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JEP - Resolución SDSJ 0752 02 marzo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 0752 02 marzo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 752

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022

Número expediente Legali: 9000202-80.2018.0.00.0001

Solicitante: Álvaro Antonio Ashton Giraldo

(AENIFPU) Situación jurídica: Acusado– en libertad Delito: Concierto para delinquir agravado y cohecho ASUNTO Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, a través de la cual se revocó la aceptación de sometimiento y el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de Álvaro Antonio Ashton Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 8.690.558, en virtud del juicio de jurisdicción prevalente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En escrito de fecha 15 de marzo de 20181, a través de apoderado, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó una solicitud de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, respecto de los procesos n.° 39768 y 51161 adelantados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 1 a 145.

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001

2. Mediante la Resolución 083 del 07 de mayo de 20182, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas rechazó la solicitud de sometimiento del señor Ashton Giraldo compareciente a la Jurisdicción por los precitados procesos, la cual fue recurrida por el apoderado del solicitante y revocada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto 020 del 21 de agosto de 20183, donde ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, evaluar el compromiso presentado por el compareciente y establecer si cumplía con las condiciones que determinaban su ingreso a la JEP.

3. El 24 de septiembre de 20184, el compareciente presentó su propuesta de

compromiso claro, concreto y programado -CCCPde aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición.

4. Por medio de la Resolución 1637 del 16 de octubre de 20185, la Sala entre otras determinaciones, ordenó al señor Ashton Giraldo que presentara una ampliación de la citada propuesta.

5. El 19 de octubre de 2018, el compareciente suscribió el acta de sometimiento n.° 303258.

6. El 19 de noviembre de 20186, el señor Álvaro Antonio Ashton allegó un escrito en el que presentó la ampliación de su propuesta de aportar a la verdad plena, para lo cual adjuntó soportes probatorios y; adicionalmente solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

7. Mediante la Resolución 203 del 25 de enero de 20197, la Sala resolvió no conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al exsenador Ashton Giraldo y le solicitó ampliar su programa de aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de esta justicia de transición. 2 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 172 a 209. 3 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 328 a 383. 4 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 384 a 397. 5 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 398 a 409.

6 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 3895. 7 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folios 2674 – 2698. 2

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001

8. Mediante escrito del 5 de febrero de 20198, el citado presentó la ampliación de su propuesta de CCCP conforme a lo solicitado por la Sala y allegó documentación tendiente a reforzar su ofrecimiento para la reparación integral.

9. Conforme a la Resolución 1445 del 10 de abril de 20199, el magistrado sustanciador concedió un plazo de diez (10) días al compareciente para

concretar su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron el proceso n.° 51161, que adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por el delito de cohecho por dar u ofrecer. En virtud de lo anterior, a través de un escrito del 29 de abril de 201910, el compareciente presentó a la Sala una ampliación de su propuesta de compromiso concreto, programado y claro, respecto a ese proceso.

10. En la misma fecha11, el Fiscal 1° Delegado ante el Tribunal para la Paz, adscrito a la Unidad de Investigación y Acusación, remitió al despacho del magistrado sustanciador un informe sobre el fenómeno de la parapolítica denominado “La parapolítica en Colombia: verdades develadas en la justicia ordinaria”, así como diferentes herramientas en las que se relacionan las condenas proferidas en contra de agentes estatales por el delito de concierto para delinquir y otros.

11. Con Resolución 3602 del 16 de julio de 201912, la Sala aceptó el sometimiento del compareciente en lo que respecta a los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado; 51161, por el delito de cohecho por dar u ofrecer y; 51529, por el delito de amenazas. Contra esta decisión se interpuso un recurso de apelación por parte del Ministerio Público.

12. Por medio de la Resolución 4223 del 14 de agosto de 201913, el despacho del magistrado sustanciador convocó al compareciente a una diligencia de

aporte temprano a la verdad con el fin de empezar a materializar los compromisos adquiridos ante la JEP, la cual se realizó el 13 de septiembre de 8 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3615 a 3715, radicados Conti 20191510049282 y 20191510049952. 9 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3607 a 3614. 10 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3716 a 3822. 11 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 554 a 618 y radicado Conti 20192000121833. 12 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 631 a 666. 13 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3855 a 3858. 3

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 2019 y contó con la participación del compareciente, su defensor y un delegado

del Ministerio Público.

