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JEP - Resolución SDSJ-0754 23-febrero de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-0754 23-febrero de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número de expediente Legali: 9001668-75.2019.0.00.0001/0000

Compareciente: Carlos Hernán Herreño Lindarte Cédula de ciudadanía N°: 1.102.370.465

(ELN) Situación jurídica: Privado de la libertad.

Fecha de reparto: 12 de febrero de 2021

Bogotá D.C., 23 de febrero de 2021 Resolución SDSJ N° 754 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el Carlos Hernán Herreño Lindarte, alias “Richar”1, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.102.370.465, quien manifestó haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional -ELN-.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. El 1 de febrero de 20212 el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte remitió escrito en el cual realizó solicitud de sometimiento a la JEP, y manifestó que perteneció al Frente de Guerra Oriental, Comisión Omaira Montoya Henao del 1 Expediente Legali N° 1500138-47.2021.0.00.0001. Fl. 37. 2 Ibid. Fls. 1–30.

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Número de expediente Legali: 9001668-75.2019.0.00.0001/0000

Compareciente: Carlos Hernán Herreño Lindarte

Cédula de ciudadanía N°: 1.102.370.465 Ejército de Liberación Nacional -ELN-. Además, informó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Arauca.

ACTUACIONES EN LA JEP

2. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante reparto del 12 de febrero de 2021 asignó al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora la solicitud de sometimiento del señor Carlos Hernán Herreño Lindarte.

3. En el escrito presentado a esta Jurisdicción el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte expresó lo siguiente: […] Actualmente me encuentro afrontando un proceso judicial ante la justicia ordinaria por delito cometido en los tiempos [sic] como revolucionario del ELN, cuando por el cumplimiento de una horden

[sic] de los superiores y dándole cumplimiento a la misma se me axigno [sic] una orden [sic] de ajusticiar a Yolimar Daza Román. Quien fue mi conyugue [sic] en un tiempo, que para el día [sic] de los hechos ya no compartíamos nada. Todo esto del ajusticiamiento ocurrió [sic] por la justificasion [sic] según [sic] los mandos del ELN mi excompañera prestava [sic] el servicio de inteligencia dándole información [sic] a la policía […] 3 .

4. A tal solicitud fue anexado un informe de decisión emitido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, según el cual el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte se acreditó con certificación 0029-2018 como desmovilizado individual del ELN4.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste5, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan 3 Ibid. Fls. 2-5. 4 Ibid. Fl. 38. 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6.

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Compareciente: Carlos Hernán Herreño Lindarte Cédula de ciudadanía N°: 1.102.370.465 voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

II. Problema jurídico y orden de análisis

6. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP, están incluidos los miembros del Ejército de Liberación Nacional

(ELN)?

7. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) de la facultad de

la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP; (iii) el tratamiento de los exmiembros de otros grupos armados ilegales; y (iv) el caso concreto.

A. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones6. 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172.

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9. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de

la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación7. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP-5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 4

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10. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por

mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

11. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

12. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”8, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley9.

8 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 9 Ibíd. Art. 13. 5

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13. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.

14. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.

15. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:

33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).

16. Luego, en la parte resolutiva dispuso:

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Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a

la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

17. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo siguiente:

34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les

cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.

35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo

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Compareciente: Carlos Hernán Herreño Lindarte Cédula de ciudadanía N°: 1.102.370.465 puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la

lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.

18. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.

19. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes, respecto de la competencia del magistrado ponente en la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente

pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.

B. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP

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20. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) las garantías de no repetición.

21. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:

[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

22. De conformidad con los artículos transitorios 5º, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley

1820 de 2016 y las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz -AFPcon el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con un compromiso claro, concreto y programado -CCCP-10. 10 La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podían hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el

Estatuto de Roma. 9

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c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

C. Análisis del caso y respuesta al problema jurídico

23. A partir de los antecedentes expuestos en esta decisión, la magistrada sustanciadora procederá a determinar si el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte cumple con el requisito de competencia personal para acceder a la

JEP.

24. En escrito recibido el 1 de febrero de 202111 el peticionario reconoció expresamente que perteneció a la estructura guerrillera del Ejército de Liberación Nacional -ELN-, específicamente al Frente de Guerra Oriental,

Comisión Omaira Montoya Henao12.

25. Igualmente, en entrevista de fecha 14 de diciembre de 201713 realizada por el CODA y anexada por el peticionario, consta que:

Organización a la que manifiesta haber pertenecido y abandonó: Manifiesta el entrevistado haber pertenecido a las Red de Apoyo al Terrorismo de la comisión [sic] Omaira Montoya Henao.

Cargo dentro de la organización: Manifiesta el entrevistado que se desempeñaba como Integrante de la RAT “Mando del Comando Joropito de la comisión [sic] Omaira Montoya Henao [sic]. 11 Expediente Legali N° 1500138-47.2021.0.00.0001. Fls. 1 - 30. 12 Ibid. Fl. 37. 13 Ibid. Fl. 40.

