con el conflicto armado interno bajo el criterio con ocasión, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con 17 JEP / Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones No. 000038 de 23 de abril de 2018 y No. 000833 de 16 de julio de 2018, en cita de TPIY, Fiscalía vs Dragoljub Kunarac y otros, decisión del 12 de junio de 2008, párr. 58. Página 13 de 25 Carrera 7 No 63 - 44 / Bogotá - Colombia / info@jep.goc.co Expediente 2018333160400022E SANTOS ABRAHAM EREGUA PERAZA su desarrollo”18, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el conflicto armado a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia19. En ef
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.