13. A través de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 201914, por decisión mayoritaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas15 se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, respecto del proceso radicado n.° 39768, seguido por el punible de concierto para delinquir agravado y por el cual se estaba privado de la libertad, por encontrar acreditados los requisitos para ello.

14. Mediante el Auto TP-SA 322 del 9 de octubre de 201916, la Sección de Apelación confirmó la Resolución 3602 del 16 de julio de 2019, esto es, la competencia de esta Jurisdicción para conocer los procesos e investigaciones penales adelantadas contra el señor Ashton Giraldo, por concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas.

15. Por medio de las Resoluciones 612117, 6788 y 801118 del 2 de octubre, 1º de noviembre y del 24 de diciembre de 2019, respectivamente, se convocó a tres diligencias más de aporte temprano a la verdad sobre los hechos que rodean los procesos de radicación 39768, por el delito de concierto para delinquir agravado,

y 51161, adelantado por el punible de cohecho por dar u ofrecer, y el proceso disciplinario IUS-E-2017-786923, las cuales se llevaron a cabo el 24 de octubre y el 6 de diciembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, con la participación del compareciente, su defensor y un delegado del Ministerio Público.

16. En la Resolución 1506 del 26 de marzo de 202119, se solicitó al Ministerio Público su concepto respecto del CCCP presentado por el señor Ashton Giraldo, al tiempo que solicitó a la Comisión de la Verdad y a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que informarán cuáles aportes han recibido del compareciente y cuál fue la relevancia de estos. También, se solicitó al Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la remisión de la sentencia 14 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1023 a 1058. 15 La magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina presentó salvamento de voto respecto de la Resolución 5070 del 26 de septiembre de 2019. Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 1132 a 1141. 16 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3861 a 3878. 17 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3879 a 3880. 18 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3881 a 3884. 19 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3232 a 3245.

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 condenatoria proferida dentro del proceso n.° 110016000102201700352 contra el exmagistrado Francisco Javier Ricaurte Gómez, proceso en el que el compareciente rindió testimonio.

17. A su vez, con la Resolución 3108 del 25 de junio de 202120, se reiteró el requerimiento al Ministerio Público, tendiente a que emitiera su concepto.

Finalmente, se recibió su respuesta el 22 de agosto de 202121.

18. Con la emisión de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 202122, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas revocó la aceptación de sometimiento, en relación con los procesos n.° 39768, 51161 y 51529, seguidos en contra del señor

Álvaro Antonio Ashton Giraldo por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, respectivamente, al tiempo que revocó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que se había otorgado respecto del primer proceso citado.

19. Lo anterior, en virtud de la aplicación del juicio de jurisdicción prevalente, a través del cual se concluyó que el compareciente faltó a sus compromisos con el SIVJRNR en lo que respecta a la verdad plena, por cuanto no realizó aportes nuevos sobre los hechos en los que es procesado y por los cuales se había aceptado su sometimiento ante esta Jurisdicción. Por el contrario, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas consideró que su relato fue exculpatorio y tendiente a justificar los sucesos en los que se vio involucrado. En consecuencia, ante la falta de compromiso demostrado y en concordancia con el principio de estricta temporalidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, que exige adelantar los procedimientos transicionales con eficacia, tanto sustantiva como procedimental por el tiempo concreto de existencia de la JEP, y ante la insuficiencia de sus aportes se resolvió excluirlo de la competencia prevalente de la justicia transicional. 20 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3517 a 3108.

21 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3531 a 3557. 22 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 3924 al 4003. 5

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO

RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001

20. El 26 de octubre de 2021, se remitieron los oficios SDSJ-26380-2021 y SDSJ26281-202123 al correo electrónico del apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, con el fin de notificarlo y se obtuvo constancia de acuse de recibido y de lectura del documento ese mismo día. Por su parte, mediante oficio SDSJ-26381-202124 del mismo día, se notificó al Ministerio Público de la

resolución mencionada.

21. El 2 de noviembre de 202125, el apoderado del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo interpuso un recurso de apelación en contra de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021. A su vez, el Ministerio Público presentó26 un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la referida decisión.

22. Al día siguiente27, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó el estado n.° 1308 para notificar la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021.