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Tiempo dentro de la organización: Manifiesta el entrevistado llevar 9 años en la organización desde 04 Diciembre [sic] del 2008 hasta el 12 de Diciembre [sic] del 2017.

26. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros del Ejército de Liberación Nacional -ELN-. En este sentido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente14: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.

Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y

no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.

27. Los miembros del ELN y en particular el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte, han sido actores del conflicto armado colombiano, pero ese grupo armado ilegal no ha suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, lo que impide que sus miembros sean destinatarios de la Ley 1957 de 2019, la Ley 1820 de 2016 y los decretos que la reglamentaron, como lo establece el artículo transitorio 5° artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 201715.

28. En este sentido la SA de la JEP mediante Auto TP-SA179 de 22 de mayo de 2019, al resolver en segunda instancia un asunto relacionado con un miembro del ELN, quien alegaba tener derecho a los beneficios propios del AFP, sostuvo

que:

11. Al revisar la posibilidad de comparecencia a la JEP de combatientes de la guerrilla del ELN, la Sala reitera los criterios fijados en el auto TPSA-143 de 2019, en donde se dijo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016, la comparecencia ante la JEP, y también los demás beneficios que pueden obtenerse dentro del componente judicial del SIVJRNR, están reservados a los combatientes o colaboradores de la guerrilla de las FARC-EP, en tanto se trata del grupo rebelde que

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP5205-2017 de 9 agosto de 2017. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos AP3713-2017 y AP 2445-2017. 11

Número de expediente Legali: 9001668-75.2019.0.00.0001/0000

Compareciente: Carlos Hernán Herreño Lindarte Cédula de ciudadanía N°: 1.102.370.465 suscribió un acuerdo final de paz con el gobierno nacional. Tal como se

plasmó en el aludido pronunciamiento:

14. Con fundamento en lo anterior, puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para los miembros o colaboradores del grupo armado de las FARC-EP, pues ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde, sin desmedro de que en el futuro otros grupos rebeldes firmen la paz con el Gobierno colombiano y sus integrantes puedan recibir parcial o totalmente los beneficios establecidos en la Constitución y la ley como incentivos para ingresar definitivamente a la vida civil y renunciar al uso de las armas y la violencia como medio de acción política16.

29. Así las cosas, en lo que atañe a la posibilidad de que ingresen a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los miembros de otras organizaciones guerrilleras diferentes a las FARC – EP, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo, el artículo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de

2017 y lo establecido en el Decreto 588 de 2017, podrán acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, en esa instancia serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos como el ELN, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno subversivo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el Marco Jurídico para la Paz.

30. Adicionalmente el Gobierno Nacional mediante el Decreto 601 de 2020 estableció en el artículo 1° que el Alto Comisionado para la Paz debe verificar la voluntad real de paz y reinserción a la vida civil, así como la voluntad real de sometimiento a la justicia de los Grupos Armados Organizados -GAOpresentes en el territorio nacional. En el artículo 2° indicó que para tales efectos se tendrán como GAO los definidos por el artículo 2 de la Ley 1908 de

2018. Lo que indica que la competencia no es de la JEP, sino que tiene un procedimiento distinto en el que interviene el Alto Comisionado para la Paz y la justicia ordinara. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-179 de 22 de mayo de 2019, pp. 16 –

17. 12

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Compareciente: Carlos Hernán Herreño Lindarte Cédula de ciudadanía N°: 1.102.370.465

31. La magistrada sustanciadora encuentra que el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte tampoco cumple con la condición de tercero para ser

admitido en esta Jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 16 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo 4 artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. Además de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020. Pues la categoría de terceros para la JEP exige que las personas no hayan formado parte de la organización o grupo armado, pero hayan contribuido de manera directa o indirecta en la comisión de delitos en el marco del conflicto17.

32. El señor Carlos Hernán Herreño Lindarte tuvo una participación directa y orgánica como miembro del ELN y no acreditó que hubiera sido colaborador o financiador de alguno de los grupos armados que participaron en el CANI, antes o después de que formara parte de tal organización18.

33. Con fundamento en las anteriores consideraciones, será rechazada la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Carlos Hernán Herreño Lindarte, por lo que tampoco procede la concesión de los beneficios derivados del Acuerdo de Paz.

En mérito de lo expuesto, la MAGISTRADA SUSTANCIADORA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, 17 Corte Constitucional. Sentencia C-050 del 12 de febrero de 2020, párrafo 76. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 199 de 2019. Párr. 18: “los antiguos

paramilitares pueden comparecer ante la JEP solo en calidad de terceros financiadores o colaboradores, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (núm.. 3). Amparada en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1922 de 2018, en consonancia con el AFP, la Sección determinó que dentro de los propósitos de esta Jurisdicción se encuentra judicializar a aquellos terceros que participaron directame

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