23. Entre tanto, el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo presentó el 5 de noviembre de 202128, un escrito en donde se pone a disposición de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, aclarando que en los procesos que se siguen en su contra no se le investiga por el delito de desaparición.

24. El 5 y 7 de noviembre de 202129, la Mesa Municipal de Víctimas de Soledad, Atlántico y la Mesa Departamental de Participación de Víctimas del Atlántico, solicitaron que se continue con el proceso dialógico que venía surtiendo el señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo ante esta Jurisdicción.

25. El 9 de noviembre de 202130, se fijó el traslado n.° 308 al recurrente por el término de 2 días para que sustentara el recurso. El 11 de noviembre siguiente31 se procedió a fijar el traslado n.º 312 para los no recurrentes por el término de dos días. 23 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4009 y 4010.

24 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4011. 25 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4031 y 4032. 26 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4040 a 4052. 27 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4033. 28 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4157 a 4158. 29 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4154 a 4156 y 4141 a 4153. 30 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4140. 31 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4159. 6

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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001

26. Esa misma fecha32, el apoderado del señor Ashton Giraldo designó al abogado Yefferson Mauricio Dueñas Gómez como apoderado suplente y, el 11 de noviembre siguiente33, dicho abogado presentó su traslado como no recurrente, coadyuvando el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio

Público.

27. El 12 de noviembre de 202134, se presentó la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del compareciente.

28. El 16 de noviembre de 202135, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas presentó el informe secretarial n.° 957 de 2021, en el que indicó que los recursos fueron interpuestos y sustentados previo al término de ejecutoria de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

29. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”36. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción

Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

30. Por su parte, el tercer inciso de esta última norma señala que “[c]uando la resolución a impugnar sea escrita, [el recurso de reposición] deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”. Esta norma exige, entonces, realizar una interpretación armónica del marco normativo que regula la materia. 32 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4160 a 4161. 33 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4163 a 4217. 34 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4218 a 4452. 35 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4507 a 4508. 36 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz.

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO

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31. Así mismo, los artículos 18937 y 19138 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula remisoria consagrada en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, también establecen la procedencia de los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en contra de resoluciones interlocutorias.

32. Respecto de la apelación como mecanismo subsidiario de la reposición, el artículo 194 de la misma normativa, establece: Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.

33. Ahora bien, de los antecedentes procesales se evidencia que tanto el compareciente como su apoderado y el Ministerio Público fueron notificados el 26 de octubre de 2021 de la resolución objeto de estudio mediante los oficios

SDSJ-26380-2021, SDSJ-26281-202139 y SDSJ-26381-202140, y posteriormente a través del estado n.º 1308 fijado el 3 de noviembre de 2021. Dado entonces que presentaron sus recursos el 2 de noviembre de 2021, es decir, antes de la notificación por estado, se encuentra que fueron presentados dentro del término legal. Sobre el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Público

34. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla 37 Ley 600 de 2000, ARTICULO 189. REPOSICIÓN. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. 38 Ley 600 de 2000, ARTICULO 191. PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN. Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528 Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.

39 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4009 y 4010. 40 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4011. 8

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas41, con miras a que se corrijan los errores42.

35. De este modo, el procurador delegado con funciones de coordinación de intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz impugnó la citada decisión

y solicitó la revocatoria de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, por las siguientes razones: i.) Indebida motivación de la providencia recurrida, como quiera que, en su sentir, no se establecieron criterios razonados y objetivos, respecto de los cuales se reclamó al compareciente la insuficiencia de sus aportes de verdad. ii.) La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió revocar los beneficios transicionales sin hacer una valoración de los principios de gradualidad y proporcionalidad, respecto al incumplimiento de los compromisos al que se aludió en la decisión recurrida, “sin que se estudiará la viabilidad de otras medidas”43. iii.) Finalmente, el recurrente señaló que la SDSJ incumplió con el deber de dar respuestas a las solicitudes que eleva la Procuraduría General de la Nación, quien en este caso obra como interviniente especial, afectando así los derechos de las víctimas del conflicto armado.

36. Por su parte, el apoderado suplente del señor Ashton Giraldo a través de un escrito presentó su coadyuvancia al recurso de reposición presentado por el Ministerio Público y expresó que comparte plenamente los argumentos del recurrente, así como la pretensión de revocatoria de la Resolución 5076 del 2021.

37. En atención a lo expuesto, procede la Sala a establecer si la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, mediante la cual se excluyó de la competencia prevalente de la JEP al señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo, debe ser 41 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del

Profesional 42 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 43 Expediente Legali 9000202-80.2018.0.00.0001, folio 4050 9

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SOLICITANTE: ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9000202-80.2018.0.00.0001 confirmada o revocada. Para lo cual se analizarán los siguientes temas someramente, dado que esta decisión se revocará conforme a un nuevo precedente establecido por la SA. En todo caso, en respuesta a los recurrentes se resolverá: i.) sobre la motivación de la decisión recurrida y estándar de verdad exigido; ii.) solicitudes del Ministerio Público y derechos de las víctimas; iii.) sobre la procedencia del juicio de jurisdicción prevalente o del incidente de incumplimiento, iv) reconocimiento de personería jurídica y, v) otras

determinaciones. i.) Sobre la motivación de la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021 y el estándar de verdad exigido.

38. Los reproches del Ministerio Público se dirigen a cuestionar la exclusión del señor Álvaro Antonio Ashton Giraldo de la competencia prevalente que ostenta la JEP en lo que respecta a los procesos 39768, 51161 y 51529, seguidos en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho por dar u ofrecer y amenazas, respectivamente, porque en su sentir, se afectaron las garantías fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica del compareciente, en tanto consideró que no se establecieron criterios razonados y objetivos para exigirle su aporte a la verdad.

39. En ese sentido, lo primero que habrá de indicarse es que desde el Auto 020 del 2018, se le aclaró al compareciente que su proceso en la justicia transicional estaba en constante verificación y escrutinio, como quiera que el cumplimiento de los compromisos presentados para la asunción de la competencia de la JEP, transitan por diferentes momentos y la exigencia de su presentación y cumplimiento varía en intensidad baja, media o alta, dependiendo del beneficio transicional del que se esté disfrutando44. Ello también se debe a que el acceso y mantenimiento de los beneficios “se modulan a partir de la potencial contribución a los fines y presupuestos que inspiran a la Justicia Especial para la Paz45”. 44 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 020 del 21 de agosto de 2018,

párrafo 19. También se hizo referencia a ello en la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, párrafo 49. 45 JEP, Tribunal para l Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, parrados 9.3 y siguientes. 10

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40. Lo anterior significa, que el criterio general de exigencia de aporte a la verdad está precedido por la competencia de la SDSJ de verificar el cumplimiento y ejecución del régimen de condicionalidad, pues al otorgarse beneficios transicionales anticipados, como lo es el sometimiento, que implica la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria, y la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los comparecientes deben retribuir

permanentemente, de acuerdo con los niveles de intensidad advertidos, con los fines del SIVJRNR, de lo contrario, se perdería el equilibrio que busca la justicia restaurativa.

41. En cumplimiento de lo señalado, una vez aceptado el sometimiento y respetando el debido proceso, el despacho del magistrado sustanciador inició el proceso dialógico y citó las diligencias de aporte temprano a la verdad46, para que el compareciente materializará su propuesta, a las que asistió el Ministerio Público y en las que se le explicó de manera pedagógica la naturaleza del proceso transicional, los fines del SIVJRNR y se destacó la importancia de la dimensión del aporte a la verdad plena más allá de lo establecido en la jurisdicción ordinaria, la condicionalidad de su sometimiento y lo que se esperaba de él para mantener tal beneficio, específicamente se le advirtió que lo que se esperaba por su contexto social, personal y laboral y por su calidad de excongresista, era conocer el trasfondo y magnitud del fenómeno de los grupos paramilitares en la sociedad de la que hacía parte.

42. Aunado a estas precisiones generales, el despacho sustanciador dirigió estas sesiones en torno a lo que el compareciente había anunciado en su escrito inicial de compromiso concreto, claro y programado, además los ajustes que la Sala había considerado pertinentes, y a través de la decisión atacada se aclaró que “el solicitante debe superar lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria.”, lo que significa que “que las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción

ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP”47.

43. Así, entonces, es claro que desde estas diligencias de aporte a la verdad y en la Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, la Sala sí fijó los parámetros 46 Realizadas los días 13 de septiembre, 24 de octubre y 6 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020. 47 Jurisdicción Especial para la Paz, SDSJ, Resolución 5076 del 25 de octubre de 2021, párrafo 47.

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